ACUERDO DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2020 DICTADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE EN LOS AUTOS CARATULADOS «OCHOA, ISAIAS ALEJANDRO C/ ASOCIART ART S.A S/ QUEJA ADMITIDA», DONDE RESUELVE DECLARAR PROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL DR. IGNACIO DEL VECCHIO EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE LA ASEGURADORA, ANULANDO EL ACUERDO DE CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL DE ROSARIO, SALA II, EN CUANTO DISPUSO APLICAR EL RIPTE, MEDIANTE EL COTEJO DE LA FÓRMULA POLINÓMICA CON LA NOTA DE LA SRT AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA PLANILLA, REMITIENDO LOS AUTOS AL TRIBUNAL SAUBROGANTE QUE CORRESPONDA A LOS EFECTOS QUE APLIQUE LA RESOLUCIÓN VIGENTE AL MOMENTO DEL INFORTUNIO.(FEBRERO DEL 2013)

 

«OCHOA, ISAIAS ALEJANDRO C/ ASOCIART A.R.T. S.A. – LEY 24557 – (EXPTE. 285/17 – CUIJ 21-03570799-6) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)». 21-03570799-6. Secret. Técnica de la Corte Suprema de Justicia. En la ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de febrero del año dos mil veinte se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la Presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «OCHOA, ISAIAS ALEJANDRO C/ ASOCIART ART S.A. – LEY 24557- (EXPTE. 285/17     – CUIJ 21-03570799-6) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (CUIJ: 21-03570799-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA:   en  consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Gastaldi, Netri y Erbetta. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 290 pág. 69/70 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral     de la   ciudad de Rosario. Ello asi, al considerar que los agravios de la impugnante contaban, desde una apreciación  mínima y provisoria propia de ese estadio, con suficiente asidero en las constancias de autos e importaban, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el articulo 11 de la   ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por este Cuerpo en aquélla oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 235/238 vto.). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez, la  señora  Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Netri y Erbetta expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: 1) Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que en fecha 21 de octubre de 2016 el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de la ciudad de Rosario resolvió receptar el reclamo formulado por el actor contra la Aseguradora por las diferencias indemnizatorias demandadas a raiz del accidente de trabajo ocurrido el dia 13 de julio de 2013, según las leyes 24557, 26773 y decreto 472/14, más un interés del 6 % anual y costas. Recurrido dicho pronunciamiento por el accionante, éste propició que se aplique para el cálculo indemnizatorio el piso mínimo establecido en la resolución 387/2016 publicada por la Secretaria de Seguridad Social de la Nación, vigente al momento del dictado de la sentencia, o incluso, el mayor valor que resulte de la nueva resolución en vigencia al momento de la sentencia de Alzada; y no la que regia al momento del accidente como propuso la Aseguradora. En fecha 16 de febrero de 2018 la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la Ciudad de Rosario resolvió receptar el recurso de apelación del actor y dispuso aplicar el RIPTE del siguiente modo: «la prestación dineraria conforme la fórmula polinómica del art. 12 y 14.2 a), ley 24557, se cotejará con la Nota de SRT vigente al momento de practicarse la planilla», confirmando la sentencia en todo lo demás. Contra dicho pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el articulo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055, por considerar que el pronunciamiento no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción. Afirma que la sentencia resulta arbitraria agraviándose de que el Tribunal aplique -para el cálculo de la indemnización prevista en la ley 24557- una resolución no vigente a la fecha del hecho y que en consecuencia deje de lado y tergiverse lo dispuesto en dicha ley, en la ley 26773 y su decreto reglamentario nro. 472/14 y la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social nro. 34/13. Sostiene que el sentenciante debe tener en cuenta el piso previsto en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social vigente al momento del hecho, es decir la 34/2013. Afirma que la Sala se aparta del criterio que surge del Fallo «Espósito» de la Corte de la Nación y «Britos» de la Corte local, que consagran que el derecho aplicable en caso de infortunio laborales es el vigente al momento del accidente o primera manifestación invalidante, no dejando lugar a dudas en cuanto a la temporalidad. Cuestiona que la Alzada mencione el transcurso del tiempo -tres años- entre la denuncia del siniestro -13/7/13- hasta la sentencia de primera instancia -21/10/16- pero omita considerar que su parte brindó todas las prestaciones legales a su cargo. Entiende que el fallo incurrió en el vicio de incongruencia al haberse fallado extra petita, dado que los sentenciantes resuelven cuestiones que no fueron planteadas durante el proceso, lo que viola su derecho de defensa. A su criterio, el fallo viola la cosa juzgada al establecer sin fundamentos una actualización y reconocimiento de derechos futuros no concebidos por las partes. Finalmente señaló que el fallo cuestionado no es una derivación razonada del derecho vigente dado que torció la voluntad legislativa. Las cuestiones planteadas por la compareciente guardan sustancial analogía con las resueltas por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2019 en los autos » SORIA, EXEQUIEL C/ ASOCIART ART S.A. -COBRO DE PESOS – SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE C.S.J. CUIJ 21-03499254-9) A. y S. T. 291, pág. 244/248, en relación a cuál es la resolución aplicable del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social -Secretarla de Seguridad Social- para la determinación de la indemnización debida, por lo que corresponde remitir brevitatis causae a sus motivaciones, a la luz de las cuales cabe concluir que la respuesta jurisdiccional brindada al respecto por la Sala no puede ser aceptada como la necesaria derivación razonada del derecho vigente a los hechos comprobados de la causa y, por lo tanto, no reúne las condiciones exigidas por el orden fundamental para la satisfacción del derecho a la jurisdicción del justiciable. Lo expuesto se ve reforzado por el fallo de la Corte Suprema de la Nación emitido en la causa «Aiello, Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A. s/ accidente -ley especial» del 3 de setiembre de 2019. Allí el Máximo Tribunal nacional señaló luego de referir al precedente «Espósito» que «la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en que se produjo el infortunio. En el caso no se discute que ese hecho tuvo lugar el 10 de febrero de 2013…por lo que, como se alega la resolución que corresponde acatar es la 34/2013 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social -Secretaría de Seguridad Social…». Y añadió que «En tales condiciones, la decisión del a quo, al utilizar una normativa prevista para contingencias posteriores aparece, pues, desprovista de fundamento normativo (Fallos 273:418) por lo que corresponde la descalifición del fallo en este aspecto con arreglo a la conocida doctrina en materia de arbitrariedad. Las razones expuestas determinan la procedencia del recurso analizado, con costas en el orden causado dado que la presente decisión implica adaptar la cuestión traída a debate al precedente Espósito. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Presidente doctor Gutiérrez, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Netri y Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿que resolución corresponde adoptar?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravio y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para dicte un nuevo pronunciamiento conforme las pautas antes establecidas. Con costas en el orden causado. Asi voto. A la misma cuestión el señor Presidente doctor Gutiérrez, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Netri y Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler y asi votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravio y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para dicte un nuevo pronunciamiento conforme las pautas antes establecidas. Con costas en el orden causado. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mi, doy fe. FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – GASTALDI – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). Tribunal de origen: Cámara de Apelación en lo Laboral, Sala II, Rosario. Otro Tribunal interviniente: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 4ta. Nominación de Rosario.