Sentencia que acoge la pretensión de San Cristóbal S.M.S.G en cuanto limita su responsabilidad emergente del contrato de seguro y su oponibilidad al tercero reclamante.

El Tribunal Colegiado de la Sexta Nominación de Rosario hizo lugar a la pretensión de San Cristóbal S.M.S.G., por cuanto adujo sólo ser responsable por el 20% de una futura sentencia, atento asegurar solamente al acoplado y no al camión, intervinientes en el siniestro.

«RODADOS INTEGRALES SA C/ BERARDI SERAFINI FRANCISCO JO y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS 21-00174980-0. TRIBUNAL COLEGIADO RESP.EXTRACONTRACTUAL 6TA. NOM. ROSARIO, T° 93 F° 484 N°1.747 Rosario, 11 de junio de 2.013.- Y VISTOS: Los presentes caratulados: “RODADOS INTEGRALES S.A. C/ BERARDI SERAFINI FRANCISCO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. 253/06 , los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta: I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.). I.1. Demanda. Rodados Integrales S.A., promueve, por intermedio de apoderado, acción contra el Sr. Francisco José Berardi Serafini (DNI 12.469.400-vid fs. 82), en calidad de conductor del camión Fiat Iveco modelo 160E23T dominio CAA-500, acoplado dominio CKS-210, ampliando contra el sr. Pedro Daniel Berardi a fs. 81 en calidad de titular del dominio del camión IVECO, en el 50% indiviso, correspondiendo el otro 50% al conductor demandado. I.1.2. Dice que el 24 de marzo de 2004 aproximadamente a las 14:00 hs. se desplazaba se desplazaba al mando del camión, marca Ford, modelo Cargo C 1730/35, año 2004, sin patente (atento a
que era 0 km) y con chapa de traslado N° 0619-6, de propiedad de la actora, su dependiente Hugo Vicente Chuquel, por la Ruta Provincial 26 a unos 6 km de la ciudad de Victoria, Provincia de Entre Ríos, en dirección Victoria-Nogoyá. Afirma que en dicho sector de la ruta se encontraba autorizado el adelantamiento por lo cual, encontrándose la vía libre y a una distancia suficiente para evitar riesgos, luego de advertir al vehículo que le precedía la intención de sobrepaso, comienza el adelantamiento. Indica que cuando faltaba menos de un metro para terminar de pasar al camión Fiat Iveco que transportaba un acopado, este último gira hacia la izquierda y embiste al rodado de la accionante en su rueda trasera derecha provocando que el rodado embestido se desplace hacia la derecha colisionando nuevamente ambos rodados en la parte delantera derecha del camión Ford. Afirma que como consecuencia del accidente el automotor que conducía sufrió daños. I.1.3. Reclama el costo de reparación del vehículo, lucro cesante y desvalorización del vehículo. Ofrece prueba. Cita en garantía a La Perseverancia del Sur Arg. de Seguros y a San Cristobal S.M. de Seguros Generales. Requiere que se fijen intereses moratorios. I.2. Contestación de demanda. Citación en Garantía. A fs. 19/23 comparece con apoderado la citada en garantía San Cristobal SMSG, aseguradora de Pedro Daniel Berardi en calidad de tomador del seguro respecto del Carretón Vulcano, dominio CKS 788. y contesta la demanda. Niega cada uno de los hechos y derechos que fueran expresados por la accionante. Si bien no niega la existencia del hecho que fuere motivo del presente proceso, manifiesta que el accidente fue provocado por el conductor de la actora. Dice que cuando el accionado se encontraba adelantándose a una bicicleta y una motocicleta que circulaban delate suyo, el actor lo embistió en la parte trasera izquierda del carretón, para luego volver a embestirlo en la parte delantera izquierda del mismo carretón. Niega la procedencia de los rubros reclamados. Invoca una limitación cuantitativa en cuanto a la responsabilidad del 20% de los daños tal y como surge de la póliza. Invoca la culpa de un tercero por quien no debe responder. Niega la procedencia de los rubros reclamados y la autenticidad y veracidad de la documental acompañada por la accionante. Ofrece prueba.- I.3. A fs. 50/54 comparece con apoderado la citada en garantía La Perseverancia Seguros Sociedad Anónima y contesta demanda. Reconoce la existencia del hecho descripto en la demanda pero niega la imputación de responsabilidad para el demandado Berardi. Afirma en el punto «realidad de los hechos», que a unos 6km de la ciudad de Victoria circulaban una bicicleta y una motocicleta delante de su rodado; indica que cuando se aproxima a unos 50 metros de los mismos, comienza la maniobra de sobrepaso y en ese momento se produce el impacto del camión de la actora en la parte trasera y luego en la parte delantera derecha a la altura de la puerta. Manifiesta que la responsabilidad recae en el conductor del camión Ford dado que no advirtió que el demandado Berardi, estaba realizando una maniobra de sobrepaso de los rodados menores que circulaban delante del demandado. Niega el costo de reparación formulado por la actora, que exista desvalorización y lucro cesante. Invoca la existencia de limitación de cobertura con base en la clausula 14 de las condiciones generales de la póliza acompañada a fs. 32/49 del 80% de los eventuales daños ocasionados. Ofrece prueba.