Sentencia rechaza demanda contra Aseguradora, por cuanto el actor dentro de la responsabilidad objetiva, no acreditó el vínculo entre el siniestro y el hecho dañoso.

EL TRIBUNAL COLEGIADO DE JUICIO ORAL DE LA SEXTA NOMINACIÓN DE ROSARIO, RECHAZÓ LA DEMANDA IMPETRADA POR UN CICLISTA POR CUANTO NO ACREDITÓ QUE EL CAMIÓN HAYA SIDO EL CAUSANTE DE LOS DAÑOS FÍSICOS DEL MISMO, HACIENDO LUGAR A LA TACHA DE UN TESTIGO OFRECIDO POR LA ACTORA.

“TABORDA JUAN MARCELO C/ GALOPPO CARLOS ALBERTO y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS 21-00178157-7 TRIB.COLEG.RESP.EXTRACONTRACTUAL-6TA.NOM. ROSARIO, 05 de Julio de 2013.- T°95 F°67 N° 2.075 , Y VISTOS: los autos “TABORDA JUAN MARCELO C/ GALOPPO CARLOS ALBERTO y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. 987/2007; CUIJ: 21-00178157-7. A fs. 2/8 se presentó como actor el Sr. JUAN MARCELO TABORDA DNI N°31.331.135, por apoderado, e inició juicio de daños y perjuicios contra el Sr. CARLOS ALBERTO GALOPPO y/o MARTA BEATRIZ ESTEBAN y/o titular y/o civilmente responsable del camión Mercedes Benz dominio TOS – 072, y del acoplado marca Helvética, dominio SVH – 039, por el accidente ocurrido en fecha 28/05/2003. Relató que en la fecha mencionada, siendo las 06:30 hs. circulaba a bordo de su bicicleta por calle Belgrano de la ciudad Puerto General San Martín, en dirección al Norte y al doblar por calle Moreno hacia el Este, el camión, propiedad de los demandados, giró en el mismo sentido, sobrepasando la línea del actor, y golpeándolo con su acoplado, lo que provocó su caída y aplastando sus piernas con las ruedas delanteras y traseras del costado derecho del acoplado. Individualizó sus daños. Ofreció pruebas. A fs. 12/17 compareció SAN CRISTÓBAL S.M.S.G, por apoderado. Acató la citación. Negó todos los hechos invocados por el actor. Sostuvo que el camión y el acoplado individualizados nunca estuvieron en el siniestro y que en esa fecha dicho camión había cargado en Totoras con destino a Playa Pérez y que ingresó en Playa Perez a las 7:25 hs. Ofreció pruebas. A fs. 22 comparecieron el Sr. CARLOS ALBERTO GALOPPO, DNI N° 11.112.412 y la Sra. MARTA BEATRIZ ESTEBAN, DNI N° 11.766.979, por apoderados. Contestaron la demanda, adhiriendo a los dichos de la citada. Producida la prueba obrante en autos y efectuada la audiencia de vista de causa y los alegatos in voce, quedaron los presentes en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: El hecho ilícito que dio origen a los presentes, motivó con anterioridad, su investigación en sede penal, generándose el sumario caratulado: “NN S/ LESIONES CULPOSAS – VICTIMA JUAN MARCELO TABORDA”, Sumario N° 1425/03, que tramitó por ante el Juzgado Instrucción Distrito Judicial N° 12 de San Lorenzo. A fs. 137 obra oficio contestado por este juzgado informando que el sumario antes mencionado se encontraba paralizado y sin imputados individualizados, y que por ello se remitió al archivo, en el año 2006. El Archivo General de Tribunales informó que el sumario fue objeto de destrucción en fecha 17/08/2011 (fs. 116). Siendo ello así, no se produce en autos prejudicialidad, atento lo establecido en el art. 1.101 inc. 2, en donde excepciona la cuestión si hay ausencia del acusado, como en los presentes, y tal como lo informara el oficio del Juez penal antes relacionado. Entonces, el juez civil se encuentra habilitado a evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere. En cuanto a la legitimación activa. El actor invocó haber sido lesionado como consecuencia del accidente de autos, todo lo cual lo habilita para la promoción de la presente acción. En cuanto a los hechos. Sostuvo que fue encerrado y embestido por el acoplado marca Helvética dominio SVH 039 de propiedad de los demandados, mientras circulaba en bicicleta y que luego de embestirlo el camión no detuvo su marcha, dejándolo tirado y herido al costado de la acera. Los demandados y citada en garantía sostuvieron que no fue su acoplado el que embistió al actor, y que su camión, con acoplado, el día y hora, del siniestro se