Proyecto de Luis Rubeo. Modificación Ley 10.160: transformación de los Colegiados de Juicio Oral de Responsabilidad Extracontractual en Tribunales Unipersonales.

Se elevó a LA HONORABLE CAMARA la consideración y tratamiento el adjunto proyecto de ley para la implementación de modificaciones a  Ley 10160, de forma tal de crear: 1) en la Circunscripción Judicial Nº 1 -con sede en la ciudad de Santa Fe- seis Tribunales Unipersonales de Responsabilidad Extracontractual reemplazando a los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual y también crear una Cámara de Apelaciones en Responsabilidad Extracontractual, como Tribunal de Alzada de dichos Tribunales; 2) crear en la Circunscripción Judicial Nº 2 -con sede en la ciudad de Rosario- nueve Tribunales Unipersonales de Responsabilidad Extracontractual reemplazando a los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual y también crear una Cámara de Apelaciones en Responsabilidad Extracontractual, como Tribunal de Alzada de dichos Tribunales.

La presente reforma, como se verá, implicará también un cambio en el procedimiento y trámite de las causas que se susciten por los reclamos indemnizatorios por daño y perjuicios extracontractuales, fundamentalmente dotando al sistema judicial –con esa competencia material– de una dinámica, una agilidad procesal y accesibilidad del justiciable, que hoy no tiene.

La democratización del Poder Judicial es del todo necesaria en la Argentina, hay que ponerse a trabajar muy urgentemente en el rediseño de los procesos para agilizar las instancias de grado inferior que han recibido críticas sistemáticas por parte de los operadores jurídicos y los justiciables.

Las leyes procesales y de organización del poder judicial son sólo instrumentales –lo ha dicho la Corte Suprema-, no tienen un fin en sí mismas y deben interpretarse y aplicarse con resguardo -en primer lugar– de las máximas garantías de los habitantes del país.

Con la sanción del presente proyecto se pretende  la creación de los Tribunales Unipersonales de Responsabilidad Extracontractual y una Cámara de Apelaciones con competencia exclusiva para revisar los fallos de los juzgados con competencia material en la Responsabilidad en lo Extracontractual.

La realidad actual es, que frente excesiva litigiosidad existente en materia de daños y perjuicios originados en la responsabilidad extracontractual, en nuestra sociedad actual, produce una importantísima acumulación de causas en los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual; y, por ende, la consecuente dilación en los trámites vinculados con el dictado de una sentencia. Se suma –a ello–  la cuestión de la accesibilidad del justiciable, a una posibilidad efectiva de segunda instancia revisora. 

La estructura de la colegialización en los Tribunales de Responsabilidad Extracontractual, ha demostrado –con el transcurso del tiempo– que no resulta una tutela efectiva de los derechos de los justiciables y el acabado cumplimiento del mandato constitucional de tener un adecuado “servicio de justicia” en la Provincia de Santa Fe. La complejidad del sistema y sus dificultades, para llevar a la práctica el mismo, afectan a los destinatarios del servicio de justicia.

Por otra parte la garantía de la Doble Instancia -con el más amplio alcance que se le puede otorgar– se ve afectada por la existencia dichos Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual. Si bien se confiere la posibilidad de recurrir la sentencia de dichos Tribunales, ello es con un alcance limitado al denominado Recurso de Apelación Extraordinaria; y, además, se le otorga al propio Tribunal Colegiado, el juicio de admisibilidad de dicha impugnación. La rigurosidad y el carácter restrictivo que conlleva lo inherente a esta impugnación, determinan la vía de excepción por la cual los litigantes pueden acceder a un segundo grado de conocimiento.

Es de resaltar que las garantías, de los ciudadanos, se potencian en la doble instancia en la necesidad que el recurso sea efectivo; esto es, que cumpla con el objetivo por el cual fue concebido, conservando la posibilidad de hacer valer las garantías judiciales, situación que no se encuentra con las restricciones propias de los recursos extraordinarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha interpretado la garantía de la Doble Instancia, afirmando que la misma otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, brinda mayor seguridad y tutela a los derechos de los justiciables, permitiendo el examen integral de la decisión recurrida, sin limitar la revisión a aspectos formales o legales.