- I.4. A fs. 56 comparece el demandado Francisco Jose Berardi, por apoderado y adhiere en todos sus términos al responde realizado por la citada La Perseverancia Seguros Sociedad Anónima. I.5. A fs. 85 comparece Pedro Daniel Berardi, porapoderado y adhiere en todos sus términos al responde realizado por la citada San Cristóbal SMSG. Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, producida la prueba y los alegatos de las partes, queda la causa en estado de resolver. 4. Y CONSIDERANDO: I. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso no dio origen a acción penal alguna, por lo que, en el caso no existe el impedimento previsto por el artículo 1101 del Código Civil y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar a las presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente. II. Legitimación: La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha afirmado claramente que “Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos
los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”: Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s. Ejecución hipotecaria – Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011; RC J 13164/11, y en igual sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I 22/5/2008 in re: Calvagna, Eugenio c/ transporte General Manuel Belgrano s/ Daños y perjuicios, causa N° 247/2007: “La falta de legitimación del actor…autoriza y obliga a los jueces a expedirse incluso de oficio, pues siendo una cuestión de legitimación su falta significa la no presencia de un presupuesto procesal esencial al tiempo del pronunciamiento. La falta de legitimación es declarable y controlable oficio, haya o no consentimiento de las partes, tácito o expresamente, porque la legitimación la crea únicamente la ley sustancial y no depende de la actitud de los litigantes (Devis Echandía, Hernando Teoría General del Proceso, Universidad, T.1-297; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. 1-p. 189 y 342 entre otros)”. II.1. Legitimación activa: La actora se halla legitimada para accionar, atento -conforme alega- haber sufrido un menoscabo en su patrimonio como consecuencia del accidente que de dilucida en autos. En cuanto a su alegada calidad de propietaria, la misma queda acreditada conforme el oficio librado y contestado por Ford Argentina S.A. a fs. 129/130 donde consta la factura de compra del automotor cero kilómetro individualizado en la demanda, en fecha 23/03/04 por la suma de $ 97.616,67. II.2. Legitimación pasiva: El codemandado Francisco José Berardi Serafini se halla legitimado por calidad de conductor -y por ende guardián- del Fiat Iveco modelo 160E23T dominio CAA-500 y del acoplado dominio CKS-210 calidad afirmada en la demanda, y confirmada en los
responde. A su vez se halla legitimado por ser -a la fecha del hecho- titular registral del dominio del referido camión en un 50%, tal como surge del informe producido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor Sección Rosario n° 8 que obra a fs. 74/80 de autos. Pedro Daniel Berardi se halla legitimado por ser a la fecha del hecho, titular registral del 50% de la unidad tractor detallada supra, conforme al informe indicado. Asimismo ambos demandados son titulares registrales en un 50% indiviso cada uno del carretón de marras, conforme surge del informe del Registro nacional de la Propiedad Automotor obrante a fs.66/68 de autos. Los demandados, son además demandado es asegurados con lo cual quedó constituido el litisconsorcio pasivo necesario conformado por aseguradora y asegurado (conf.: doctrina legal Sala I in re “CALVAGNA, Eugenio c/ TRANSPORTE GENERAL MANUEL BELGRANO s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 247/2007), en el presente caso donde la citación ha sido formulada por el actor. III. Hecho alegado. III.1. Hecho y su mecánica. No encontrándose en discusión la existencia del hecho, sino cuestiones referidas a la mecánica del mismo, corresponde detenerse en el análisis de la prueba colectada en autos en relación a las particularidades que revistió el accidente. III.2. Del informe remitido por la Policía de la ciudad de Victoria, provincia de Entre Ríos (fs. 131/136) obra fotocopia certificada del libro de novedades del cual surge que ocurrió el accidente entre los vehículos y una bicicleta conducida por Walter Daniel Lizarseren, no resultando ninguna persona lesionada. Indica que no obra constancia de la existencia de la exposición que en fotocopia simple obra a fs. 4 de autos, por lo cual la misma no será tenida en consideración por el Tribunal. La pericial mecánica (fs. 213/220), consentida por las partes, desarrolla una dinámica accidental, con base en las fotografías acompañadas por la actora, que coincide con el relato formulado en el escrito introductorio de la acción. En consecuencia, como resultado de la prueba colectado en autos este Tribunal concluye que la mecánica del accidente se desarrolló tal como se indica en el escrito de demanda. IV. Responsabilidad. Cabe pues, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. En este sentido se analizará la misma en orden a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re: “Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004”. V.1. Atribución objetiva de responsabilidad: En el caso, el hecho de que el accidente de tránsito involucre a dos automotores en movimiento no anula la atribución objetiva de responsabilidad, conforme pacífica jurisprudencia en la materia: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito.” (CSJN: Fallos 323:4065, Fallos 310:2804). V.1.1. Eximentes de responsabilidad: En cuanto a las eximentes de responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos: 310:2103). