Sentencia condena a demandado por violar cartel de Pare.

SENTENCIA T° 80 F° 479 N° 1755.  ROSARIO, 30 DE JUNIO DE 2012.  AUTOS: «CAMPOS DIEGO FERNANDO y otros C/ ROMERO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Expte. nº 21-00187896-1, TRIB.COLEG. RESP. EXTRACONTRACTUAL 6TA. NOM. ROSARIO.

Y VISTOS: Los presentes caratulados: “CAMPOS, Diego Fernando y Otros c/ ROMERO, Daniel S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. 21-00187896-1, los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta: I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, lo mismos se expone a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.). I.1. Demanda: Paola Andrea LAURETTI (DNI 23.848.223) y Diego Fernando CAMPOS (DNI 21.523.853) promueven, por intermedio de apoderado, acción contra el sr. Daniel ROMERO (DNI 26.483.088) en carácter de conductor del vehículo VW 1.500 dominio UWP-763 imputándole tanto responsabilidad subjetiva (artículo 1.109 CC) como objetiva (artículo 1.113 CC). I.1.2. Dice que el 2 de febrero de 2010 siendo las 8:30 hs. el actor Diego Fernando Campos circulaba al mando de su bicicleta llevando como acompañante a la co-actora sra. Paola Andrea Lauretti por calle Avenida Corrientes de Rosario, con dirección al norte por su mano de circulación, cuando al arribar a la intersección con calle Viamonte al verificar que el vehículo que se desplazaba por dicha arteria se detiene, continúan su marcha y en ese momento son colisionadas en la parte lateral derecha trasera de su bicicleta por el demandado quien circulaba por Viamonte al oeste. Afirma que el demandado se desplazaba a excesiva velocidad y que violó el cartel de “PARE” ubicado en la intersección. Manifiesta que como consecuencia del accidente sus conferentes sufrieron lesiones. I.1.3. Reclaman indemnización por las lesiones sufridas y daño moral. Ofrece pruebas, cita en garantía a SEGUROMETAL Cooperativa de Seguros Ltada. II.2. Contestación de demanda. Citación en Garantía. II.2.1. Comparece, contestan la demanda y acata la citación en garantía la aseguradora a fs. 49/59 de autos. Niega la ocurrencia del hecho, que los actores circularan en forma reglamentaria en la bicicleta y que existiera el cartel de “PARE”, reconoce que la bicicleta con los actores se desplazaban por calle al norte y que el demandado circulaba por calle Viamonte al oeste. Niega la existencia de daños en cabeza del actor, que se deba indemnización alguna.  Ofrecen Pruebas.  II.2.2. A fs. 58 se decreta la rebeldía del codemandado Daniel Romero, quien comparece con el mismo apoderado que la aseguradora a fs. 81/82, cesando la rebeldía oportunamente decretada. Consecuentemente, no habiendo contestado la demanda, corresponde hacer efectivos, a su respecto, los apercibimientos contenidos en el artículo 143 del CPCC, resultando aplacable la presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por la actora en su pretensión. Lo antedicho no empece a que, aún cuando la mencionada norma no efectúa distinciones, la misma aplique solo en materia de derechos disponibles y no cuando está en juego el orden público, debiendo aclararse que, si el actor invoca un hecho constitutivo en el que funda su pretensión manifiestamente ilícita o carente de sustento legal, el silencio guardado por el demandado no involucra el reconocimiento de tal hecho constitutivo. Es por ello que el reconocimiento de los hechos expuestos al demandar no implica, per se el progreso de la pretensión sino que la demanda solo ha de prosperar en la medida en que dichos hechos sean contemplados por las normas legales. Ahora bien, en la especie existe una negativa y una formulación de los hechos realizadas por la citada en garantía que aprovecha a Romero, por lo cual las cargas probatorias se mantienen inalterables. Y CONSIDERANDO:  I. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen al sumario penal n° 1579/2012 Romero, Daniel Alejandro, Campos,. Diego Fernando s/ LCAT” que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 3ª Nominación de Rosario que se tiene a la vista. I.1. Resulta oportuno, referirse a la cuestión de la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de los artículos 1101, 1102 y 1103 del Código Civil. La norma del artículo 1101 es de orden público (CSJN “Duarte”, Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe – Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136) y su violación implicaría la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio. I.2. La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social,  indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los pronunciamiento es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar  la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad. I.3. En el caso,verificamos que en el sumario penal citado, mediante resolución nº 2004 dictada en fecha 30 de julio de 2010, se dispuso su archivo por prescripción en virtud de lo normado por el artículo 72 inciso 2° del Código Penal y artículo 501 del Código de Procedimientos en lo Penal vigente a la fecha. I.4. Este Tribunal Colegiado ha resuelto reiteradamente, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere. I.5. Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el artículo 1101 del Código Civil y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente. II. Legitimación: La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha afirmado claramente que “Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”: Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s. Ejecución hipotecaria – Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011; RC J 13164/11  II.1. Legitimación activa: Los actores se hallan legitimados para accionar, atento -conforme alegan- haber sido lesionados como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. II.2. Legitimación pasiva: El demandado se halla legitimado por haber sido conductor -conforme afirma en su responde la aseguradora y no niega el demandado conforme artículo 143 CPC-, del vehículo que intervino en el accidente. Efectuada la  Audiencia de Vista de Causa, producida la prueba y los alegatos de  las partes, queda la causa en estado de resolver. III. Hecho y daño alegado. III.1. Hecho y su mecánica. Encontrándose en discusión la existencia del hecho, esto es, la existencia del accidente, corresponde detenerse en el análisis de la prueba colectada en autos a fin de determinar si ocurrió o nó, y en su caso las particularidades que revistió. III.2. Lauretti, en su declaración testimonial en sede prevensional (fs. 4 del sumario penal) formula una relación de los hechos coincidente con la de la demanda, e igualmente lo hace Campos a fs. 9 del sumario penal. III.3. El demandado Romero a fs. 14 del sumario penal declara que el día del hecho se desplazaba por calle Viamonte al oeste “y la estar por cruzar la intersección con calle Corrientes, se me cruza imprevistamente una pareja en bicicleta, los cuales circulaban por esa arteria hacia el