FALLO DE LA CSJN DECLARANDO PROCEDENTE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR ASOCIART S.A. A.R.T. A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, ANULANDO LA SENTENCIA DE LA SALA III CÁMARA LABORAL DE ROSARIO, POR CUANTO LA INCAPACIDAD DETERMINADA EN LA PERICIA MÉDICA, NO GUARDA RELACIÓN CON EL HECHO DENUNCIADO QUE DIO ORIGEN A LA DEMANDA, NO CUMPLIENDO LA MISMA, LAS CONDICIONES MÍNIMAS NECESARIAS PARA SATISFACER EL DERECHO A LA JURISDICCIÓN QUE ACUERDA LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.

Secret. Tecnica de la Corte Suprema de Justicia En la Provincia de Santa Fe, a los quince días del mes de febrero del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados “SOSA, ADRIANA FRANCISCA contra ASOCIART ART S.A. -SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO- (CUIJ 21-03751887-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-03751887-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Netri, Erbetta, Spuler y Gutiérrez. A la primera cuestión, -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Falistocco dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 307, págs. 341/343, del 8 de junio de 2021 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de marzo de 2019, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario. Se entendió que su postulación contaba “prima facie” con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial. Oído el señor procurador general (fs. 396/398v.), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión. Por ello, voto por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Falistocco dijo: 1. Sucintamente, la litis: Según surge de las constancias de la causa, el actor inició demanda contra Asociart A.R.T., tendente a obtener el cobro de la indemnización por incapacidad derivada de la enfermedad profesional que afirmó padecer. En dicho marco, sostuvo haber laborado en la limpieza general de oficinas para Litoral S.R.L. desde agosto de 1993. Refirió que durante 21 años realizó tareas de esfuerzo físico en posiciones viciosas, y que con el transcurso del tiempo, notó que no podía desarrollar con normalidad sus tareas, ya que sentía “fuertes dolores en ambos miembros superiores, adormecimiento de los dedos de las manos e hinchazón en estos, dolores de pinchazo y hormigueo en los extremos de los dedos, pérdida de fuerza en el sostén de objetos e hinchazón de los dedos”. Denunciada la enfermedad profesional padecida con fecha de primera manifestación invalidante del 28.06.2013, afirmó que la aseguradora demandada le brindó prestaciones médicas y farmacéuticas de manera insuficiente, otorgándole el alta el 05.07.2013. Indicó que continuó luego su atención médica con distintos profesionales hasta que afines de julio de 2013 se realiza una radiología que indica “fenómenos degenerativos” en los discos cervicales quinto y sexto, patología confirmada luego por resonancia magnética y por la que fuera finalmente intervenida quirúrgicamente. Sostuvo que presenta una incapacidad permanente y definitiva del 35% de la total obrera “por la lesión descripta” y reclamó a Asociart ART el pago de las prestaciones dinerarias que determina la Ley de Riesgos del Trabajo (todo cfr. fs. 4/18v.). Al contestar la demanda, la aseguradora efectuó una negativa de los hechos descriptos e interpuso excepciones de falta de acción, de legitimación pasiva y de no seguro (fs. 28/42). Contestadas las excepciones y producida la prueba pericial médica, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda con costas, en tanto advirtió la ausencia de prueba que pudiera confirmar el carácter profesional de la afección columnaria cervical (fs. 255/258). Contra dicha sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación total (f. 260). A su turno, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario receptó el recurso de apelación, revocó la sentencia e hizo lugar a la demanda, condenando a Asociart ART S.A. a abonar a la actora, en el término de cinco días, la suma que resultara de la planilla a practicarse, más intereses y costas (fs. 292/294v.). 2. Contra tal pronunciamiento, la accionada dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055), al incurrir en arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la litis, inconguencia argumental y deficiente fundamentación (fs. 309/315). En su presentación, la recurrente sostuvo que la traba de la litis tuvo su origen en la afección de “dolor de manos” denunciada por la actora, por la cual su parte brindó prestaciones hasta el alta médica. Mientras que la pericia médica oficial constató una patología distinta y ajena al proceso, a saber: “hernia de disco operada con artrodesis certeza a tal cuestión. Finalmente, concluyó que no existe incapacidad derivada de la contingencia denunciada y que diera origen a la demanda, y que la decisión de la Cámara se apartó de la traba de la litis y de la justa solución para el caso. 3. El detenido estudio de la causa me convence de que la sentencia impugnada, merece ser descalificada como acto jurisdiccional válido. Esto así, desde que si bien las críticas planteadas transitan sobre un terreno ajeno al recurso extraordinario, vinculadas esencialmente con la interpretación de normas de derecho común -reservado, en principio, a los jueces de la causa (Fallos:308:1078; 2630; 311:341; 312:184; entre muchos