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo”. CSJN Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios) 11 de mayo de 1993. V.1.2. Y también se ha dicho que: “Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113,
párr. 2º, in fine, CCiv.; Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. IV-A, p. 598, n. 2626 , «Estudio de la reforma del Código Civil», p. 265 y «Código Civil Anotado», t. II-B, p. 462; Borda, Guillermo A., «Obligaciones», t. II, p. 254, n. 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», t. III, p. 443; Orgaz A., «La Culpa», p. 176 y «El daño con y por las cosas», en LL 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. V, p. 461, n. 15; Bustamante Alsina, J., «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 265, n. 860)“. CNCivil Sala “A”, in re: Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros, 20/10/2008. V.1.3. Nuestro más alto tribunal provincial ha dicho que: “Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo”. Corte Suprema de Justica de Santa Fe, in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415. V.1.4. Asimismo, se ha indicado que “Tratándose de una colisión de automotores, para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (parte 2 in fine, art. 1113, Código Civil), o el casus genérico de los art. 513 y 514, Código Civil” CNCiv., Sala B, 07/2009, “Amoroso Mariel c/ Fernandez Patricia Noemí y otros s/ daños y perjuicios”. WebRubinzal danosacc1.r263; “La responsabilidad emergente de los accidentes causados con vehículos en movimiento se la ubica dentro del ámbito de la imputabilidad objetiva a título de riesgo creado. Cuando la cosa ha intervenido en la producción del daño se invierte
la carga de la prueba, por lo que el dueño debe acreditar que el evento dañoso es la consecuencia de un hecho que le es extraño, por originarse sustancialmente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o por un caso fortuito”. CNCom., sala C, 28/11/2003, «Jaquet, Luis Gilberto y otra c/Omar D’Andrea y otros s/Daños y perjuicios». WebRubinzal danosacc40.r65; “De acuerdo al sistema imperante en nuestra ley civil, los riesgos creados por automotores en movimientos en manera alguna se neutralizan, sino que deben ser juzgados a tenor de lo dispuesto por el art. 1113, Código Civil. La razón fundamental esta dada por que la Ley 17711 abandona la culpa como parámetro fundamental para la atribución de responsabilidad en el caso de accidentes de automotores, para fincar su atención primordial en la protección de la víctima del hecho. La valoración de la culpa quedará reservada a la condición de eximente y su acreditación a cargo de quien la invoque. Es más, en tal caso, la valoración
deberá efectuarse con un criterio amplio, pues bastará demostrar el hecho de la víctima como factor de ruptura del nexo de causalidad. (Del voto del Dr. Granillo.)”.c5°cc, 12/06/2009, “Ferrero Julio c/ Diaz Julio Carlos – Ordinario – Daños y Perjuicios – accidentes de transito – expte. n° 1301087/36. webrubinzal danosacc3.1.r64. IV.1.5. Carga de la Prueba: En orden a la carga de la prueba se es conteste en que se invierte la carga de la misma, debiendo el accionado demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor para poder liberarse de responsabilidad. (Conf: Saires, Sergio Eduardo vs. Vilar, Diego s. Ordinario – CCC 1ª Córdoba, 30/03/2010. WebRubinzal danosacc1.r279; Gonzalez, Antonio Maximiliano c/ Serena, Ana Edith y otro – Ordinario – Daños y Perj. – accidentes de transito – expte. N° 505105/36” webrubinzal danosacc6.1.r102). IV.2. En el caso, no solo no se ha logrado acreditar la conducta imprudente del conductor del vehículo del actor, sino que, al contrario, tal como surge de la prueba relacionada supra el demandado ha actuado imprudentemente, por cuanto inicia una maniobra de sobrepaso respecto