encontraba en otro lugar. No existen dudas de que el actor fue siniestrado. Lo que corresponde determinar es si el acoplado de los demandados fue partícipe en el evento, tal como lo sostiene el actor, o si no lo fue, como lo sostiene la parte demandada. A fin de dilucidarlo analizaremos la prueba obrante en autos. A fs. 40 y 52 obra informe de Topfer Internacional mediante el cual comunicaron que no tenía relación con Playa Perez. A fs. 41/49 obra oficio contestado por Provincia ART mediante el cual informó que el actor sufrió un accidente de trabajo in itinere en fecha 28/05/2003 por el cual brindó prestaciones en el marco de la ley 24.557, que determinó un 46% de incapacidad y le liquidó la suma de $25.157,99. A fs. 62 la concesionaria AUFE informó que no contaba con registros de filmación y video por lo que no podía constatar el paso de vehículo Mercedes Benz 1618 dominio TOS 072 con acoplado Helvética SVH 039. A fs. 82/83 obra pericia mecánica. El experto informó que el lugar del accidente era Moreno y Belgrano de la localidad de Puerto San Martín; que en el sumario penal se había constatado que la bicicleta de la víctima había resultado aplastada. Informó que un camión con acoplado cargado de cereales con peso bruto de 44.770 kg. desde calle Moreno y Belgrano de Puerto General San Martín a Playa Perez, y podrá tomar una variedad de caminos, pero teniendo en cuenta las limitaciones al tráfico de vehículos pesados citó tres recorridos diferentes, uno por Ruta 11 hasta Circunvalación, otro por Ruta 11 hasta acceso norte a la ciudad de San Lorenzo, autopista, circunvalación y por último, el tercer camino por ruta 11 a acceso norte a la ciudad de San Lorenzo, hasta autopista y de allí a Ruta Nacional AO 12, hasta ruta 34 hasta Circunvalación. Señaló que er una distancia de aproximadamente 35 o 40 km; indicando que el camino más rápido era el segundo, y que en auto, a una velocidad promedio de 45,6 km dicho recorrido se efectuaba en cincuenta minutos. Las conclusiones de la pericia fueron consentidas. En la audiencia de vista de causa, las partes, de común acuerdo agregaron copias simples del sumario penal, solicitando fueran tenidas como original y analizadas como prueba a los fines del dictado de esta sentencia. Del sumario penal surge lo siguiente: en la inspección ocular se estableció que: “el lugar que nos ocupa se trata de una zona Urbana donde continuamente y a toda hora circulan camiones cerealeros, que se dirigen a las Empresas de Toepfer, Bunge y la unidad 16 de esta ciudad…” En fecha 08/07/2003, declaró el actor en la preventora y allí reiteró: “…iba circulando por calle Belgrano hacia el cardinal norte con destino a trabajar a la unidad 16 y cuando doblo por calle Moreno, siento un camión atrás mío que dobla en el mismo sentido que yo y cuando iba doblando con el acoplado me toca el manubrio y pierdo el equilibrio, que para no caer abajo del acoplado me apoyo en el mismo y trato de caer hacia afuera, cuando caí al piso me pisan las ruedas del acoplado delantera y trasera del lado derecho en la pierna izquierda lesionándome y quedando en el piso tirado juntamente con mi bicicleta, que el camión no paró en ningún momento, estuve ahí pidiendo auxilio a los camioneros que ingresaban pero ninguno paraba hasta que de pronto llego el C.P.C. Municipal y la policía de Pto. Gral. San Martín quienes me acudieron y se presentó una ambulancia donde me llevó al Hospital de San Lorenzo…”. El 27 de agosto de 2003 declaró la madre del actor y expresó que “en fecha 28 de mayo del cte. año, mi hijo Juan Marcelo Taborda, sufrió un accidente de tránsito cuando iba a trabajar, y lo único que vio sobre el vehículo que lo chocó, que era un camión con acoplado, que iba al parecer a una planta cerealera. Que desde esa fecha junto a mi familia andamos buscando algún testigo del hecho, que nos aporte algún dato del camión y su chofer. Y hace unos días atrás a la fecha, una persona vecina dijo que el camión que lo pisó a mi hijo es marca Mercedes Benz, patente ´TOS – 072’…” A fs. 166/172 