norte, entonces frené, pero igual mi auto se desplazó un poco y llego a tocar levemente en la parte lateral trasera de la bicicleta, cayéndose ambos al pavimento…”. III.4. Del informe ocular realizado por la preventora (fs. 7 del sumario penal) surge que sobre la vereda sur de calle Viamonte existe un cartel “PARE” para los vehículos que circulan por Viamonte. III.5. A fs. 75/77 de autos obra informe de la Municipalidad de Rosario, Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, Dirección General de Ingeniería de Tránsito, donde consta que el cartel de marras fue colocado el 23/03/82 y reemplazada el 30/10/02 y que la señal se encontraba instalada en fecha 02/02/10. III.6. En consecuencia, como resultado de la prueba colectada en autos este Tribunal concluye que la mecánica del accidente se desarrolló tal como se indica en el escrito de demanda. III.4. Daños: Los daños sufridos por la parte actora se hallan probados en la medida de la prueba rendida en autos, tal como se detallará infra. IV. Responsabilidad. Cabe pues, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. En este sentido se analizará la misma en orden a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re:  “Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004”. IV.1.En orden a la responsabilidad objetiva, corresponde al conductor del automotor, a fin de eximirse de responsabilidad, acreditar las eximentes del artículo 1.113 del Código Civil o la general de caso fortuito o fuerza mayor, mas aún en el caso en que se trata de una colisión con un bicicleta, donde el riesgo mayor se verifica en el automotor. En este sentido ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…en los accidentes de tránsito en los que intervienen el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta resulta aplicable lo dispuesto en el párr. 2 del art. 1113 del CCiv., por lo que ante el riesgo de la cosa compete al primero, para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder”. Corte Suprema de Justicia de la Nación Valle, “Roxana E. v. Provincia de Buenos Aires y otro”, 10/04/2003. Fallos 326:1299. IV.1.1. En cuanto a las eximentes de responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el artículo 1.113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN: Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario -daños y perjuicios- 11 de mayo de 1993; Fallos: 310:2103). De manera tal que, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la víctima le basta con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Reunidos dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (Conf.: CNCivil Sala “A”, in re:  Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros,  20/10/2008). IV.1.3. Nuestro más alto tribunal provincial ha dicho que: “Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo”. Corte Suprema de Justica de Santa Fe, in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415. V.1.4. Se es conteste en que, en el marco de la responsabilidad objetiva se invierte la carga de la prueba, debiendo el accionado demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor  para poder liberarse de responsabilidad. (Conf: c6a.cc Córdoba, 29/07/2009, “Gonzalez, Antonio Maximiliano c/ Serena, Ana Edith y otro – Ordinario – Daños y Perj. – accidentes de transito – expte. n° 505105/36”webrubinzal danosacc6.1.r102). IV.2. En el caso, no solo no se ha logrado acreditar la conducta imprudente del actor, sino que, al contrario, surge palmaria la culpa del demandado. El artículo 16 de la Ordenanza 7.513 establece que los conductores de automotores tienen prohibido “a) Adelantarse invadiendo para ello el carril para ciclistas. b) Iniciar o continuar la marcha o una maniobra, colocando a algún ciclista en situación de riesgo o forzándolo a modificar bruscamente su trayectoria”; el artículo 17 determina que los conductores de automotores que deban ceder el paso a un ciclista “no deberán iniciar o continuar su marcha o su maniobra hasta asegurarse que con ella no fuerzan al ciclista a modificar bruscamente su trayectoria o lo colocan en una situación de riesgo”. Por otra parte se ha acreditado la existencia de un cartel de “PARE” para los conductores que se desplazaban por calle Viamonte. IV.3. Resulta claro que, además, ROMERO violó el cartel de “PARE” para los vehículos que circulaban por Viamonte.  La conducta del demandado Romero en la producción del accidente resulta culposa correspondiendo atribuirle responsabilidad a dicho título de imputación subjetiva. Recordemos, además que el artículo 35 inciso b de  la ordenanza 6543 (y su homónimo 39 inciso b de la ley nacional de tránsito) impone un estándar jurídico al disponer como obligación ineludible de los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. Sin duda, la conducta del demandado implica una violación de dicho estándar, ha actuado imprudentemente, sin “cuidado ni prevención”, en atención a las condiciones de tiempo modo y lugar (art. 902 del Código Civil) dado que no respetó la  prioridad de paso que correspondía al actor. En efecto, el artículo 41 establece la prioridad de paso para quien circula por la derecha, disponiendo distintas excepciones. Una de ellas, la prevista en el inciso a) de dicha norma es aplicable al caso: “La señalización específica en contrario”. En igual sentido, el artículo 37 del Código Municipal de Tránsito, ordenanza 6543/1998. La prioridad de paso se encuentra definida en el artículo 41 indicando que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta…”. El decreto reglamentario 779/95, dispone, en relación al artículo 41 que “La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo”. Como se ha dicho, en el mismo sentido el Código de Tránsito de la Municipalidad de Rosario (Ordenanza 6543), dispone en su artículo 37 que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta”. Entonces, la prioridad es absoluta, aunque debe entenderse conceptualmente con las restricciones impuestas por el estándar de seguridad determinado en la ley, en buen romance, no implica un bill de indemnidad a favor de quien la detenta, sino que se interrerlaciona con el resto de las normas de tránsito, de manera tal que aquel que goza de tal prioridad deberá asumir una conducta de respeto a las mismas y encuadrarse en el estándar jurídico mencionado. La determinación absoluta de prioridad -con el sentido indicado- tiene directa relación con el principio de prevención ínsito en la ley al cual nos referiremos infra. Indicado lo antedicho debemos precisar que el cartel “PARE”, obliga a detener el automóvil. El decreto 779/95 dispone: “R.27: PARE a) CONFORMACION FISICA: Octógono regular con una distancia mínima entre lados paralelos de SETENTA Y CINCO CENTESIMAS DE METRO (0,75 m) en color rojo con un ribete blanco periférico en el borde y la palabra «PARE» en color blanco al centro. b) SIGNIFICADO: indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal y recién luego avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal. c) UBICACION: Sobre la encrucijada o antes de ella o al inicio del tramo, con la condición de ser visible desde una distancia suficiente como para detener la marcha antes de la bocacalle o el tramo”. La claridad de la norma es palmaria. Toda interpretación en orden a debilitar la obligación impuesta por el cartel PARE solo coadyuva a incrementar los accidentes de tránsito con las lesiones y muertes que los mismos conllevan. Cabe destacar que en realidad no deberíamos hablar de “accidentes” dado que, conforme al diccionario de la Real Academia Española, accidente significa “Suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas”. Resulta claro que en los accidentes de tránsito, cuando se acredita la responsabilidad subjetiva de alguno o algunos de los sujetos intervinientes en los mismo, no nos encontramos en presencia de una acción involuntaria, o algo inesperado; en todos los casos el evento pudo ser evitado si se observaban las previsiones de las leyes de tránsito.  