de la bicicleta, sin tomar las debidas precauciones. Recordemos que la maniobra de sobrepaso ha sido alegada por los demandados y sus citadas y corroborada -en virtud de la presencia de la bicicleta que indican los accionado- por el informe policial relacionado supra. Debe desecharse la defensa del conductor accionado, en cuanto a que luego de iniciar el sobrepaso de la bicicleta es embestido por Chuquel, dado que el impacto se produce faltando un metro para que este último terminara el sobrepaso. En ese momento el conductor demandado se abre y lo impacta en la rueda trasera derecha con la parte ubicada debajo del plató de enganche del Fiat Iveco, para luego impactarlo nuevamente con el lateral izquierdo del carretón traccionado por el tractor, tal como lo indica la pericia. El inciso b de la ley nacional de tránsito impone un estándar jurídico al disponer como obligación ineludible de los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. Sin duda, el desviarse a la mano contraria sin verificar la presencia de otro vehículo implica una violación de dicho estándar. El demandado ha actuado imprudentemente, sin “cuidado ni prevención”, en atención a las condiciones de tiempo modo y lugar (art. 902 del Código Civil). El artículo 42 inciso a) de la LNT dispone que quien sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando. IV.3. El demandado Francisco José Berardi no respetó las previsiones señaladas. Todo el sistema normativo de la ley nacional de tránsito se basa en un principio de prevención que se halla ínsito en los mismos (conf. Arts. 2, 7, 21, 26, 39, 53 inciso g, 66, 91 de la LNT y concordantes del CMT). Dicho principio tiene como fin el cuidado de la vida, valor supremo en nuestra
estructura constitucional (artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 1° de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Así el principio de prevención cobra cabal importancia por cuanto las normas referidas tienen como finalidad prevenir. El respeto de dichas normas tiende a reducir drásticamente la cantidad de accidentes de tránsito, y en consecuencia, a lograr la efectividad del principio. La inobservancia de las normas indicadas lleva a la actual “pandemia” que constituyen las innumerables muertes, lesiones y daños que se producen como consecuencia de los accidentes de tránsito. Resulta además aplicable la presunción estatuida por el artículo 64 de la ley 24.449: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”. IV.4. El demandado Francisco José Berardi incurrió en una violación normativa, que concluyó con un daño patrimonial al actor (disvalor de la conducta y disvalor del resultado). IV.5. Conforme a lo normado por el artículo 1.113 segundo párrafo del Código Civil, debieron los demandados acreditar alguna de las eximentes allí especificadas, o la general de caso fortuito o fuerza mayor. Nada de ello ha probado. Acreditada la ocurrencia del hecho por parte del actor -lo que se configura con la aceptación del responde-, incumbía al demandado acreditar la culpa de un tercero por quien no debe responder, probando la dinámica alegada, lo que no ocurrió en autos. IV.6. En consecuencia, cabe concluir que la conducta de Francisco José Berardi, al no respetar las referidas normas de tránsito, fue causa eficiente del accidente, siendo responsable en orden al factor de atribución subjetivo. En cuanto al factor de atribución objetivo, no habiendo probado la existencia de alguna de las eximentes de responsabilidad debe concluirse que es responsable como guardián y del titular en un 50% indiviso del dominio del tractor y carretón en los términos del artículo 1.113 del Código Civil. Asimismo el codemandado titular del dominio del tractor y carretón en el restante 50% responderá objetivamente atento -tal como se indicó- no haber probado la existencia de ninguna eximente de responsabilidad. IV.7. La condena se hace extensiva a las citadas en garantía (artículo 118 de la ley 17.418), en la medida del seguro, atento la falta  de oposición a la las limitaciones indicadas, por ello San Cristóbal SMSG responderá por el 20% de los daños causados y sus accesorios, y La perseverancia Seguros S.A. por el 80% de los daños causados y sus accesorios. V. Rubros. De acuerdo los rubros reclamados en la demanda, y atento la prueba producida en autos, corresponde formular la siguiente valuación: V.1. Costo de reparación: En orden al monto que corresponde fijar como indemnización por este rubro, la pericia mecánica, indica que el costo de reparación del vehículo (repuestos y mano de obra) a la fecha de los presupuestos (01/06/04), esto es tres meses después del accidente, asciende a la suma de $ 52.817,50. En consecuencia, se fija como indemnización por este rubro, la suma de pesos cincuenta y dos mil ochocientos diecisiete con 50/100. ($52.817,50). V.2. Desvalorización del vehículo. Dado que tal rubro se corresponde con una pérdida del valor venal del automotor, correspondiendo el reclamo a quien detenta la calidad de dominus, carácter acreditado en autos, corresponde hacer lugar al mismo. La pericia mecánica indica que el accidente produjo en el vehículo del actor una desvalorización del 12% sobre su valor de reventa, indicando que el valor del vehículo O km era de $ 117.952,86, se fija como indemnización por este rubro la suma de pesos catorce
mil ciento cincuenta y cuatro con 34/100 ($14.154,34). V.3. Lucro cesante: Reclama la actora bajo este rubro el daño derivado del tiempo que el camión permaneció en reparación, lo que le impidió venderlo. Ahora bien, dado que el vehículo no era utilizado por la actora para uso personal o comercial (como transporte vg), sino que se compró para revender no puede presumirse el daño derivado de la privación de uso. Así, no resulta consistente el reclamo, dado que no explica ni prueba cual es el daño
