Sentencia que hace incurrir en costas a la actora por demandar rubros que no fueron acreditados.

El tribunal Colegiado de juicio Oral de la Primera Nominación impuso un 70% de costas a la actora, por cuanto reclamó mas valores que lo acreditado en la causa.

Nro. En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes de agosto de 2013 , siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “ANDERSON, Santiago c/ BENEDETTO, Alberto y/u otro s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 481/11 que se tramitan por ante esteTribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de Trámite la Dra. Mariana Varela, comparecen por la parte actora el Dr. Aldo Rafael Pacheco y por la demandada y citada en garantía comparece el Dr. Ignacio del Vecchio, siendo la presente continuación de la audiencia celebrada el 5 de junio de 2013 en presencia de los tres jueces. Seguidamente las partes alegan por su orden. A continuación el Tribunal pasó a deliberar y luego dijo: Y CONSIDERANDO: 1. Se encuentra agregada copia certificada del sumario penal caratulado “BENEDETTO ALBERTO s/ LESIONES CULPOSAS”, Expte. N° 1206/11, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional N°3 de Rosario en el cual se ordenó por Resolución N°773 T° 57 F ° 302 de fecha 31/5/11 el archivo de las actuaciones por aplicación del art. 501 del CPPSF (fs. 122), encontrándose franqueada la vía del art. 1101 CC.2. La legitimación activa de SANTIAGO AMABLE ANDERSON surge de su carácter de usuario del automóvil Fiat Duna dominio TMX 902 a la fecha del hecho según constancias del sumario penal referido. 3.La legitimación pasiva de JUAN ALBERTO BENEDETTO deviene de haber sido el conductor del automóvil Peugeot 504 dominio UPG 525 que intervino en el siniestro, hecho que está admitido. Ha comparecido la citada en garantía SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES acatando la citación en garantía por encontrarse vigente la póliza N° 103747299 que cubría la responsabilidad civil del automóvil. Peugeot 504 dominio UPG 525. 4.El hecho causa del proceso consiste en un accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2011 a las 9:20 hrs aproximadamente, en Bv. Seguí intersección con calle España de la ciudad de Rosario, en dirección al oeste. En dicha oportunidad el actor se encontraba detenido con su vehículo Fiat detrás de una hilera de automóviles detenidos por contingencias del tránsito cuando fue embestido por el frente del Peugeot 504 dominio UPG 525 que circulaba por la misma calle y sentido, produciendo que debido al impacto el vehículo de la actora fuera proyectado embistiendo la parte trasera de una camioneta Izusu dominio BMM 354 que estaba detenida adelante, conforme denuncia obrante en el sumario penal.. 5.El caso se subsume en la normativa del art. 1113 2° párrafo del CC. Corresponde a la demandada probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder cuando resulta aplicable el art. 1113 CC. Sobre el particular la CSFe ha sostenido “que la norma del art. 1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde” 1. Es que la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se responde debe tener la aptitud de cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio. Es que “cuando la ley presume la relación causal la apreciación de la prueba sobre la intervención de una causa ajena debe ser severa, se requiere dar razones que no impliquen meras conjeturas…debe estar demostrada en forma clara y convincente” 6.En el caso particular de autos, la existencia del hecho ha sido admitido. Asimismo, en la audiencia de vista de causa de fecha 5/6/13 presta declaración testimonial Aldo Ciribe quien presenció la colisión entre los vehículos y el impacto 1 CSJSfe.: A y S T222, p.76/83 “ Steeman Oscar c/ Frigorífico Paladini SA s/ Daños y Perjuicios. 19/9/07 2 CSJSfe.: A y S T222, p.76/83 “ Steeman Oscar c/ Frigorífico Paladini SA s/ Daños y Perjuicios. 19/9/07 del demandado con su parte delantera en la trasera del Fiat y reconoce que el Fiat a su vez, impactó contra la parte trasera de una camioneta (fs. 97) En este sentido, la jurisprudencia ha expresado reiteradamente que “… debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía, de lo cual se colige que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción” De las pruebas surge que la demandada no cumplió con los arts. 48 inc, g. al no guardar la distancia de frenadoy. 39 inc. B, de la ley 24.449 al no conservar el dominio efectivo del vehículoembistiendo al vehículo de la actora. La demandada no acreditó ninguna de las eximentes previstas por la norma que rige el caso (art. 1113 2da. parte del C.C.), por lo que resulta indiscutible su total responsabilidad en el siniestro. 7.Encontrándose acreditada la responsabilidad en el hecho, corresponde analizar la relación de causalidad adecuada entre el hecho y los daños así como los montos de los rubros pretendidos por el actor. En relación a los daños pretendidos en concepto de daño material por reparación del automóvil Fiat, el actor declara en la audiencia de vista de causa de fecha 05/06/2013 que vendió el auto en la suma de doce mil pesos ($12.000) en el estado en que se encontraba a consecuencia del hecho de marras y que no 3 “Diego, Guillermo c/ Loschiavo, Domingo s/ Daños y Perjuicios” CNCiv., Sala E, 22/11/99 le efectuó reparación alguna (fs. 97 vta) El perito ingeniero mecánico Sebastián Abraham estima que los daños en el vehículo del actor se produjeron en la parte trasera y delantera estimando el monto de los daños a la fecha de la pericia en la suma de $22.346 y el precio del valor de reventa del vehículo en buen estado en la suma de $13.000 a la fecha del hecho se encuentra acreditado que el actor no efectuó reparaciones en el vehículo y por ende no sufrió perjuicio directo en su patrimonio por los daños presupuestados. El perjuicio patrimonial del actor se circunscribe a la pérdida del valor de reventa del automóvil que ha quedado determinado entre los valores de plaza ($13.000) y el precio de venta ($12.000), lo que arroja la