Resulta además aplicable la presunción estatuida por el artículo 64 de la ley 24.449: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”. IV.4. El demandado incurrió en una violación normativa, que concluyó con un daño patrimonial a los actores (disvalor de la conducta y disvalor del resultado). IV.5. Conforme a lo normado por el artículo 1.113 segundo párrafo del Código Civil, debió el demandado acreditar alguna de las eximentes allí especificadas, o la general de caso fortuito o fuerza mayor. Nada de ello ha probado. Acreditada la ocurrencia del hecho por parte del actor -lo que se configura con la aceptación del responde-, incumbía al demandado acreditar la culpa de la víctima, probando la dinámica alegada, lo que no ocurrió en autos. IV.6. Dicho ello, debemos detenernos en la conducta de la co-actora Lauretti, en orden a la defensa esgrimida por la accionada la cual niega que los actores se desplazaran reglamentariamente en la bicicleta. El artículo 12 de la Ordenanza 7513 dispone que en las bicicletas construidas para una sola persona, solo se permitirá el transporte de menores entre uno y seis años siempre que el conductor sea mayor de edad, que se realice en transportines o asientos apropiados independientes del destinado al conductor y que la circulación se realice por los carriles o sendas reservadas para uso exclusivo de bicicletas o por calles alternativas, quedando excluidas las avenidas. El actor Romero en su declaración en sede penal indica que circulaba en una “bicicleta de paseo”. En la demanda se indica que Campos “llevaba como acompañante”  a Lauretti y lo mismo dice la coactora en su declaración en sede prevencional. Las bicicletas doble o tándems el ciclista delantero decide la dirección y controla las marchas el otro ciclista se limita a pedalear coordinadamente. Resulta evidente que en una bicicleta doble, estamos en presencia de dos ciclistas y no de un ciclista o y un “acompañante”. Es decir, que los dichos de los accionantes se presentan como indiciarios en orden a la irregularidad del desplazamiento de Lauretti a bordo de la bicicleta. Ahora bien, el hecho de que Lauretti viajara en una bicicleta de una persona en abierta violación a la norma reseñada no implica achacarle culpa concurrente en la producción del evento, porque el accidente se habría producido igualmente aún cuando ella no hubiera estado a bordo de la bicicleta. En este sentido, debemos recordar que Como ya lo ha sostenido este Tribunal con distinta integración, y mantiene con la actual, los postulados de la tesis de la causalidad adecuada (que tiene  recepción legal en el art. 906 del C.C.) se basan en que no todos los acontecimientos que preceden a un daño tienen igual importancia, sino que debe asociarse a aquél antecedente que según el curso normal de los acontecimientos ha sido causa directa e inmediata del perjuicio. Por ello, todas las demás condiciones son periféricas y, por lo tanto, irrelevantes a los efectos de la atribución de la responsabilidad. La cuestión a resolver será, por ende, determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo. Solamente será causa idónea la que, haciendo un juicio de probabilidad, normalmente, según la experiencia de vida, produce u ocasiona el resultado dañoso que debe atribuirse al hecho antecedente. Las demás son meras condiciones o factores no estrictamente causales (conf: Goldenberg, Isidoro H. La relación de causalidad en la responsabilidad civil, p.229; Gesualdi, Dora, Responsabilidad civil, p.45; Compagnucci de caso, Rubén H. Responsabilidad civil y relación de causalidad, p.30; Alterini, Atilio A., La responsabilidad civil, p.160; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, p.220/221; Orgaz, Alfredo, La Culpa, p.129; Alterini-López Cabana, Presunciones de causalidad y responsabilidad, L.L. 1986-E.981; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, T.1-p.297 a 302; De Angel Yagüez, Ricardo; La responsabilidad civil, edición de la Universidad de Deusto, año 1988, p.244; Santos Briz, Jaime, La responsabilidad civil, 4ª Edición, Montecorvo, España, 1986, p.228; Diez-Picazo-Gullón, Sistema de derecho civil, T.II-p.631 a 632, edición Tecnos, Madrid, año 1979, entre otros). De manera tal que la redacción de 906 distingue entre “causa” constituida por el antecedente que, según el curso natural y ordinario de las cosas es idóneo para producir el resultado y “condición” que son todos los demás antecedentes o factores codayuvantes a ese resultado. El examen causal es necesariamente previo a la indagación de factores objetivos o subjetivos de atribución, únicamente ante la causación de un daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder por él. No debe confundirse la atribución de responsabilidad con la imputación causal de un perjuicio a un suceso; la primera es predominantemente un problema axiológico, mientras que la causalidad se dilucida por reglas fácticas. Así pues, la causalidad es tema prioritario respecto de la culpabilidad: sólo frente a una relación de autoría comprobada de un daño (por ser objetivamente previsible este resultado) procede indagar si es un autor culpable (lo que implica que además, el perjuicio era previsible subjetivamente). Por lo que antes de resolver sobre si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción causal la que lo produjo (conf.: Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del derecho de daños, T.4-p.244 a 245; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p. 36; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, T.4-p.50 a 51; Colombo, Carlos, Culpa Aquiliana, T.I-p.118). IV.7. La conducta de Lauretti tiene directa relación con el daño. En efecto, si la coactora hubiera observado la norma que prohíbe que dos personas se desplacen en una bicicleta construida para una sola persona, no habría subido a la misma y no hubiera resultado dañada. En este caso, la violación normativa en que incurrió la co-actora constituyó una conducta disvaliosa que concluyó con un daño a sus propia persona, siendo pues, aplicable el artículo 1.111 del código civil. Cabe destacar que -siendo carga de la actora probar aquello atinente al daño- en cabeza de Lauretti caía la de probar, frente a la negativa de la accionada, que se desplazaban en una bicicleta doble, cosa que -amén de los indicios indicados supra- no hizo. Por ello, habrá de rechazarse la demanda a su respecto. IV.8. En consecuencia, cabe concluir que la conducta de Daniel Romero, al no respetar las referidas normas de tránsito, fue causa eficiente del accidente, siendo responsable en orden al factor de atribución subjetivo. En cuanto al factor de atribución objetivo, no habiendo probado la existencia de alguna de las eximentes de responsabilidad debe concluirse que es responsable como guardián en los términos del artículo 1.113 del Código Civil, en los términos indicados en los parágrafos precedentes. IV.9. La condena se hace extensiva a la  citada en garantía (artículo 118 de la ley 17.418).  