obra informe contestado por Toepfer Internacional acompañando copia de los registros del día 29 a 31 de mayo de 2003, constando que el camión TOS 072 y acoplado SVH 039 ingresó los tres días a dicha terminal, no acompañando registro del día 28/05/13. A fs. 173 obra contestación de La Plata Cereal S.A. (Bunge), que informó que el camión TOS 072 no ingresó a dicha planta a descargar cereal entre el 26/05/2003 y 30/05/2003. A fs. 174 obra declaración del Sr. Galoppo, titular registral del camión Mercedes Benz dominio TOS 072 y acoplado marca Helvética dominio SVH 039, quien declaró: “…tomo conocimiento que según la declaración de una mujer mi camión había protagonizado un accidente de tránsito en esta ciudad en fecha 28 de mayo del corriente año y lo que yo puedo decir que esto no es verdad debido a que mi camión en esa fecha había cargado en la ciudad de Totoras con destino playa Perez de la ciudad de Rosario. Y de ninguna manera pudo pasar por esta ciudad ya que no se encuentra en el camino, que mi camión si salió con destino a esta ciudad también de Totoras…. a cargo de mi chofer el llamado Canelo Héctor, pero en fecha 29 de mayo 13: 11 hs. llegando a la empresa Toefer a las 17:05 hs. del mismo día y con horarios de salida 22:19 hs, lo cual figura en carta de porte que entregara Toefer, por consiguiente sospecho que esta mujer se equivocó de camión…”, obrando a fs.175 ticket, de fecha 28 de mayo de 2003, de ingreso del mencionado camión y acoplado a Playa Perez, a las 07:25 horas y egreso 09:11 horas, indicando “Procedencia Totoras”,“conductor, Canelo Héctor”. En la audiencia de vista de causa declaró el Sr. Héctor Barrios Huego, quien declaró que vio el accidente y asimismo expresó: “Yo estuve parado porque estaba poniendo la cadena de la bicicleta y vi que el camión lo encierra y vi cuando le pisa las piernas, ahí yo trato de hacerle señas al camionero, pero este iba con las ventanillas cerradas, y no me escuchó, y se fue el camionero , yo me dirigí hacia donde estaba el muchacho, yo no lo quise tocar, el chico pedía auxilio, yo me quede ahí, y justo pasaba un inspector de tránsito y el fue el que dio aviso, yo no tenia teléfono para pedir auxilio. Yo vi la patente del acoplado 072, del chasis no lo vi, el color del camión no lo recuerdo, estaba oscuro, yo no di ningún numero de patentes, yo se la di a la mamá de el después de dos meses, yo no lo conozco yo di con ellos porque otro muchacho era vecino del barrio y conocido de ellos ahí fue el como le di el dato de la patente, por intermedio de ese vecino. Yo vi la patente, porque cuando el camión pasa yo estaba parado en la banquina con la bicicleta, el camión gira hacia el sur pasa por al lado mio. Lo único que atiné a mirar fue la patente porque vi que no paraba…” Los dichos de este testigo fueron cuestionados por el curial de la demandada y citada en garantía en su alegato, sosteniendo que el testigo mintió, que no estuvo en el lugar del hecho, que no declaró en sede penal, que el número de la patente que mencionó no correspondía al acoplado. Corresponde que dilucidemos si asiste razón a los cuestionamientos efectuados al dicho del testigo y por tanto, si su testimonio merece credibilidad. En este sentido, observamos que el actor, en su primera declaración en sede penal de fecha 08/07/03, expresó que lo pisaron las ruedas del acoplado y quedó lesionado tirado en el piso junto a su bicicleta, que el camión no paró en ningún momento y que estuvo ahí pidiendo auxilio a los camioneros que ingresaban pero ninguno paraba hasta que de pronto llegó el CPC municipal y la policía que lo socorrieron. Luego preguntado “Si hubo algún testigo que halla (sic) visto el accidente. CONTESTA: En ese momento no había nadie.” Es llamativo, cuanto menos, que el actor no sólo no recordara que había otra persona, que supuestamente se acercó a socorrerlo y que incluso gritó al camión para que parara y le hizo señas, sino que además, preguntado expresamente acerca de ello, afirmó que en el momento del accidente no había nadie. No es