mensurable que el tiempo de reparación le produjo. Por ello, este rubro deberá ser rechazado. Interés. Este rubro tiene por finalidad únicamente sancionar la falta de pago oportuno del capital condenado. En autos, los rubros procedentes han sido valorizados en diferentes tiempos, por tanto corresponde distinguir. El rubro daño material fue valorado al 01/06/04 y el rubro desvalorización de la unidad fue valorado a la fecha del hecho. Por tanto desde la fecha del hecho ilícito hasta la fecha de la determinación del rubro daño material se aplicará una tasa pura del 6% y a partir de esa fecha, atento al proceso inflacionario que nos aqueja, se aplicará la tasa activa sumada Nuevo Banco de Santa Fe. Al rubro desvalorización se le aplicará esta última tasa. La tasa pura del 6% anual desde el ilícito hasta la fecha de la determinación del rubro es la única justificable debido a que la presente se trata de deudas de valor y el interés a otorgarse debe tener por finalidad únicamente reparar la demora en el pago. Esta tasa de interés fue receptada por nuestro Máximo Tribunal1 y por nuestra Corte Suprema en “Suligoy”2 y por nuestra Sala Civil y Comercial N° 2 de Rosario3. Asimismo, la Sala Civil y Comercial N° 1 de Rosario4 sostuvo la improcedencia de fijar tasa activa cuando los valores se fijaron en forma actualizada al momento del fallo de primera instancia. Operado el vencimiento para el pago y hasta el momento de su efectiva cancelación, el capital devengará un interés equivalente al 1 En “Badiali, María R. c/ Gobierno Nacional, 06/05/1986, en La Ley 1987-A, 93; “Cohen c/ Pcia. Rio Negro, Fallos T. 329-2-2088, con remisión a fallos T. 317- 1921 y a la causa Serenar SA c/ Pcia. De Buenos Aires del 19/08/04. 2 CSJSF, A.yS. T. 171/191. 3 Autos “Galatiotto Mónica c/ Guma s/ Daños y perjuicios”, del 31/03/2011. En autos: “Calabrese Sandra c/ Aufe”, acuerdo N° 443 del 10/11/09; y “Villarreal Carla c/ Perez”, acuerdo n ° 34 del 23/02/2009. doble de la tasa promedio entre activa y pasiva mensual sumada del Nuevo Banco de Santa Fe. VI: Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán soportadas en un 85% por la demandada vencida y en un 15% por la actora (art. 252 CPCCSF). Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista: El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario: RESUELVE: 1. Hacer lugar a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia, condenar a Francisco José BERARDI (DNI 12.469.400-vid fs. 82) SAN CRISTOBAL SMGS y LA PERSEVERANCIA SEGUROROS S.A. para que en el término perentorio de diez días, abone, con más los intereses explicitados en los considerandos a RODADOS INTEGRALES S.A. la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil trescientos noventa con 63/100 ($ 156.390,63), correspondiente $66.971,84 a capital y $89.418,79 a intereses. 2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos. 3. Regular los honorarios profesionales del Dr. Cristian Le Bihan en la suma de 54,25 jus ($25.222.-.); los de los Drs. Edgardo Zotto, Hector Manuel Galarza y Martín Del Vecchio en la suma de 10,85 jus ($5.044.-) en conjunto y proporción de ley; los del Dr. Gustavo Alejandro Latini en la suma de 43,40 jus ($20.178.-); los del Perito Ingeniero mecánico Luis Angel Signorelli en la suma de 18,98 jus ($8.824.-). Respecto de los honorarios del Sr. Perito Contador Guillermo Néstor Páez córrase vista al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.- 4. No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense “RODADOS INTEGRALES S.A. C/ BERARDI SERAFINI FRANCISCO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. 253/2006.- Dr. Horacio ALLENDE RUBINO, Dra. Mónica KLEBCAR Dr. Eduardo OROÑO, Dra. Silvia GIMENEZ, DISIDENCIA PARCIAL DEL DR. HORACIO L. ALLENDE RUBINO I. Disiento, con mis colegas, en cuanto al fundamento que los ha llevado a fijar la tasa diferenciada referida supra, y por ello a la tasa fijada del 6% anual, propiciando, en este caso, la tasa fijada para la reparación del daño moratorio que mantuvo este Tribunal con distinta integración, y mantienen los restantes Tribunales Colegiados (el cual con el presente fallo, por mayoría, con la integración de un Juez de Distrito, se cambia). II. Entiendo que, fijado el monto dinerario imputable al valor asignado a la obligación de reparar el daño, en los términos del artículo 1083 del Código Civil, corresponde determinar la tasa de interés aplicable a la mora. Recordemos que “el interés moratorio constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones” (TRIGO REPRESAS Felix, COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén “Código Civil Comentado”, Obligaciones Tomo I, de. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006). En consecuencia, la tasa representa la reparación por el daño derivado de la mora, no un interés compensatorio por el uso del capital. En el mismo sentido, Elena I. Higton (“Intereses, clases y punto de partida”, en Revistad e Derecho Privado y comunitario 2001-2, de. Rubinzal Culzoni, Págs. 83 y ss), indica que “…los intereses pueden ser compensatorios o retributivos y moratorios o punitorios; los primeros son los que se pagan por el uso del un capital ajeno y los segundos en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones…Es decir que según su función económica, los intereses se dividen en compensatorios y punitorios. Los primeros, al pagarse por el sudo del capital, resultan independientes de la culpa o dolo del deudor. Los segundos, a título de sanción, constituyen una clausula penal mediante la cual se pretende indemnizar el daño sufrido por la demora…El interés moratorio está dado por el resarcimiento que debe pagar el deudor por el cumplimiento extemporáneo de su obligación de dar una suma de dinero. Los intereses punitorios o moratorios surgen como sanción resarcitoria y se originan en la mora del deudor…Técnicamente, cuando los intereses moratorios se han pactado, se los denomina punitorios”. La tasa determinada habitualmente por el Tribunal, (el promedio de las tasas activa y pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe SA sumado), implica la aplicación del promedio de dos tasas de mercado a los fines moratorios. El hecho que una de ellas, la activa, para la entidad bancaria incluya en sí misma la tasa de ganancia, los costos e incluso una hipotética tasa inflacionaria -la cual no está explícitamente determinada- no implica enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor, desde que, como se ha dicho, la tasa fijada no tiene por fin compensar un uso voluntario del capital sino reparar el daño moratorio. Nótese además que el artículo 1.747 del Proyecto de Código Civil habla de “daño moratorio acumulable”, en clara recepción legislativa de lo reseñada. III. En tal sentido ha dicho la jurisprudencia: “Los intereses deben computarse desde la fecha del hecho, porque en la responsabilidad extracontractual la mora se produce en el mismo momento del evento dañoso…Por ello los intereses deben calcularse desde allí”. C6°CC Córdoba, 30/07/2009, “Cecato, Franco Emmanuel C/ CIudad de Córdoba SACIF y otros – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Transito – Expte. n° 732202/36”. WebRubinzal danosacc37.r79; “Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario: «Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios», la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital
de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Como dicha doctrina legal es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (arg. art. 3, Código Civil) y no se advierte que -en el caso- la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, debe disponerse que las sumas a las que la sentencia condena, deberán ser abonadas dentro del plazo establecido, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, no capitalizables. (Del voto en disidencia del Dr. Zannoni.): Dening, Carlos Horacio y otro vs. Transportes Atlántida S.A.C. y otros s. Daños y perjuicios – CNCiv. Sala F, 2/03/2010. WebRubinzal danosacc37.r91; “La tasa pasiva no cumple en la actualidad su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues no satisface lo que
presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente”…“La obligación de resarcir el daño contractual o extracontractual tiene naturaleza de obligación de valor. La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago. Dicho proceso, que puede contemplar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se orienta a mantener incólume el valor debido. Nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, compensatorios o moratorios, según los casos, los que deben calcularse sobre el valor actualizado. La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado”: CCC Lomas de Zamora, Sala I, 01/09/2009, Ojeda Daniel Félix C/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S/ Daños y Perjuicios WebRubinzal danosacc37.r80WebRubinzal danosacc37.r81. IV. Nuestro más alto tribunal provincial in re: «ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios- (Expte. 105/10)» (Expte. C.S.J. Nro 482, año 2010) A y S t 241 p 143-146). “… el Tribunal rechazó la queja interpuesta por el codemandado Luis Adolfo Semino y la Caja Popular de Tucumán (aseguradora), confirmando la sentencia de baja instancia que -a su turno- había hecho lugar a la pretensión indemnizatoria de la actora motivada por el accidente ocurrido el 13.06.2001 al colisionar el colectivo de la linea n° 143, en el cual circulaba como pasajera, con el vehículo de referencia… Le agravia asimismo, que en el pronunciamiento impugnado se convalidó, en lo relativo a la causal de que hubo apartamiento expreso al texto de la Ley 25561 y la Ley 23298 y artículo 622 del Código Civil, el fallo de baja instancia que había repotenciado los valores indemnizables fijándolos a la fecha de la resolución aplicándoles además -sostiene- tasas moratorias y conminatorias.