Lo expuesto, indudablemente representa un irrefrenable argumento para modificar la Ley 10160: suprimir la colegialización en los Tribunales de Responsabilidad Extracontractual, rediseñando los procesos para agilizar las instancias de grado inferior (evitando que tres jueces deban actuar conjuntamente) y  suprimir el real obstáculo que representa el acceso a la doble instancia que posee garantía constitucional y aval de los pactos internacionales, con la garantía de la creación de un Tribunal de Alzada con materia exclusiva en Responsabilidad Extractontractual para dar mayor respuesta a quien pretende reclama Justicia.

Se ha buscado tutelar y preservar la seguridad jurídica de los justiciables, el debido proceso judicial y el principio del juez natural; en virtud, de lo expuesto, se considera que los a procesos en trámite –a la entrar en vigencia de la ley– se regirán por las anteriores disposiciones con la composición colegiada del Tribunal.

Con el objeto de minimizar el impacto de posibles incompatibilidades, entre las nuevas normas y los procesos en trámite, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia –con las facultades reglamentarias– a dictará las normas, reglamentos y disposiciones que sean necesarias para aplicar la presente Ley.

Por lo expuesto se propone el presente proyecto de LEY:

ARTÍCULO 1. Sustituyese el art. 387 del Capítulo I Libro III del Código Procesal Civil y Comercial -Ley N° 5531 y modificatorias- el que quedará redactado del siguiente modo:

 ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios declarativos de competencia de los Tribunales Unipersonales de responsabilidad Extracontractual y de los jueces de primera instancia que no tuvieren una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite sumarísimo:

a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental; 

b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.

ARTÍCULO 2. Sustituyese el art. 541 del Título Séptimo del Capítulo III Libro III del Código Procesal Civil y Comercial -Ley N° 5531 y modificatorias- el que quedará redactado del siguiente modo:

 ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a los procesos de divorcio, filiación, alimentos.

ARTÍCULO 3.- Modificase el artículo 7 inciso 1: 1.1) numeral 1, e inc.1: 1.2) numeral 2;  inc.3: 3.1) numeral 1, e inc.3: 3.2) numeral 2; de la Ley 10.160 -Orgánica del Poder Judicial- el que quedará redactado de la siguiente manera:

 c) 4 Planta Judicial

«Artículo 7.- Conforme con lo dispuesto precedentemente, al comenzar la vigencia de esta ley y sin perjuicio de lo previsto en las leyes Nº 13004 y N° 13018 y concordantes,  modificados según ley 13.178 y ley 13269, funcionarán:

1) En las Circunscripciones Judiciales, las siguientes Cámaras de Apelación:

1.1) N° 1: una en lo Civil y Comercial con tres Salas; una en Responsabilidad Extracontractual con una Sala;  una en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral con dos Salas y una de Circuito;

1.2) N° 2: una en lo Civil y Comercial, con cuatro Salas; una en Responsabilidad Extracontractual con una Sala; una en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral, con tres Salas y una de Circuito;

1.3) N° 3: una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal;

1.4) N° 4: una en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Reconquista y una en lo Penal con asiento en la ciudad de Vera.

1.5) Nº 5: una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal.

2) En las Circunscripciones Judiciales Nº 1 y 2, las siguientes Cámaras de lo Contencioso Administrativo:

2.1) N° 1: con competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 1, 4 y 5;

2.2) N° 2: con competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 2 y 3.

3) En los Distritos Judiciales, los siguientes Tribunales:

3.1) N° 1: tres Colegiados de Familia y seis Tribunales Unipersonales de Responsabilidad Extracontractual;

3.2) N° 2: cuatro Colegiados de Familia y nueve Tribunales Unipersonales de Responsabilidad Extracontractual.

4) En los Distritos Judiciales, los siguientes Jueces de Primera Instancia de Distrito:

4.1) N° 1: once en lo Civil y Comercial; cinco en lo Laboral; ocho en lo Penal de Instrucción; seis en lo Penal de Sentencia; seis en lo Penal Correccional; uno en lo Penal de Faltas; dos de Menores y dos de Ejecución Penal;

4.2) N° 2: dieciocho en lo Civil y Comercial; diez en lo Laboral; quince en lo Penal de Instrucción; ocho en lo Penal de Sentencia; diez en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Faltas; cuatro de Menores y uno de Ejecución Penal;

4.3) N° 3: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; dos en lo Penal Correccional; uno de Menores y uno de Instrucción;

4.4) Nº 4: tres en lo Civil y Comercial, uno en lo Laboral, uno de Familia; uno en lo penal de Instrucción, uno en lo Penal Correccional y uno de Menores.