menos llamativo que hubiese visto la patente del camión, pero no qué camión era o color, desde la distancia que estaba ya que la patente tiene un tamaño reducido, a más de que por la hora, el lugar estaba oscuro. El testigo no aclaró a cuantos metros estaba, pero para poder ver la patente, debió estar a menos de 50 mts de la misma, por tanto no nos explicamos cómo no lo vio al actor. Por todo ello es que consideramos que no es posible que el testigo haya estado observando la patente del acoplado, gritando y haciendo señas al camión, y el actor no lo viera; y tampoco tuviera contacto con el mismo la preventora, ya que ésta, en el parte preventivo informó que “…se hizo un intenso rastrillaje por el lugar en procura del arresto del camionero o identificación del mismo arrojando resultados negativos…” y luego el testigo en su declaración testimonial afirmó y confirmó que vio la patente 072 en el acoplado, cuando ésta no era la numeración del acoplado sino la del camión. Es evidente que el testigo Héctor Barrios Huego, quien pese a su juramento de decir verdad y de haber sido impuesto de las penalidades de ley, afirmó que estuvo en el momento en que sucedió el hecho y ello no fue así, quedando claro que el declarante no presenció los hechos que aseveró haber presenciado. Por todo ello es que el testigo no merece credibilidad, y su declaración no será considerada. Ante la posibilidad de que el Sr. Barrios Huergo haya incurrido en el delito previsto por el artículo 275 del Código Penal, y en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 263 inc. 1 del código procesal penal, ordenamos que se extraigan las fotocopias de las partes pertinentes del sumario penal y de la audiencia de vista de causa de estos autos y se remitan al Sr. Juez penal que por competencia y turno corresponda. Asimismo en la audiencia de vista de causa, compareció el Sr. Héctor José Canelo, empleado de los demandados, quien declaró que el día del accidente estaba manejando el camión Mercedes Benz dominio TOS 072 y acoplado Helvética SVH 039, y que estaba cargando en esa fecha. Expresó que ingresó a las 7.25 horas a cargar a la balanza y que salió a las 9.11 horas. Asimismo exhibió un recibo cuya copia era similar al agregado en el sumario penal (fs. 175), salvo que el exhibido por el declarante tenía una firma en el lugar que se lee “transportista”. Este testigo fue tachado por el curial del actor por su calidad de empleado con los demandados. La contraparte se opuso a la tacha, indicando que la tacha era extemporánea, que debió hacerse al momento que fue informado que iba a declarar como testigo y que se era un testigo necesario. Entendemos que la tacha fue realizada en el momento correcto, al presentarse el testigo a declarar, puesto que un momento anterior hubiera sido dispendioso. Obsérvese que antes de ese momento y pese a que el testigo estuviera ofrecido, no podíamos saber si se iba a presentar a declarar y asimismo, podía cambiar su situación de empleado, serlo al momento de ser ofrecido y no al momento de declarar y viceversa. Por tanto, la tacha fue efectuada en el momento procesal correspondiente. Por lo demás, entendemos que sí es un testigo necesario por cuanto aquí está en discusión si el vehículo del demandado fue partícipe o no del siniestro, y el testigo, en su calidad de chófer del camión declaró adónde condujo el camión ese día. Corresponde que atento a la relación laboral invocada, el testimonio sea tenido en consideración con mayor rigurosidad. Por todo ello es que rechazaremos la tacha, con costas. Asimismo, el curial del actor cuestionó los dichos de este testigo en su alegato, sosteniendo que el recibo había sido “confeccionado” ya que el del testigo tenía una firma que no tenía la copia del sumario penal. Entendemos que esta circunstancia no enerva el reconocimiento de la documental efectuada por el testigo, ya que la firma del transportista pudo haber sido agregada con posterioridad a que el demandado Galoppo la exhibiera (y dejara una copia) en la preventora. Por lo demás, se