V. Rubros. De acuerdo los rubros reclamados en la demanda, y atento la prueba producida en autos, corresponde formular la siguiente valuación: VI.1. Incapacidad sobreviniente: Ha quedado probado en autos que Romero resultó lesionado como consecuencia del accidente, atento la pericia médica que da cuenta de la verificación de documentación médica a partir del día 3/02/10, es decir, del día siguiente al accidente, consistentes con sus declaraciones en sede prevencional, del día del hecho, donde refiere sufrir dolores. La pericia médica  (fs.88/90-106), determina que Romero presenta una incapacidad parcial y permanente del 3% derivado de las secuelas consistentes en una cicatriz de un centímetro hipocrómica en el codo izquierdo y gonalgia ocasional.  V.1.2. Para evaluar el monto de la indemnización, que corresponde al actor deberá tenerse en cuenta: I. Que no ha acreditado ingresos. Ahora bien, un dato a tener en cuenta es que el actor no se encontraba en estado desnutrición -dado que tal circunstancia hubiera sido indicado por el perito y observado por el delegado técnico de la accionada-. Ello significa que obtenía dinero -aún cuando laborara informalmente- para comer y según datos del INDEC, un hombre de entre 30 y 59 años requiere el consumo (como necesidad energética) de 2700 Kg/cal por día, por ello se considerará que, tenía un ingreso que le permitía superar el monto de la canasta básica total-línea de pobreza (www.indec.gov.ar). II. El grado de incapacidad descripto por el perito médico. III. La edad de la víctima -39 años, a la fecha del siniestro, vid fs. 9 del sumario penal-. IV. Las particularidades del caso. V. Que en orden al monto indemnizatorio, ante la imposibilidad de la restitutio in natura (artículo 1083 del Código Civil), la misma ha de ser integral, comprensiva, no solo la imposibilidad actual y futura de trabajar, sino en cuanto a sus potencialidades como ser humano, su afección desde las dimensiones social, cultural, en suma su proyecto de vida. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que “La reparación por daño actual o futuro se aplica a la incapacidad permanente, sea parcial o total. Pero cuando es parcial el damnificado es acreedor además, por la mengua de su capacidad laboral, a una reparación que teóricamente le compense el menor ingreso (comprendiendo los que puede presumirse normales) lo que tiene absoluta pertinencia aunque la víctima continúe trabajando y en su ubicación laboral no hubiere sufrido perjuicios, pues su aptitud laboral está disminuida y en el mismo trabajo, para hacer lo mismo, el esfuerzo es mayor…Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física es en sí mismo un valor indemnizable, debiéndose tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima, la entidad de las secuelas, su edad, condición social, la afectación o limitación a su vida de relación, entre otros elementos”. Travacio, Rodolfo Pascual vs. Paternó, Roberto y otros s. Daños y perjuicios – CCC, sala I Rosario, 24/11/2009. WebRubinzal danosacc23.11.r17;WebRubinzal danosacc23.3.r215.  “En lo que hace a las lesiones físicas, la partida por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima”. CNCiv., Sala B, 05/06/2009, “Dellepiane Rawson Alicia Elvira c/ Chavez Gabriel Ángel s/ daños y perjuicios”; en iguals entido: CNCiv., Sala B, 05/06/2009, “Ávalos Epifania c/ Rosa Javier José s/ daños y perjuicios”; WebRubinzal danosacc23.3.r205. De manera tal que, la integralidad de la indemnización no solo ha de tener en consideración el porcentaje de incapacidad que el experto establece, el cual sin duda es de mucha importancia, dado que constituye sólo uno de los parámetros a tener en cuenta en la formación del juicio de valor sobre el daño que sufrió la victima y sobre la medida de tal daño. Ha de ponderarse en conjunción con otros factores (edad, sexo, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en el que ejercía su habilidad, etc.) factores de prueba a cargo de la accionante, a fin de poder así esclarecer de que manera el indicado porcentual gravita en la situación específica del afectado, sin que ello implique un apartamiento de la conclusión pericial, sino –simplemente- tomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores citados, examinar en que medida la incapacidad, trasciende –efectivamente- en la existencia productiva y total de aquél. considerando la proyección que las secuelas tienen en su integral personalidad. (conf: CApel Quilmes, 23/06/2009, «Chippello Luciano G. C/ Vono Jose L. y ot. S/ Daños y Perjuicios»: CNCiv., Sala B, 28/10/2008, “Ricarde Graciela Edelma c/ Derincovsky Rodolfo Eugenio s/ Daños y Perjuicios”. WebRubinzal danosacc23.1.r76; “Dening, Carlos Horacio y otro vs. Transportes Atlántida S.A.C. y otros s. Daños y perjuicios – CNCiv. Sala F, 2/03/2010. WebRubinzal danosacc23.3.r216; CNCiv., Sala A, 08/2008, «Szkaluba Osvaldo Francisco c/ Duarte Ramon y otros s/ Daños y Perjuicios». WebRubinzal danosacc23.3.r174). Por todo ello y las previsiones del art. 245 del CPCCSF, se fija como indemnización por este rubro la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000.-). V.2. Daño moral: Pretende, asimismo, resarcimiento por el daño moral padecido en razón de las lesiones recibidas y sus secuelas, rubro que igualmente deberá prosperar pues no puede dudarse que ello ha comprometido las afecciones más íntimas de la actora. Ha de tenerse en cuenta al momento de considerar la reparación del daño moral, dado que “el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima…también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular”: Zavala de Gonzalez, matilde, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 b, “Daños a las Personas”, ed. hammurabi, 2a. Edición ampliada, 2a. Reimpresión, 1993. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho, en relación al daño moral que “A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste: 17/03/2009, “Gonzalez Bellini Guido V. c/ Provincia de Río Negro Lexis Nº 70051892;procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros),”: 12/06/2007 “Serradilla c/Provincia de Mendoza Lexis Nº 35010960. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, ha entendido, asimismo que “Tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial existen diversos criterios en orden a la necesidad de la prueba del daño moral. Así, hay quienes efectúan distingos según se trate de daño moral derivado de hechos ilícitos o de un incumplimiento obligacional. También están los que entienden que el daño moral no requiere prueba específica alguna, debiendo tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica. Advierte Mosset Iturraspe que ello se explica por cuanto de ciertos ilícitos que dañan a la persona causando un perjuicio en su cuerpo o en su psique, en la salud o integridad física, en su honor, o en su libertad de movimientos, se deduce el sufrimiento moral; lo que no sucede en los casos de que lo dañado sean cosas o bienes, en los que hay que probar el menoscabo espiritual. Añade el citado autor que la presunción para algunos es absoluta o irrefragable, mientras que para la mayoría -entre la que se enrola decididamente- es «iuris tantum», es decir, salvo prueba en contrario. Por lo demás, existen quienes estiman que la prueba del daño moral pesa forzosamente sobre el damnificado, no siendo necesario aportar prueba directa, sino que a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse de ésta la existencia del daño moral. Cuestión ésta -vale destacar- que si bien se advierte nítidamente cuando el bien jurídico afectado de cuya lesión deriva el daño moral es la integridad física o moral de una persona, no sucede lo propio en algunos otros supuestos, en los que el actor deberá extremar los recaudos probatorios (Doctrina: Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños»,t. V, 1999, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 235/242; Pizarro, Ramón D. «Daño moral», 2004, Ed. Hammurabi, ps. 622/63)”: 28/06/2006 B.J.E s/ Queja. Lexis N° 18/27674; “Sobre el criterio de cuantificar el daño moral en una relación porcentual con el daño material, -como ha dicho con acierto el Alto tribunal de la Nación- el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (citas: Corte Sup., Fallos 311:1018; 312:1597; 316:2774 y 2894; 318:1598 y 2002; 320:536; 321:1117)”: 14/09/2005 Ginessi, Antonio v. Acindar S.A. S/ Recurso de Inconstitucionalidad Lexis Nº 18/27134. Por lo cual en virtud de las condiciones personales ya descriptas de la víctima, las características que revistió el hecho ilícito, los padecimientos derivados del accidente, indicadas en la pericia médica, conforme las previsiones del artículo 1078 del Código Civil,  y art. 245 del CPCCSF, se fija como indemnización la suma de  pesos nueve mil ($ 9.000.-). VI. Intereses De conformidad con lo dispuesto por el art. 622 y cc del Código Civil, y lo peticionado por las partes corresponde determinar la tasa de interés que operará como reparadora del daño moratorio. VI.1. En efecto, fijado el monto dinerario imputable al valor asignado a la obligación de reparar el daño, en los términos del artículo 1083 del Código Civil, corresponde determinar la tasa de interés aplicable a la mora. Recordemos que “el interés moratorio constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones” (TRIGO REPRESAS Felix, COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén “Código Civil Comentado”, Obligaciones Tomo I, de. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006). En consecuencia, la tasa representa la reparación por el daño derivado de la mora, no un interés compensatorio por el uso del capital. La tasa determinada habitualmente por el Tribunal, (el promedio de las tasas activa y pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe SA sumado), implica la aplicación del promedio de dos tasas de mercado a los fines moratorios. El hecho que una de ellas, la activa, para la entidad bancaria incluya en sí misma la tasa de ganancia, los costos e incluso una hipotética tasa inflacionaria -la cual no está explícitamente determinada- no implica enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor, desde que, como se ha dicho, la tasa fijada no tiene por fin compensar un uso voluntario del capital sino reparar el daño moratorio. Este argumento, ya de por sí incuestionable, se potencia en el caso de los daños referidos a la salud, donde se ve afectada la integridad psicofísica de la persona. Allí se ve afectado el derecho a la salud. Dicho derecho tiene la calidad de Derecho Humano y su protección se encuentra consagrado con rango constitucional (artículo 75 incisos 22 y 23 de la Constitución nacional; artículos 3 y 25  de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos -pacto de San José de Costa Rica-; artículos 12 del Pacto Internacional de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 1 de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Es función de los Jueces, dentro de su jurisdicción y competencia, como integrantes de uno de los poderes del Estado contribuir, en cumplimiento de la manda constitucional a la efectividad de los Derechos Humanos consagrados en la misma. En tal sentido se ha dicho que “Toda esta normativa marca una clara tendencia proteccionista del hombre considerado como una integridad física, psíquica y moral. Sin embargo es importante tener presente que la importancia de los derechos radica en que puedan hacerse efectivos. Porque los derechos como construcción social ‘no son más que lo que  la realidad hace con ellos y uno de los retos de este siglo en tornarlos eficaces…” (Calcaterra, Marcela: “El Derecho a la Salud como expresión de uno de los Derechos Humanos más elementales”, en “Derechos Humanos y teoría de la Realidad”, editado por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, Santa Fe 2003). Cobra, entonces un sentido claro la disposición del artículo 1083 del Código Civil, en cuanto impone como principio, la restitutio in natura, y secundariamente su indemnización. En el caso de la afección a la integridad psicofísica de las personas, la restitución al estado anterior de las cosas deviene imposible, por ello se indemniza dinerariamente. Por su parte la indemnización del daño moratorio en el caso del impacto negativo sobre el patrimonio del acreedor, tiene, asimismo raigambre constitucional, en tanto y en cuanto se funda en la protección del derecho de propiedad. VI.1.1. En tal sentido ha dicho la jurisprudencia: “Los intereses deben computarse desde la fecha del hecho, porque en la responsabilidad extracontractual la mora se produce en el mismo momento del evento dañoso…Por ello los intereses deben calcularse desde allí”. C6°CC Córdoba, 30/07/2009, “Cecato, Franco Emmanuel C/ CIudad de Córdoba SACIF y otros – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Transito – Expte. n° 732202/36”. WebRubinzal danosacc37.r79; “Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario: «Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios», la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Como dicha doctrina legal es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (arg. art. 3, Código Civil) y no se advierte que -en el caso- la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, debe disponerse que las sumas a las que la sentencia condena, deberán ser abonadas dentro del plazo establecido, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, no capitalizables. (Del voto en disidencia del Dr. Zannoni.): Dening, Carlos Horacio y otro vs. Transportes Atlántida S.A.C. y otros s. Daños y perjuicios – CNCiv. Sala F, 2/03/2010. WebRubinzal danosacc37.r91;La tasa pasiva no cumple en la actualidad su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues no satisface lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente”…“La obligación de resarcir el daño contractual o extracontractual tiene naturaleza de obligación de valor. La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago. Dicho proceso, que puede contemplar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se orienta a mantener incólume el valor debido. Nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, compensatorios o moratorios, según los casos, los que deben calcularse sobre el valor actualizado. La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado”: CCC Lomas de Zamora, Sala I, 01/09/2009, Ojeda Daniel Félix C/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S/ Daños y Perjuicios WebRubinzal danosacc37.r80WebRubinzal danosacc37.r81. VI.1.2. Nuestro más alto tribunal provincial in re: «ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios- (Expte. 105/10)» (Expte. C.S.J. Nro 482, año 2010) A y S t 241 p 143-146.… el Tribunal rechazó la queja interpuesta por el codemandado Luis Adolfo Semino y la Caja Popular de Tucumán (aseguradora), confirmando la sentencia de baja instancia que -a su turno- había hecho lugar a la pretensión indemnizatoria de la actora motivada por el accidente ocurrido el 13.06.2001 al colisionar el colectivo de la linea n° 143, en el cual circulaba como pasajera, con el vehículo de referencia… Le agravia asimismo, que en el pronunciamiento impugnado se convalidó, en lo relativo a la causal de que hubo apartamiento expreso al texto de la Ley 25561 y la Ley 23298 y artículo 622 del Código Civil, el fallo de baja instancia que había repotenciado los valores indemnizables fijándolos a la fecha de la resolución aplicándoles además -sostiene- tasas moratorias y conminatorias. Seguidamente, le achaca a los Juzgadores que al fijar la tasa promedio activa y pasiva mensual sumada y el doble de dicha tasa en caso de incumplimiento de sentencia, violó expresamente las Leyes 23928 y 25561 (art. 42 inc. 3, L.O.P.J.), que prohíben indexar, repotenciar y actualizar todo tipo de deuda…los jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, y si bien ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo del derecho de propiedad, el Tribunal ha fundado la decisión de modo insuficiente, sin reparar en que el resultado económico a que arriba no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo, en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. En relación a este punto, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido que lo concerniente a la aplicación de las tasas de interés queda al libre albedrío de los jueces, «… con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo…» (Fallos 317:507; 323:2122, y más recientemente «Banco Comafi S.A. contra Cardinales», Fallos 326:244), resultando así el tema ajeno a la vía intentada. Por lo demás, tampoco se acredita el efecto distorsionante de la realidad económica y que la prohibición de la Ley de Convertibilidad esto es, indexar, resulte burlada a partir de intereses desmedidos, máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor”; y en igual sentido in re: Gómez Santos P. T. c/ Municipalidad de Santa Fe s/ cobro de pesos laboral  23-feb-2011. MJ-JU-M-64015-AR | MJJ64015 | MJJ64015: En segundo lugar, también deben rechazarse los reproches esgrimidos en relación a la tasa de interés activa aplicada, y ello por cuanto, no obstante el esfuerzo desarrollado por la quejosa a fin de convencer sobre la procedencia de los mismos, lo cierto es que lo decidido en el punto no aparece como ilógico o irrazonable, sino enmarcado en suficiente motivación por lo que, en este aspecto, la impugnación también traduce sólo la disconformidad de la quejosa con la labor desarrollada por los jueces, sin que pueda considerarse acreditadas las causales de arbitrariedad que alega al respecto. Así, mediante la imputación consistente en que los jueces se apartaron del texto legal que la recurrente estima aplicable -las leyes 25.561 y 25.563, y Ordenanza municipal nro. 11.022-, no convence que la determinación de aquel índice para el crédito objeto de este juicio implique ese apartamiento ni que se esté ante un procedimiento de indexación del mismo que vulnere su derecho de propiedad, pues no logra desmerecer lo razonado en la sentencia en cuanto a que «estamos en un período que se caracteriza por una inflación alta», lo que acarrea la demanda de aumentos nominales en los salarios (de alrededor del 20%), y que, en definitiva, la accionada no había acreditado que la tasa aplicada resulte irrazonable e imprudente, conforme los motivos aportados. A su vez, debe destacarse que para arribar a esta conclusión la Cámara se sustentó en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («Banco Sudameris contra Belcam S.A. y otra», Fallos 317:507), criterio reiterado en «Piana c. INPS – Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles» , Fallos 3232122, y «Banco Comafi S.A. c. Cardinales, Miguel y otros», del 25.02.03, y recepcionado por esta Corte provincial en diversos fallos («Gómez, Sixto», A. y S. T. 117, pág. 405; «Pusterla», A. y S. T. 227, pág. 206; «Lacasa», A. y S. T. 227, pág. 211; Del Predo A. y S. T. 235, pág.423), en cuanto a que en materia de aplicación de las tasas de interés «.la existencia de caso constitucional podrá configurarse no por la índole de la materia -tasa de interés- que se pretenda traer a esta Corte, sino si se dan los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad local. En suma, no merece reproche constitucional lo decidido en el punto en el pronunciamiento impugnado”. VI.1.3. En este esquema, la función de la tasa de interés establecida en estos obrados, desde la fecha del hecho, tiene una finalidad múltiple: a) Evitar un enriquecimiento indebido en cabeza del deudor, el cual se produciría, dado que, de fijarse una tasa “pura” o meramente la “pasiva” de mercado, se impondría por vía de la fuerza de los hechos al acreedor la obligación -indebida- de financiar al deudor, se compelería a aquel a aceptar de buen grado la mora entendiendo la falta antijurídica de pago por parte del deudor como un uso del dinero del acreedor en virtud de un otorgamiento voluntario lo que no es correcto, ya que no se cumpliría con la finalidad reparadora impuesta por el artículo 622 CC-. Producida la afección al derecho, el deudor debe repararlo con premura. La dilación en el cumplimiento de su obligación implica aumentar la afección directa a la víctima. Tanto el deudor, como su asegurador, éste último por su obligación contractual- han de asumir la reparación en forma inmediata. Incluso en la hipótesis de que el acreedor no aceptare la estimación del monto indemnizatorio, y recibiera el pago a cuenta, o plantearan la consignación de la correspondiente indemnización, salvada la hipótesis de imposibilidad de cumplir por falta de colaboración del deudor.  