otros)-, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el caso, la línea argumentativa esbozada por la Cámara no satisface las exigencias del artículo 95 de la Constitución provincial, a punto tal de lesionar el derecho a la jurisdicción. En efecto, según surge de las constancias de autos, la parte actora al demandar se refirió en primer lugar y de manera específica a una dolencia vinculada al adormecimiento, hinchazón, dolor y hormigueo en los dedos y manos, contingencia que afirmó fue denunciada a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y por la que habría recibido de la misma prestaciones médicas y farmacéuticas hasta el alta sin incapacidad otorgada el 05.07.2013 (cfr. f. 5). Conforme fuera indicado por el Tribunal a quo en el pronunciamiento atacado, tal referencia se condice con la prueba documental aportada por la accionante a la causa (no negada por la demandada), consistente en una constancia de asistencia médica y de fin de tratamiento, nomenclada como “dolor al retorcer elementos de trabajo” y con diagnóstico “sinovitis y tenosinovitis” (cfr. documental reservada en Secretaría, que tengo a la vista). Es entonces en relación a este siniestro que resulta aplicable lo sostenido en la Sentencia de Cámara respecto a la aceptación tácita por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (al no constar suspensión del plazo del artículo 6 del decreto 717/93 ni rechazo alguno), y la consecuente prescindencia de prueba corroborante del nexo causal al respecto. Sin embargo, surge de los antecedentes del caso que el perito médico actuante en autos no se refirió en ningún momento a la dolencia descripta supra. Por el contrario, dirigió todo su dictamen al abordaje de la incapacidad que surgía de dos hernias de disco cervicales operadas (fs. 196/198 y 207/v.). Por ende, la conclusión a la que arribó el A quo en relación a que “no debía apartarse del dictamen pericial”, y la consecuente condena a la A.R.T. a abonar al actor las indemnizaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo por el 17% de incapacidad constatado por el perito médico, se vislumbra apartado de la traba de la litis y de los extremos acreditados en la causa, ya que en principio la aceptación tácita del siniestro que el A quo tomó como basamento no resultaba extensible per se a una contingencia diferente. Nótese que del escrito de demanda surge, sin mediar interrelación expresa alguna, que tiempo después de haber sido atendida por el doctor Armas, por la A.R.T y por la doctora Villa en relación al dolor en las muñecas que presentaba, la actora fue diagnosticada por un nuevo profesional médico con Cervicobraquialgia y finalmente operada de dos hernias de disco cervicales, e incluso consta en el registro de la Superintendencia de Riegos del Trabajo una denuncia distinta a la referida en la demanda, en relación a “posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo”, con diagnóstico “otros trastornos de los discos intervertebrales”, bajo el acápite “Detalle de la Enfermedad profesional Rechazado registrado por: Asociart”. Constancias que se advierten omitidas por los sentenciantes y que se recomienda que el Tribunal de reenvío tenga presentes a la hora de emitir el pronunciamiento que corresponda (cfr. fs. 5v./6 y 154, el resaltado me corresponde). Es así que puede concluirse que las especiales singularidades descriptas exigían en el caso al menos una referencia en particular por parte de los Magistrados, abordándose el tema -en su caso- con fundamentos suficientes en cuanto a una eventual conexión causal entre la dolencia inicialmente denunciada y aquella por la que se determinó el grado de incapacidad, en caso de entender que correspondía. Al no haberlo efectuado, se observa que la decisión de la Sala se sustentó en una fragmentaria ponderación de los hechos y las constancias de la causa y no satisfizo las condiciones mínimas necesarias para el derecho a la jurisdicción, al haber omitido brindar una fundamentación válida para el caso. Por lo tanto, la sentencia debe ser descalificada constitucionalmente a tenor de la doctrina de arbitrariedad, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión, -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Falistocco dijo: Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en esta sentencia, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Falistocco y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que la cuestión sea nuevamente juzgada de conformidad con las consideraciones que anteceden. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros, de lo que doy fe. GUTIÉRREZ ERBETTA FALISTOCCO NETRI SPULER PORTILLA Tribunal de origen de la causa: Cámara de Apelación en lo Laboral, Sala Tercera, de la ciudad de Rosario. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 10 de Rosario. REFERENCIAS: Ministro Firmante: 15/2/2022 DR. FALISTOCCO Ministro Firmante: 15/2/2022 DR. ERBETTA Ministro Firmante: 15/2/2022 DR. NETRI Secretaria Firmante: 15/2/2022 DRA. PORTILLA Se deja constancia que el presente acto jurisdiccional fue firmado por los señores Ministros y por quien suscribe, en la fecha y hora indicada en el sistema informático del Poder Judicial de la Provincia, en forma digital (Ley Nacional 25506; Decreto Reglamentario 2628/02; Ley Provincial 12491 y Acordada CSJSF n° 42 punto 3 de fecha 11/10/06). Santa Fe, 15 de febrero de 2022. FDO.: DRA. PORTILLA (SECRETARIA)