ACUERDO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE DICTADA EN EPOCA DE PANDEMIA EN LOS AUTOS CARATULADOS «ZABRANSKY, DANIEL C/ ASOCIART ART S.A S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD», DONDE RESUELVE DECLARAR PROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL DR. IGNACIO DEL VECCHIO EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE LA ASEGURADORA, ANULANDO EL ACUERDO DE CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL DE ROSARIO, SALA II, EN CUANTO DISPUSO APLICAR EL RIPTE, MEDIANTE EL COTEJO DE LA FÓRMULA POLINÓMICA CON LA NOTA DE LA SRT AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA PLANILLA, REMITIENDO LOS AUTOS AL TRIBUNAL SUBROGANTE QUE CORRESPONDA A LOS EFECTOS QUE APLIQUE LA RESOLUCIÓN VIGENTE AL MOMENTO DEL INFORTUNIO.(JULIO DE 2013)

SENTENCIA Tomo: 298 Folio: 319 Nro. 0. «ZABRANSKI, DANIEL BERNABE C/ ASOCIART ART SA – ACCIDENTE DE TRABAJO – (EXPTE. N° 12/19 – CUIJ 21-00086522-9) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA) 21-00086522-9» Secret. Técnica de la Corte Suprema de Justicia En la Provincia de Santa Fe, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinte los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbla Erbetta, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la Presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez acordaron dictar sentencia en los autos caratulados “ZABRANSKI, DANIEL BERNABE CONTRA ASOCIART ART S.A. (Expte. 12/19 – CUIJ 21-00086522-9) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00086522-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Gastaldi, Netri y Erbetta. A la primera cuestión –¿es admisible el recurso interpuesto?, el señor Ministro doctor Spuler dijo: 1. Surge de las constancias de autos –en lo que es de estricto interés al caso- que la actora inició demanda contra Asociart ART S.A. tendente a que se le abone indemnización por reagravación de hipoacusia bilateral. La demandada compareció a los autos a fs. 27 solicitando su rechazo. En fecha 12 de diciembre de 2017 la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de la Primera Dominación de la ciudad de Rosario, resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la Aseguradora al pago de la prestación dineraria por incapacidad definitiva, parcial y permanente del 7,59% (art. 14.2.a, ley 24557), determinándose el ingreso base mensual conforme el artículo 12 LRT. Tomó como primera manifestación invalidante el 2 de julio de 2013, fecha de presentación de la demanda, resultando aplicable la ley 26773 (arts. 8 y 3) y decreto 472/14. Dispuso que para determinar el monto de la condena, se deberá elegir la suma mayor que surja de la comparación entre la fórmula polinómica del art. 14 inc. 2 a) primer párrafo de la ley 24557 y el piso indemnizatorio mínimo ajustado (art. 8 ley 26773 y art. 17 dec. 472/14) que establezca la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación, vigente al tiempo de la confección de la planilla que prevé el artículo 139 del CPL. Impugnado dicho pronunciamiento por la demandada la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral resolvió rechazar los recursos interpuestos, confirmando la sentencia atacada. 2.Contra dicho fallo interpuso Asociart ART S.A. recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055. Adujo que la sentencia impugnada viola derechos amparados constitucionalmente, aplica erróneamente la norma y afecta la correcta interpretación del derecho, de la jurisprudencia y doctrina. Relató la compareciente que el conflicto que dio lugar al presente recurso radica en que la Alzada no hizo lugar a la apelación deducida por su parte y, en consecuencia, la condenó a abonar la indemnización prevista en la ley 24557, aplicando una norma que no estaba vigente a la fecha del hecho, que es la resolución ministerial vigente al momento de practicarse la planilla. Destacó que la Corte local ha admitido dos recursos de queja interpuestos por Asociart S.A. ART, por la misma razón planteada en los presentes, en autos “Soria” y “Ochoa”. Destaca que el vicio endilgado consiste en determinar el piso RIPTE a la fecha de efectuar la planilla, y no el correspondiente a la fecha del siniestro. Afirmó que la Sala incurre en una interpretación arbitraria de la legislación vigente en contraposición al espíritu del instituto. Luego de referir a las leyes 24557 y 26773, y a los decretos 1694/09 y 472/14, sostuvo que los sentenciantes razonaron en forma dogmática, reemplazando con su voluntad la propia del legislador. Sostuvo que el criterio que conduce a aplicar el piso RIPTE según resolución