4.5) N° 5: cuatro en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; dos en lo Penal de Instrucción, dos en lo Penal Correccional, uno en lo Penal de Sentencia y dos de Menores.

4.6) N° 6: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo Penal Correccional y uno de Menores;

4.7) N° 7: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional; y uno de Menores;

4.8) N° 8: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal Correccional;

4.9) N° 9: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción y Correccional;

4.10) N° 10: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia; uno en lo Penal Correccional y uno de familia;

4.11) N° 11: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con sede en San Jorge;

4.12) N° 12: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional y un Juzgado de Menores;

4.13) N° 13: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal de Ejecución;

4.14) N° 14: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo Correccional y uno de Menores;

4.15) N° 15: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción y Correccional; y uno de Menores;

4.16) N° 16: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.17) N° 17: uno en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Villa Ocampo y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Las Toscas;

4.18) N° 18: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.19) N° 19: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.20) N° 20: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.21) N° 21: Uno en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.22) N° 22: uno en lo Civil, Comercial y Laboral, y uno de Menores con asiento en la ciudad de Gálvez; y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Coronda.

5) En cada Circuito Judicial actúan los siguientes Jueces de Primera Instancia de Circuito:

5.1) N° 1: tres jueces y uno de Ejecución Civil;

5.2) N° 2: cinco jueces y dos de Ejecución Civil;

5.3) N° 3 a 36: un Juez en cada uno, excepto en los Circuitos Judiciales N° 8, 9, 32 y 35.

6) En cada comuna actúan los siguientes Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas:

6.1) Comuna 2 – Circuito 1, (La Capital): seis jueces;

6.2) Comuna 5 – Circuito 2, (Rosario): ocho jueces;

6.3.) Comuna 9 – Circuito 3 (Venado Tuerto): un juez;

6.4) Comuna 9 – Circuito 4 (Reconquista); un juez;

6.5) Comuna 11 – Circuito 5 (Rafaela); un juez;

6.6) En las restantes comunas de los circuitos 1 a 36 un juez en cada una. No obstará a la creación de Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas la existencia de Juzgados de Circuito en la misma sede.

En lo sucesivo, la Ley de Presupuesto determina la creación de nuevas sedes y asientos y el número de magistrados judiciales y de Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que fuere necesario.»

ARTÍCULO 4. Sustituyese la denominación de la Sección I del Capítulo II del Título III del Libro Primero de la Ley 10.160 –Orgánica del Poder Judicial y modificatorias– el que quedará redactado del siguiente modo:

SECCION I DE LAS CAMARAS DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL Y DE LAS CAMARAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

ARTÍCULO 5. Sustituyese el art. 42 de la Sección I del Capítulo II del Título III del Libro Primero de la Ley 10.160 –Orgánica del Poder Judicial y modificatorias– el que quedará redactado del siguiente modo:

b) Competencia funcional

ARTICULO 42.

1)   De las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 32, cada Cámara es alzada de los Tribunales Colegiados respecto del recurso de apelación extraordinario, que se interpone dentro del plazo de diez días contra sus sentencias definitivas, o con fuerza de tales, que han incurrido en:

1.1) apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio, siempre que ello influya directamente en el derecho de defensa y en tanto no medie consentimiento del impugnante;

1.2) apartamiento en la sentencia de la regla de congruencia procesal, que opera cuando el pronunciamiento versa sobre cosa no pretendida o persona no demandada, o que adjudica más de lo pretendido, o que no contiene declaración expresa acerca de pretensión oportunamente deducida o contiene motivación y/o disposiciones contradictorias entre sí;

1.3) apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley;

1.4) apartamiento relevante de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, lo cual debe demostrarse fehacientemente en el acto de interposición del recurso o en el plazo adicional de veinte días posteriores, que el Tribunal Colegiado concederá ante el solo pedimento de la parte;

1.5) desconocimiento del principio de seguridad jurídica, por violación de la litispendencia o de la cosa juzgada.

2) De las Cámaras de Responsabilidad Extracontractual:

Es alzada de los Tribunales Unipersonales de Responsabilidad Extracontractual con igual competencia material y cuantitativa en su respectiva Circunscripción Judicial. Por medio de sus Salas conoce de:

2.1) las impugnaciones que se deducen contra las decisiones de los jueces de los Tribunales Unipersonales de Responsabilidad Extracontractual;

2.2) las quejas contra las decisiones de los jueces de los Tribunales de Responsabilidad Extracontractual.