b) Una función moralizadora, en cuanto tiende a evitar un premio indebido para  una conducta socialmente reprochable y c) dado que nos encontramos frente a una deuda reclamada judicialmente, “debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad“  (conf.: Cámara Nacional Civil en pleno en autos: Samudio de Martínez, Ladislao v. Transporte Doscientos Setenta S.A., sentencia del 20/04/2009). VI.1.4. A mayor abundamiento, cabe destacar que el monto indemnizatorio fijado a los fines de la reparación de daños y perjuicios constituye una deuda de valor que determina el Tribunal al sentenciar.- En ese momento puede fijar un monto igual, menor o mayor al pretendido conforme la prueba producida. De todos modos no podemos desconocer la realidad del proceso inflacionario, donde en el último año se determinaron aumentos salariales de aproximadamente un 25%. Ello indica que, si la ponderación del valor vida realizado al momento de la sentencia es mayor que el que se hubiera realizado al momento del accidente, como consecuencia de dicho proceso inflacionario, la fijación de la tasa referida -como se indicó- no implica condenar dos veces por la misma cosa. Por un lado tenemos el monto indemnizatorio “capital”, y por otro la reparación del daño moratorio como prístinamente indica la jurisprudencia reseñada. Aún en la hipótesis que sea mayor al momento de la sentencia que el que hubiera sido fijado ubicándose abstractamente a la fecha del hecho, igualmente corresponde fijar la tasa referida dada la calidad de Derecho Humano que la integridad psicofísica de la persona representa. El fallo supra transcripto -que comparto- es claro en cuanto a que nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, los que deben calcularse sobre el valor actualizado dado que -como se afirma- la actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. La primacía de la protección de los derechos constitucionales ha sido ratificado por nuestro más alto Tribunal Nacional en el caso “Pardo” (Recursos de hecho deducidos por la Defensora Oficial de P. C. P y la actora en la causa P. H. P. y otro c/ D. C., L. A. y otro s/ art. 250 del C.P.C. 6-dic-2011 MJ-JU-M-70425-AR | MJJ70425 | MJJ70425) la que ha de ser realizada con una fijación de intereses moratorios, cuando son requeridos en la demanda, acordes a la entidad del derecho afectado. Entendemos que tal requerimiento no puede ser cumplido con la fijación de una tasa nominal que no repara el daño moratorio derivado del incumplimiento del deudor, constituido en tal carácter a la fecha del hecho. La fijación de la tasa combinada activa y pasiva se encuentra investida de racionalidad, a tenor de los fallos de nuestro más alto Tribunal Provincial reseñados, y esa razonabilidad, fundada en los argumentos detallados, no se encuentra en la tasa pasiva. VI.1.5. En consecuencia, se fija un promedio entre las tasas pasiva y activa de mercado a los fines de fijar la tasación del daño por mora que estatuye el Código Civil. El tema de los componentes de dicha tasa no han de influir en la decisión, desde que, como se ha dicho, lo que se establece es la reparación del daño moratorio. VI.2. En virtud de todo lo dicho, desde la fecha del hecho, y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable será equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y  la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA. VI.3.  Operado el vencimiento referido ut supra indicado y hasta el momento del efectivo pago, tanto el capital puro de condena como los honorarios que se fijaren por la actividad profesional, devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente. VII: Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán  soportadas: VII.1. En la demanda acogida respecto de Diego Fernando CAMPOS  por la  demandada vencida (artículo 251 CPCCSF). VII.2. En la demanda rechazada respecto de Paola Andrea Lauretti, por la actora vencida (artículo 251 CPC): Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista: El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario: RESUELVE: 1. Hacer lugar  a la demanda  instaurada en autos por Diego Fernando CAMPOS (DNI 21.523.853) y, en consecuencia, condenar al sr. Daniel ROMERO (DNI 26.483.088) para que en el término perentorio de diez días, abone, con más los honorarios e intereses explicitados en los considerandos al accionante  la suma de pesos treinta y cuatro mil ochocientos treinta ($34.830.-), correspondientes $ 27.000 a capital y $ 7.830 a intereses; 1.2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos. 2. Rechazar la demanda instaurada por Paola Andrea LAURETTI (DNI 23.848.223) respecto de Daniel ROMERO (DNI 26.483.088). 2.1.  Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos. 3. Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a la aseguradora citada en garantía SEGUROMETAL Cooperativa de Seguros Ltada. 4. Regular los honorarios profesionales conforme al artículo 8° de la ley 6767, por la demanda acogida, del Dr. Juan Martín Serrano  en la suma de 17,47 Jus ($6.697.-); los del Dr. Ricardo Carlos Altube en la suma de 15,72 Jus ($6.026.-); los del Perito Médico Dr. Javier J.M. Sosa Escalada en la suma de 5,24 Jus ($2.008.-). 5. Regular los honorarios profesionales conforme al artículo 8° de la ley 6767, por la demanda rechazada, del Dr. Juan Martín Serrano  en la suma de 26,47 Jus ($10.147.-); los del Dr. Ricardo Carlos Altube en la suma de 37,82 Jus ($14.499.-);  los del Perito Médico Dr. Javier J.M. Sosa Escalada en la suma de 11,34 Jus ($4.347.-). 6. No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense. Autos:“CAMPOS, Diego Fernando y Otros c/ ROEMRO, Daniel S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. 21-00187896-1. Firmado: Horacio L. ALLENDE RUBINO. Carlos Eduardo CADIERNO.  Mónica KLEBCAR, Secretario.  