Seguidamente, le achaca a los Juzgadores que al fijar la tasa promedio activa y pasiva mensual sumada y el doble de dicha tasa en caso de incumplimiento de sentencia, violó expresamente las Leyes 23928 y 25561 (art. 42 inc. 3, L.O.P.J.), que prohíben indexar, repotenciar y actualizar todo tipo de deuda…los jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, y si bien ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo del derecho de propiedad, el Tribunal ha fundado la decisión de modo insuficiente, sin reparar en que el resultado económico a que arriba no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo, en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. En relación a este punto, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido que lo concerniente a la aplicación de las tasas de interés queda al libre albedrío de los jueces, «… con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo…» (Fallos 317:507; 323:2122, y más recientemente «Banco Comafi S.A. contra Cardinales», Fallos 326:244), resultando así el tema ajeno a la vía intentada. Por lo demás, tampoco se acredita el efecto distorsionante de la realidad económica y que la prohibición de la Ley de Convertibilidad esto es, indexar, resulte burlada a partir de intereses desmedidos, máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor”; y en igual sentido in re: Gómez Santos P. T. c/ Municipalidad de Santa Fe s/ cobro de pesos laboral 23-feb-2011. MJ-JU-M-64015-AR | MJJ64015 | MJJ64015: “En segundo lugar, también deben rechazarse los reproches esgrimidos en relación a la tasa de interés activa aplicada, y ello por cuanto, no obstante el esfuerzo desarrollado por la quejosa a fin de convencer sobre la procedencia de los mismos, lo cierto es que lo decidido en el punto no aparece como ilógico o irrazonable, sino enmarcado en suficiente motivación por lo que, en este aspecto, la impugnación también traduce sólo la disconformidad de la quejosa con la labor desarrollada por los jueces, sin que pueda considerarse acreditadas las causales de arbitrariedad que alega al respecto. Así, mediante la imputación consistente en que los jueces se apartaron del texto legal que la recurrente estima aplicable -las leyes 25.561 y 25.563, y Ordenanza municipal nro. 11.022-, no convence que la determinación de aquel índice para el crédito objeto de este juicio implique ese apartamiento ni que se esté ante un procedimiento de indexación del mismo que vulnere su derecho de propiedad, pues no logra desmerecer lo razonado en la sentencia en cuanto a que «estamos en un período que se caracteriza por una inflación alta», lo que acarrea la demanda de aumentos nominales en los salarios (de alrededor del 20%), y que, en definitiva, la accionada no había acreditado que la tasa aplicada resulte irrazonable e imprudente, conforme los motivos aportados. A su vez, debe destacarse que para arribar a esta conclusión la Cámara se sustentó en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («Banco Sudameris contra Belcam S.A. y otra», Fallos 317:507), criterio reiterado en «Piana c. INPS – Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles» , Fallos 3232122, y «Banco Comafi S.A. c. Cardinales, Miguel y otros», del 25.02.03, y recepcionado por esta Corte provincial en diversos fallos («Gómez, Sixto», A. y S. T. 117, pág. 405; «Pusterla», A. y S. T. 227, pág. 206; «Lacasa», A. y S. T. 227, pág. 211; Del Predo A. y S. T. 235, pág.423), en cuanto a que en materia de aplicación de las tasas de interés «.la existencia de caso constitucional podrá configurarse no por la índole de la materia -tasa de interés- que se pretenda traer a esta Corte, sino si se dan los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad local. En suma, no merece reproche constitucional lo decidido en el punto en el pronunciamiento impugnado”. IV.1.Nótese la incongruencia de verificar en la realidad que quien con pleno dominio de la autonomía de su voluntad contrae verbigracia un préstamo bancario, acepta la fijación de un interés punitorio, que excede en mucho el concepto de mora esgrimido por mis colegas, pero, si la misma persona resulta lesionada contra su expresa voluntad, agredida en sus bienes, el monto de capital asignado se sujeta a un criterio estrictamente monetario, como si -tal como indiqué supra- hubiera graciosamente negociosa el hecho ilícito sufrido, en suma, se beneficia más el Banco -en el marco de la autonomía de la voluntad-, que la víctima quien ha sido sometida al daño contra su voluntad. Esta última reflexión nos muestra que la tasa de interés adoptada por mis colegas prioriza cuestiones estrictamente económicas frente al ser humano, centro de la preocupación del Derecho, dándose de bruces con el paradigma protectorio: “El paradigma protectorio tutela a los débiles y su fundamento constitucional es la igualdad. Los textos vigentes regulan los derechos de los ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta,a sumiendo la neutralidad respecto de las asignaciones previas del mercado. Superando la visión de los códigos decimonónicos, el Proyecto considera a la persona concreta por sobre la idea de un sujeto abstracto y desvinculado de su posición vital…El proyecto busca