vigente al momento de practicarse la planilla y no al de la fecha de la primera manifestación invalidante, afecta directamente y en forma grave su derecho de propiedad, en cuanto se ve obligada a abonar una suma de dinero calculada en base a una ley no vigente al momento de ocurrir los hechos y que la incrementa de forma considerable. Expresó que la sentencia viola de manera palmaria la seguridad jurídica al torcer el sentido y la fuerza normativa de la ley 26773 y sus consideraciones son parciales, subjetivas y alejadas de una valoración integral del texto legal y su inserción en el ordenamiento jurídico. Citó el precedente “Espósito” de la Corte nacional y aseveró que la Sala no hizo ningún esfuerzo por fundar su decisión. A su entender, de la forma en que el Tribunal interpretó la norma, se evidencia que la sentencia determina un capital de futuro –mediante su actualizaciónque prescinde sin fundamento alguno de la fecha en que naciera la obligación de la accionada, reconociendo derechos no concebidos por las partes. Añadió la quejosa que mediante la sentencia no se crea un nuevoderecho, sino que debe reconocerse uno que posee el trabajador desde el momento en que se consolidó el daño. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y sostuvo que se lo condena a abonar una indemnización distinta a la que la ley previó aplicable a casos como el de autos, con una argumentación arbitraria que merece ser descalificada a tenor del artículo 95 de la Constitución provincial. 3. La Sala, en fecha 25 de noviembre de 2019, resolvió conceder el recurso de inconstitucionalidad atento a lo resuelto por esta Corte en fecha 30 de julio de 2019 en autos “Soria c/ Asociart ART S.A.” ( A. y S. T. 291, pág. 244) y por la Corte nacional in re “Aiello c/ Galeno ART” el 3 de setiembre de 2019. 4. En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar de conformidad al artículo 11 de la ley 7055 he de propiciar la ratificación de la concesión efectuada por la Alzada al verificar que el planteo de la recurrente posee –prima facie- suficiente asidero en las constancias de autos y supone articular con seriedad un planteo idóneo para operar la apertura de esta instancia excepcional, tal como lo ha dictaminado el señor Procurador General (fs.245/247). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Netri y Erbetta expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión –en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: El estudio de la presente causa me conduce a la conclusión de que la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable, por lo que corresponde en ese punto ser descalificada desde una óptica constitucional. En efecto, tal como sucedió en autos “Soria c/ Asociart ART S.A.”, resuelto por este Cuerpo en fecha 30/07/2019, no estando en discusión la aplicación al caso de la ley 26773, lo que la demandada cuestiona es que el fallo de la Sala haya confirmado la actualización del piso conforme a la resolución ministerial vigente al momento de practicarse la planilla de capital e intereses, por implicar la aplicación retroactiva de la norma, debiendo a criterio de la Aseguradora considerarse para realizar la planilla la resolución de la Secretaría de Seguridad Social vigente al momento de la primera manifestación invalidante –en el caso, la fecha de interposición de la demanda, atento a lo dicho por los jueces de la causa ante la inexistencia de reclamo extrajudicial reconocido respecto a la agravación de la hipoacusia padecida por el actor-, es decir el 2 de julio de 2013. Al respecto, cabe reiterar lo expresado en “Soria” citado, en cuanto a que resultan aplicables al caso las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “Espósito” (Fallos 339:781). Y lo señalado en relación al alcance del índice RIPTE en cuanto a que: “teniendo en cuenta que conforme a la fecha del siniestro padecido por el accionante se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 472/14, considero que se deberán incrementar conforme a la variación del índice RIPTE las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24557, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, desde el 1 de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante, considerando la última variación del RIPTE vigente a la fecha de esa primera manifestación invalidante” -que en el presente es el 2 de julio de 2013-. A lo que cabe agregar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Aiello c/ Galeno” del 3 de setiembre de 2019 cuando afirmó que “como lo subrayó el Tribunal en el precedente “Espósito”…la intención del legislador, plasmada en la