Disidencia parcial de la Dra. Mónica Klebcar: Disiento de mis distinguidos colegas en cuanto a lo manifestado en el punto II, primer párrafo, ya que no comparto que el Tribunal examine de oficio la legitimación pasiva, sino únicamente cuando es requerido por alguna de las partes. Esto así ya que el respeto debido al principio constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.) indica que la sentencia debe versar sólo sobre lo postulado y lo resistido por las partes. Así, “el principio de congruencia reclama que la decisión judicial contemple sólo las pretensiones ejercitadas, las cuales no pueden ser alteradas ni excedidas y son las que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación. La materia litigiosa está constituida por las proposiciones allí formuladas y constituyen el límite al que ha de sujetarse la sentencia. La congruencia exigida al juzgador no es más que la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión.”5  Examinar de oficio la legitimación pasiva, cuando ninguna parte lo ha pedido puede -eventualmente- traer consecuencias insospechadas y sumamente disvaliosas. Por otra parte disiento, con mis distinguidos colegas en cuanto a la tasa de interés a aplicar desde la fecha del hecho ilícito hasta el plazo que otorga esta sentencia para el pago; como así también con los intereses establecidos para los honorarios. En cuanto al primer ítem, el momento más adecuado para realizar la estimación del valor de los rubros peticionados, es el del dictado de sentencia, ya que la indemnización por los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito es una deuda de valor. La Sala Civil II lo ha expresado claramente[1]: “Recuerda Trigo Represas que el concepto de “deuda de valor” fue utilizado por primera vez en un fallo de la Cámara Primera de La Plata, del 15/04/52, donde se sostuvo: “En virtud de la desvalorización monetaria en las obligaciones de valor, como son las generadas en los hechos ilícitos, debe establecerse el monto de la indemnización en relación a la fecha de la última sentencia, conforme al principio de la reparación plena, al que no se opone el principio nominalista”, y desde entonces hasta el presente –salvo por un primer posicionamiento contrario de la Corte nacional, en un caso fallado al año siguiente y el breve retraso en ser reconocido para el caso de la responsabilidad contractual, luego de que lo fuera para el supuesto de la responsabilidad aquiliana–, la jurisprudencia en todo el país consideró constantemente que la indemnización por daños y perjuicios derivados de un acto ilícito es una deuda de valor y que por ello la valuación del daño debe hacerse al momento en que se haga efectiva la reparación, lo que implica que en el caso de las deudas reclamadas judicialmente ello debe ponderarse al momento de la sentencia, que se supone el más próximo al pago.” Entonces, los intereses moratorios, que tienen por finalidad únicamente sancionar la falta de pago oportuno y siendo que el capital otorgado, que como se ha expresado, fue debidamente actualizado a la fecha de la sentencia, debe aplicársele una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho ilícito. Esta tasa es la única justificable debido a que el monto del capital fue debidamente actualizado a la fecha de la sentencia. Si el capital fue debidamente recompuesto a la fecha de hoy, como consecuencia de ello se eliminó el efecto inflacionario que podría existir si se tomara como punto de partida para el cálculo del rubro el monto del capital histórico, es decir, a la fecha del hecho. Por tanto, si el capital ha sido debidamente integrado, reparado, y actualizado a la fecha de la sentencia por la suma acogida en el rubro, el interés a otorgarse debe tener por finalidad únicamente reparar la demora en el pago. Y es que, en rigor “el fenómeno de la inflación no tiene ninguna gravitación sobre el momento inicial del curso de los intereses; …la influencia de la inflación en esta materia podría expresarse gráficamente con esta regla práctica: el capital y los intereses deben determinarse lo mismo que en épocas normales y, una vez fijado el importe, hay que establecer su equivalencia con el valor actual de la moneda, sea este valor inferior o superior al que tenía en la época del daño. La jurisprudencia es ya uniforme en el sentido de reconocer intereses (compensatorios) a la indemnización reajustada, porque la actualización del capital y la imposición de intereses responden a dos objetivos distintos: una a compensar la depreciación sufrida por la moneda, la otra a resarcir el perjuicio originado por la privación temporaria del capital, perjuicio que existe lo mismo con desvalorización que sin ella.”[2] Adoptar una tasa de interés diferente a la que propongo llevaría a producir un enriquecimiento indebido a favor de la parte actora en detrimento de los deudores, ya que sin lugar a dudas se estaría condenado a abonar dos veces la misma cosa. Por todo ello que corresponde aplicar una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho ilícito. Así, “si se reajusta el monto del crédito en función de la pérdida experimentada por la moneda durante el tiempo transcurrido, se originaría un enriquecimiento sin causa, cuando sobre ese monto así incrementado se vuelve a calcular una tasa de interés que incluye ese plus que se estimó para recomponer el capital inicial.”[3] La tasa de interés que propongo fue receptada por nuestro Máximo Tribunal[4], por nuestra Corte Suprema en “Suligoy”[5] y por nuestra Sala Civil y Comercial N° 2 de Rosario[6]. Asimismo, la Sala Civil y Comercial N° 1 de Rosario[7] sostuvo la improcedencia de fijar tasa activa cuando los valores se fijaron en forma actualizada al momento del fallo de primera instancia. En virtud de todo lo dicho, desde la fecha del hecho, y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable debería ser del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo otorgado para la cancelación de ésta sentencia. En cuanto a los intereses a aplicar sobre los honorarios entiendo que debe aplicárseles también una tasa pura del 6% anual (es decir, que no contenga un componente destinado a compensar la variación del poder adquisitivo de la moneda) debido a que de acuerdo con el nuevo artículo 32 de la ley 6767 (modificado por ley 12.851) la regulación lleva un sistema automático de actualización en base a la variación de las remuneraciones de los jueces. Siendo que el interés moratorio no tiene otra función que cumplir mas que sancionar la falta de pago oportuno, por ello es que considero que debe aplicarse a los honorarios regulados, intereses del 6% anual desde el día de la mora y hasta el momento de su efectiva cancelación [1]    Autos Galatiotto Mónica c/ Guma s/ Daños y perjuicios”, del 31/03/2011. [2]    ORGAZ, Alfredo, ob. Cit., pag. 168. La cita es de una obra publicada en marzo de 1980, en donde el autor cita fallos de dicha época, en que se sufría el flagelo inflacionario como en la época actual. [3]    Idem, pag. 168. [4]    En “Badiali, María R. c/ Gobierno Nacional, 06/05/1986, en La Ley 1987-A, 93; “Cohen c/ Pcia. Rio Negro, Fallos T. 329-2-2088, con remisión a fallos T. 317- 1921 y a la causa Serenar SA c/ Pcia. De Buenos Aires del 19/08/04. [5]    CSJSF, A.yS. T. 171/191. [6]    Autos “Galatiotto Mónica c/ Guma s/ Daños y perjuicios”, del 31/03/2011 [7]    En autos: “Calabrese Sandra c/ Aufe”, acuerdo N° 443 del 10/11/09.