verificó que el tipo de letra y tamaño, y datos consignados eran exactamente los mismos. En cuanto a la responsabilidad. En referencia al hecho siniestral, no obra en autos más prueba que la mencionada. De toda ella, la única que refería a la acreditación del contacto del actor con el vehículo del demandado, era la declaración del testigo Barrios Huego, la que fue desestimada. El actor imputó a la demandada responsabilidad objetiva por el art. 1113, a título de guardián y dueño de la cosa riesgosa. Al imputarse este tipo de responsabilidad, el actor debía inexorablemente acreditar el vínculo entre el siniestro y hecho dañoso para que la misma surja. En este caso, se probó que el actor fue lesionado como consecuencia de un siniestro con un camión. Sin embargo no se probó que el camión que participó en dicho evento, hubiera tenido contacto con el camión del demandado. Ni siquiera existen indicios que nos autoricen a entender que el vehículo del demandado hubiese participado en el hecho siniestral. Así, el actor no vio la patente, ni el color ni el tipo de camión que lo atropelló. No hubo testigos del hecho. Y el sindicado responsable acreditó que el día del hecho su camión con su acoplado estuvieron cargando en Totoras y luego fue a descargar a Playa Perez (al sur de Rosario). Realmente no tiene ningún sentido, que si el camión del demandado estaba cargando en Totoras, luego para descargar en Playa Perez (al sur de Rosario), eligiera pasar por Puerto General San Martín (localidad que se encuentra al norte de Rosario). Y si eventualmente hubiera elegido ese camino no tenía sentido bajarse de la autopista. El curial del actor sostuvo que correspondía aplicar en los presentes la teoría de las cargas probatorias dinámicas y hacer recaer la falta de acreditación de dónde se encontraba el camión del demandado sobre éste,  y ante la falta de esta prueba, condenarlo. No ingresaremos en la disquisición de si correspondía o no aplicar a los presentes la teoría invocada, por cuanto el demandado sí acreditó que su camión y acoplado estaban cargando en Totoras, con la testimonial de su chofer y luego con el recibo exhibido en la preventora, quedó probado que el camión del demandado, con su acoplado ingresó el día del accidente, en playa Perez, a las 07:25 horas. No encontramos en autos prueba de ningún tipo que nos pueda confirmar (ni en forma concluyente o siquiera indiciaria) de que el daño sufrido por el actor sea a consecuencia del camión y acoplado del demandado. Si bien el actor invocó haber padecido un daño, el que fue acreditado, no logró probar (ni siquiera indiciariamente) su causación de parte de la cosa propiedad o bajo la guarda de la demandada. La falta de prueba adecuada y suficiente acerca de la vinculación causal entre la lesión del actor y el acoplado Helvética dominio SVH – 039, pone de relieve la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, motivo por el cual no se puede alcanzar con responsabilidad objetiva ni al dueño o al guardián. Es decir, para que operara la responsabilidad objetiva del 1113, 2do párrafo, el actor tenía que probar la eficacia causal del camión y acoplado de los demandados en la producción del daño ya que “en un sistema jurídico como el nuestro, la relación de causalidad tiene una importancia de primer plano, no sólo como condición general de la responsabilidad, sino también para establecer la medida de esta responsabilidad, ya que -salvo excepciones muy limitadas- el responsable solamente está obligado a resarcir los daños que tengan vinculación causal con su acto, y no los ajenos a éste.”1 No se acreditó que el camión Mercedes Benz dominio TOS 072 y su acoplado SVH 039 (cosa de propiedad de los demandados) hubieran participado en el siniestro. Ni siquiera se probó que el camión y acoplado hubieran estado en el lugar del hecho, y además de esa falta, existe prueba de que el camión y acoplado estuvieron en otro lugar, a 40 km. de distancia del lugar del hecho una hora después, lo que nos indicaría la falta de participación del