la igualdad real, y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética d ellos vulnerables…” : LORENZETTI, Ricardo Luis, en la presentación del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2012. IV.2. En suma, entiendo que en el caso de responsabilidad extracontractual el “daño moratorio” se presenta como un tercer género, frente al material y al moral, que ha de ser reparado, con fundamento, precisamente en las normas protectivas constitucionales mencionadas, y en la falta de asentimiento de la víctima que es forzada contra su voluntad a sufrir un daños, resultando injusto que se recepte la validez de tasas punitorias contractuales superiores a la compensatoria y se pretenda, frente a un hecho que violenta la integridad psicofíscia o el patrimonio de una persona, derivado de un delito penal o un delito o cuasidelito civil limitar la reparación moratoria a una tasa compensatoria por el uso del capital. Todo lo dicho resulta -a mi juicio- válido en los presentes donde no se reclaman daños a la integridad psicofísica, en virtud del rango constitucional del derecho de propiedad. V. En este esquema, la función de la tasa de interés establecida en estos obrados, desde la fecha del hecho, tiene una finalidad múltiple: a) Evitar un enriquecimiento indebido en cabeza del deudor, el cual se produciría, dado que, de fijarse una tasa “pura” o meramente la “pasiva” de mercado, se impondría por vía de la fuerza de los hechos al acreedor la obligación -indebida- de financiar al deudor, se compelería a aquel a aceptar de buen grado
la mora entendiendo la falta de pago -antijurídica- por parte del deudor como un uso del dinero del acreedor en virtud de un otorgamiento voluntario lo que no es correcto, ya que no se cumpliría con la finalidad reparadora impuesta por el artículo 622 CC-. Producida la afección al derecho, el deudor debe repararlo con premura. La dilación en el cumplimiento de su obligación implica aumentar la afección directa a la víctima. Tanto el deudor, como su asegurador, éste último por su obligación contractual- han de asumir la reparación en forma inmediata. Incluso en la hipótesis de que el acreedor no aceptare la estimación del monto indemnizatorio, y recibiera el pago a cuenta, o plantearan la consignación de la
correspondiente indemnización, salvada la hipótesis de imposibilidad de cumplir por falta de colaboración del deudor. b) Una función moralizadora, en cuanto tiende a evitar un premio indebido para una conducta socialmente reprochable y c) dado que nos encontramos frente a una deuda reclamada judicialmente, “debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad“ (conf.: Cámara Nacional Civil en pleno en autos: Samudio de Martínez, Ladislao v. Transporte Doscientos Setenta S.A., sentencia del 20/04/2009). VI. A mayor abundamiento, cabe destacar que el monto indemnizatorio fijado a los fines de la reparación de daños y perjuicios constituye una deuda de valor que determina el Tribunal al sentenciar. En ese momento puede fijar un monto igual, menor o mayor al pretendido conforme la prueba producida. De todos modos no podemos desconocer la realidad del proceso inflacionario. Ello indica que, si la ponderación del valor vida realizado al momento de la sentencia es mayor que el que se hubiera realizado al momento del accidente, como consecuencia de dicho proceso inflacionario, la fijación de la tasa referida -como se indicó- no implica condenar dos veces por la misma cosa. Por un lado tenemos el monto indemnizatorio “capital”, y por otro la reparación del daño moratorio como prístinamente indica la jurisprudencia reseñada. El fallo supra transcripto -que comparto- es claro en cuanto a que nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, los que deben calcularse sobre el valor actualizado dado que -como se afirma- la actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. La primacía de la protección de los derechos constitucionales ha sido ratificado por nuestro más alto Tribunal Nacional en el caso “Pardo” (Recursos de hecho deducidos por la Defensora Oficial de P. C. P y la actora en la causa P. H. P. y otro c/ D. C., L. A. y otro s/ art. 250 del C.P.C. 6-dic-2011 MJ-JU-M-70425-AR | MJJ70425 | MJJ70425) la que ha de ser realizada con una fijación de intereses moratorios, cuando son requeridos en la demanda, acordes a la entidad del derecho afectado. Entendemos que tal requerimiento no puede ser cumplido con la fijación de una tasa nominal que no repara el daño moratorio derivado del incumplimiento del deudor, constituido en tal carácter a la fecha del hecho. La fijación de la tasa combinada activa y pasiva se encuentra investida de racionalidad, a tenor de los fallos de nuestro más alto Tribunal Provincial reseñados, y esa razonabilidad, fundada en los argumentos detallados, no se encuentra en la tasa pasiva propuesta por mis colegas. En el caso de autos, el análisis de la tasa diferencia, por lo dicho anteriormente, no corresponde, dado que en definitiva trasunta un análisis que implica en sí considerar la existencia o no de una actualización monetaria de la de duda, cuestión ajena al resarcimiento del daño moratorio. VI.1. Finalmente, por no por ello menos importante, es hacer notar que mis colegas consideran que la tasa fija tiene como finalidad “únicamente sancionar la falta de pago oportuno del capital condenado”, es decir que consideran la naturaleza jurídica del interés aplicado como una “sanción”. Así, si se trata en verdad de una sanción y no de la reparación de un daño, mayor asidero tiene la tasa que propongo, porque si lo que se busca es castigar el incumplimiento, todo el análisis realizado por mis colegas, válido para la tasa compensatoria, deja de tener sentido jurídico. VII. En consecuencia, propongo se fije un promedio entre las tasas pasiva y activa de mercado a los fines de fijar la tasación del daño por mora que estatuye el Código Civil. El tema de los componentes de dicha tasa no han de influir en la decisión, desde que, como se ha dicho, lo que se establece es la reparación del daño moratorio. VII.1. En virtud de todo lo dicho, desde la fecha del hecho, y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable será equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA. VII.2. Operado el vencimiento referido ut supra indicado y hasta el momento del efectivo pago, tanto el capital puro de condena como los honorarios que se fijaren por la actividad profesional, devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente. Horacio L. ALLENDE RUBINO Juez, Secretario.-