suma de mil pesos ($1000) 8.En lo concerniente a la privación de uso pretendido por el tiempo de reparación, este rubro no procede. El actor reconoció no haber reparado el vehículo previo a la venta así como que el vehículo podía circular después del  hecho, por ello no se configura el perjuicio de indisponibilidad del vehículo, tanto en su imposibilidad de uso, como en el tiempo que hubieran insumido las reparaciones. De declaración testimonial de Sacramone refiere a la imposibilidad del actor de continuar con un trabajo en su domicilio a consecuencia del accidente. Pero dicha declaración se contrapone con la del propio actor que admite que el vehículo estaba en condiciones de circular resultando de ello que no hubo afectación patrimonial del actor que pudo usarlo. “Es obvio que la privación de uso no puede estar referida a un objeto no debido sino que tendría que traducirse en el reembolso de cualquier otra erogación en que hubiera incurrido el actor para alquilar otro vehículo que supliera el suyo, y que en la especie no ha sido acreditado…” Ello conlleva al rechazo del resarcimiento por privación de uso del automóvil. 9.En lo concerniente al lucro cesante pretendido por la pérdida de trabajos del actor en calidad de electricista, el testigo Sergio Sacramone declaró que el actor estaba realizando un trabajo de cableado en su casa y a  consecuencia del hecho lo derivó a un colega. El testimonio no ha sido cuestionado por las partes. Si bien el testigo da cuenta de que el actor estaba realizando una tarea remunerada, no ha acreditado el monto ni la continuidad resultando insuficiente esta prueba a los fines de la acreditación de lucro cesante pretendido por la actora por quince días, máxime cuando ella misma admitió que el vehículo estaba en condiciones de circular. “La frustración de ganancia asume carácter de daño resarcible sólo cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico” 4 CNCiv. Sala A, 24/10/97 “Budal c/Isendorf Marcelo y/o s/Daños” CSJN, ED (rep) 23256,156S  En el caso, no se ha acreditado cabalmente que el actor se hubiera visto rivado de realizar sus tareas habituales por la circunstancia de los daños en el  vehículo, solo hay prueba del cese de esa única tarea sin que se haya acreditado su monto.. “Aunque el lucro cesante sólo puede aspirarse a una certeza relativa sobre la frustración de los beneficios esperados, siempre es menester prueba bastante” En consecuencia procede el resarcimiento del lucro cesante estimando su monto en la suma de doscientos pesos ($200) en función del art. 245 CPCC. 10.En lo referente a la incapacidad cuyo resarcimiento pretende el actor, surge del sumario penal que el médico policial lo examinó disponiendo que “no presenta lesiones visibles” (fs. 6 del sumario, a fs. 107 de los presentes). No se ha producido prueba tendiente al reconocimiento del certificado médico acompañado por el actor, ni tampoco pericia médica tendiente a evaluar la eventual incapacidad que afirmó. Admitir la procedencia del resarcimiento de un daño que no ha sido probado siquiera de manera indiciaria supondría un enriquecimiento sin causa, pues la exigencia de la plenitud resarcitoria no libera de la carga probatoria. En ese sentido se sostiene que “el daño es esencial extremo constitutivo de la acción resarcitoria (así como el peligro de daño lo es de la acción 6 Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, ed. Hammurabi, T°3 BA, 1993, p.199 preventiva) por lo que su demostración incumbe al actor” El actor no ha cumplido con la carga probatoria, correspondiendo por ello el rechazo del resarcimiento pretendido por este rubro. “La deficiencia o no probanza del daño gravita en contra del damnificado sobre quien recaía dicha carga probatoria” 11.Los montos resarcitorios proceden con los intereses según la tasa de interés equivalente a la tasa mixta promedio activa y pasiva (índice diario) vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde el día del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida. 12.Con respecto a la imposición de costas resulta aplicable el art. 252 CPCC, debiendo imponerse en un 70% al actor y 30% al demandado. 13.En lo atinente a la extensión de responsabilidad en razón de la citación en garantía de la ley 17418, corresponde hacer extensivos los efectos de la presente a SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES en la medida del seguro. Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en la ley 17.418, los art. 1113 y ss del C.C. y los arts. 168, 245, 251, 541 y conc, del CPCC., el  7 Zavala de González, Matilde, ob. Cit. p. 177 8 Tanzi, Prueba del daño, relevancia de su acreditación, LL 1992A 318, cit en Zavala de González,  Matilde, ob. Cit. p. 177 TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nª 1 DE ROSARIO RESUELVE 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia  condenar a la parte demandada JUAN ALBERTO BENEDETTO a abonar a la actora SANTIAGO AMABLE ANDERSON dentro del término de 10 días la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.200) con más los intereses allí determinados, y hasta su efectivo pago, con costas en proporción del 70% a la actora y 30% a la demandada. Los honorarios devengarán el mismo interés que el capital. Tener presente la aplicación del art. 505 CC para su oportunidad. 2) Extender la responsabilidad a la citada en garantía SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES en los términos de la ley 17.418 conforme lo explicitado 3) Regular los honorarios del Dr. Aldo Rafael Pacheco en la suma de tres mil pesos (5,86 ius) y de los Dres. Ignacio del Vecchio y Héctor Galarza en la  uma de tres mil pesos (5,86 ius) en proporción de ley, dejando sin efecto la regulación de honorarios provisorios estimados por resolución N° 1992/13 4) Regular los honorarios del Ing. Mecánico Sebastián Abraham en la suma de seiscientos pesos ($600) No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. Autos: “ANDERSON, Santiago c/ BENEDETTO, Alberto y/u otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 481/11)