ARTÍCULO 6. Sustituyese el art. 44 de la Sección I del Capítulo II del Título III del Libro Primero de la Ley 10.160 –Orgánica del Poder Judicial y modificatorias– el que quedará redactado del siguiente modo:

c) Competencia material

ARTICULO 44. Cada Cámara, por medio de sus Salas, conoce de:

1)   De las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial:

1.1) las recusaciones de los jueces de los Tribunales Colegiados;

1.2) las impugnaciones contra las decisiones de los directores del Registro General y del Archivo;

1.3) las cuestiones relativas a la superintendencia del notariado. Además, examina a los aspirantes a corredores y martilleros que desean actuar como auxiliares del Poder Judicial y lleva los registros establecidos por la ley.

2) De las Cámaras de Responsabilidad Extracontractual:

Las recusaciones de los jueces de los Tribunales Unipersonales de Responsabilidad Extracontractual.

 ARTÍCULO 7. Sustituyese la denominación del Título IV del Libro Primero y la denominación Capitulo I del Título IV del Libro Primero de la Ley 10.160 –Orgánica del Poder Judicial y modificatorias– el que quedarán redactados del siguiente modo:

TITULO IV DE LOS TRIBUNALES ,CAPITULO I  DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN GENERAL

ARTÍCULO 8. Sustituyese la denominación de la Sección II del Capítulo II del Título IV del Libro Primero, incorporándose el Capítulo III (modificando el texto de la Sección sustituida por el Capitulo) dentro del Título IV del Libro Primero de la Ley 10.160 –Orgánica del Poder Judicial y modificatorias– el que quedará redactado del siguiente modo:

APITULO III DE LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

ARTÍCULO 9.- Modificase el artículo 69; de la Ley 10.160 -Orgánica del Poder Judicial- el que quedará redactado de la siguiente manera:

 Asiento, competencia territorial y material y reemplazos

1)     Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales Nros. 1 y 2, que ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios.

2)     Salvo lo dispuesto en el Artículo 112 y casos de competencia por conexidad, les compete el conocimiento de todo proceso que versa sobre responsabilidad civil extracontractual. En caso de existir conexidad o afinidad entre procesos que versan sobre litigios por responsabilidad de origen contractual y extracontractual, es competente el juez en lo civil y comercial. Además, les compete el conocimiento de las pretensiones posesorias y de despojo.

3)     Se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario, por orden de número y turnándose en cada expediente, por los jueces de primera instancia en lo civil y comercial, y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado a las partes en litigio.

ARTÍCULO 10.  A partir de la promulgación de la presente Ley,  los jueces que actualmente se encuentran desempeñándose en los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual de la Provincia, estarán a cargo de los Tribunales Unipersonales de Responsabilidad Extracontractual de la Provincia de la Circunscripción Judicial que correspondan.-

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia dictará las normas, reglamentos y disposiciones que sean necesarias para aplicar la presente Ley en virtud de las facultades previstas en el Artículo 92 inciso 3) de la Constitución de la Provincia. Y arbitrará –conforme al Artículo 19 inc.1), e inc. 17 de la Ley 10.160– la reglamentación del procedimiento de las causas, en la transición operativa de los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual hasta logar la implementación definitiva de los nuevos Juzgados Civiles de Responsabilidad Extracontractual.

ARTÍCULO 11. Establécese una comisión bicameral de seguimiento permanente del proceso de implementación, la cual estará integrada por dos diputados y dos senadores, elegidos respectivamente por cada una de las Cámaras, siendo su desempeño funcional ad honorem. Los integrantes de dicha comisión podrán requerir a los poderes del estado los informes y/o referencias que consideren necesarias sobre los avances del proceso de implementación. Se reunirán mensualmente y elaborarán una memoria cuatrimestral que será girada a la Legislatura para su consideración.

 ARTÍCULO 12. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial, y no será de aplicación a los proceso judiciales en trámite, cualquiera sea su estadio procesal, tanto en su etapa de conocimiento como de ejecución; dichos proceso, seguirán tramitándose de acuerdo a la normativa vigente al momento de interposición de la demanda, hasta su total terminación,

ARTÍCULO  13: de forma.-

LUIS DANIEL RUBEO

Presidente Cámara de Diputados