vehículo de los demandados en el siniestro sufrido por el actor. Por todo lo expuesto, habrá de rechazarse la demanda, con costas. (251 CPC). Honorarios. A los fines del cálculo de los honorarios profesionales que infra establecemos, hemos ponderado las leyes arancelarias locales, art. 8 ley 6767, no correspondiendo la aplicación del art. 505 del C.C. atento el rechazo de la demanda. Los honorarios de los peritos se regularán en Jus atento a lo dispuesto por el art. 361 de la ley 10.160. Los honorarios que se fijaren por la actividad profesional, devengarán una tasa pura del 6% anual (es decir, que no contenga un componente destinado a compensar la variación del poder adquisitivo de la moneda) debido a que de acuerdo con el nuevo artículo 32 de la ley 6767 (modificado por ley 12.851) la regulación lleva un sistema automático de actualización en base a la variación de las remuneraciones de los jueces. Siendo que el interés moratorio no tiene otra función que cumplir mas que sancionar la falta de pago oportuno, corresponde fijar los intereses del 6% anual desde el día de la mora y hasta el momento de su efectiva cancelación. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista: El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6 de Rosario RESUELVE: 1.- Rechazar la demanda instaurada por JUAN MARCELO TABORDA, DNI N°31.331.135, con costas. 2.- Hacer extensivos los efectos del rechazo a SAN CRISTOBAL S.M.S.G. 3.- Extraer por Secretaría copias certificadas de las declaraciones producidas en la A.V.C. y constancias pertinentes del sumario penal y remitir las mismas al Sr. Juez penal que por turno y competencia corresponda a fin de investigar la conducta del testigo Héctor Barrios Huego. 4.- Rechazar la tacha al testigo Héctor José Canelo, con costas. 5.- Regular los honorarios de los Dres. Sergio Adrián Runjevac en la suma de 84,86 Jus ($43.399) y los de los Dres. Ignacio Del Vecchio y Héctor Manuel Galarza en la suma de 84,86 Jus ($43.399) en conjunto y proporción de ley y los del perito mecánico Cesar Eduardo Rosas Aranguren en la suma de 25,45 Jus ($13.015) y los del perito médico en la suma de 25,45 Jus ($13.015). 6.- No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense. DRA. MONICA KLEBCAR Juez DR. HORACIO ALLENDE RUBINO DR. MARIA ANDREA MONDELLI Juez Jueza DRA. SILVIA GIMENEZ Secretaria DISIDENCIA PARCIAL DEL DR. HORACIO L. ALLENDE RUBINO I. Disiento, con mis colegas, en cuanto a la tasa fijada a los honorarios regulados. Siendo consecuente con mi posición en otros fallos y regulaciones entiendo que, tratase de una tasa que fija el llamado “interés moratorio”, cuya naturaleza jurídica es “daño moratorio”. Recordemos que “el interés moratorio constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones” (TRIGO REPRESAS Felix, COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén “Código Civil Comentado”, Obligaciones Tomo I, de. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006). En consecuencia, la tasa representa la reparación por el daño derivado de la mora, no un interés compensatorio por el uso del capital. La tasa determinada habitualmente por el Tribunal, (el promedio de las tasas activa y pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe SA sumado), implica la aplicación del promedio de dos tasas de mercado a los fines moratorios. El hecho que una de ellas, la activa, para la entidad bancaria incluya en sí misma la tasa de ganancia, los costos e incluso una hipotética tasa inflacionaria -la cual no está explícitamente determinada- no implica enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor, desde que, como se ha dicho, la tasa fijada no tiene por fin compensar un uso voluntario del capital sino reparar el daño moratorio. Por ello, entiendo que corresponde establecer para los honorarios regulados, vencido el plazo de diez días a contar de la fecha de notificación de la sentencia, que el interés aplicable será equivalente al doble del promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA. Horacio L. Allende Rubino Juez.