ley 26773, fue la de autorizar un reajuste semestral de los pisos mínimos fijados en el decreto 1694/2009 mediante la aplicación del índice RIPTE para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de la sanción de la norma. Con tal fin, la autoridad de aplicación dicta resoluciones y notas periódicas que fijan los nuevos valores y el lapso temporal de vigencia para las contingencias previstas. Que, en función de ello, la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en que se produjo el infortunio”. Por lo demás, y solo a mayor abundamiento, cabe recordar –tal como se señaló en “Soria”- que el 15 de febrero de 2017 se sancionó la ley 27348, que incorpora el artículo 17 bis a la ley 26773, explicitando que el incremento conforme al índice RIPTE debe ser desde el 01.01.2010, hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia, demostrando la clara intención del legislador respecto del alcance que debe otorgarse al índice en cuestión. En definitiva, por todo lo dicho, no existe fundamento legal ni jurisprudencial que permita sustentar constitucionalmente la postura asumida por los jueces de la causa en cuanto propician la aplicación de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social correspondiente a la fecha de la liquidación, dado que no era la vigente a la época de la primera manifestación invalidante. Corresponde por último reiterar que existe el deber de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a lo resuelto por el más Alto Tribunal nacional para similares casos; como así también que dicho deber no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de ésta sino el reconocimiento de la autoridad que inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparte de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos 307:1094; A. y S. T. 291, pág.244), lo que no ha sucedido en el caso. En cuanto a las costas deben ser impuestas por su orden debido a que la decisión adoptada implica adaptar la cuestión traída a debate al precedente “Espósito” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo resuelto por este Tribunal en “Soria” dictado con posterioridad al fallo de la Sala. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Presidente doctor Gutiérrez , la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Netri y Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión –en consecuencia ¿qué resolución corresponde adoptar?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: Conforme al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravio. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte un nuevo pronunciamiento al respecto. Con costas en el orden causado. Así voto. A la misma cuestión el señor Presidente doctor Gutiérrez , la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Netri y Erbetta dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravio. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte un nuevo pronunciamiento al respecto. Con costas en el orden causado. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando digitalmente el señor Presidente y los señores Ministros de lo que doy fe. Fdo: GUTIÉRREZ – ERBETTA – GASTALDI – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (Secretaria).ación en lo Laboral de la ciudad de Rosario Otro Tribunal interviniente: Juzgado Laboral de la Primera Nominación de la ciudad de Rosario. REFERENCIAS: Ministro Firmante: 3/06/2020 10:38:22 DR. SPULER Ministro Firmante: 3/06/2020 11:14:02 DR. GUTIÉRREZ (PTE.) Ministro Firmante: 3/06/2020 11:37:51 DR. ERBETTA Ministro Firmante: 3/06/2020 11:48:54 DR. NETRI Ministra Firmante: 3/06/2020 12:11:11 DRA. GASTALDI Secretaria Firmante: 3/06/2020 13:47:54 DRA. FERNÁNDEZ RIESTRA Se deja constancia que el presente acto jurisdiccional fue firmado por el señor Presidente, los señores Ministros y por quien suscribe, en la fecha y hora indicada en el sistema informático del Poder Judicial de la Provincia, en forma digital (Ley Nacional 25506; Decreto Reglamentario 2628/02; Ley Provincial 12491 y Acordada CSJSF n° 42 punto 3 de fecha 11/10/06), en el marco de la emergencia sanitaria producida por la pandemia Coronavirus – Covid 19 (Ley Nacional 27451, art. 1; Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional 260/20; 297/20; 325/20; 355/20; 408/20; 459/20 y 493/20 y Acordadas CSJSF de fecha 16/03/20 – Acta 8; 19/03/20 – Acta 10; Resolución n° 306 de fecha 27/03/20; Acordada de fecha 14/04/20 – Acta 11; Resolución n° 370 de fecha 29/04/20; Acordada de fecha 13/05/20 – Acta 14 y Acordada de fecha 27/05/20 – Acta 15. Santa Fe, 3 de junio de 2020. Fdo: FERNÁNDEZ RIESTRA (Secretaria).