Sentencia que rechaza la demanda impetrada por la parte actora, atento la presunción de culpa del motociclista que embiste la parte trasera del vehiculo demandado.

AUTOS: «DOMINGUEZ EDUARDO MARCOS C/ ROSITO CRISTIAN JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS 21-00173047-6 TRIB. COLEG. RESP. EXTRACONTRACTUAL 6TA. NOM.

ROSARIO, T°96 F° 301 N° 2545 Y VISTOS: los autos caratuladosDOMINGUEZ, EDUARDO MARCOS C/ ROSITO CRISTIAN JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 21-00173047-6 . A fs. 2/7 se presentó como actor el Sr. EDUARDO MARCOS DOMINGUEZ, DNI N° 29.619.315, por apoderado,  inició juicio por daños y perjuicios contra el Sr. CRISTIAN JAVIER ROSSITO y/o contra quien resulte propietario y/o usufructuario y/o guardián y/o tenedor y/o titular y/o responsable jurídico del vehículo Fiat Palio, dominio CBY-111, al día 06/03/2005 y a fs. 9 citó en garantía a SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES. Relató que el día 06 de Marzo de 2005 el actor se desplazaba a bordo de su motocicleta marca Kawasaki Kaser, dominio CEI-016 con perfecto dominio de su conducido, contando con perfecta visibilidad y a velocidad reglamentaria por el carril derecho de Av. Pte. Perón en dirección hacia el este, de la ciudad de Rosario, llevando como acompañante al Sr. Acosta Pablo. Que al llegar a la intersección con calle Felipe Moré, inició el cruce. Cuando estaba trasponiendo la intersección, apareció en forma intempestiva un vehículo marca Fiat Palio, dominio CBY-111, conducido por el Sr. Cristian Javier Rosito, que lo hacía por calle Presidente Perón, en la misma dirección y sentido que el actor, a gran velocidad, quien luego de pasar al Sr. Dominguez por la mano izquierda del carril de circulación, lo encerró en forma intempestiva y sin realizar ningún tipo de señal que anticipe su maniobra, colisionándolo en la rueda delantera y de forma tal que el actor perdió el equilibrio y no pudo realizar maniobra alguna, cayéndose hacia la derecha, donde se encontraba un automóvil Peugeot 505 con el cual no pudo evitar la colisión. Como consecuencia el actor resultó despedido de la misma e impactó sobre el pavimento, sufriendo lesiones en diversas partes de su cuerpo. Atribuyó responsabilidad por los arts. 1109 y 1113 del C.C. Ofreció pruebas. A fs. 16/ 23 compareció CRISTIAN JAVIER ROSSITO, DNI N° 25.707.417, por apoderado. Contestó la demanda. Negó todos los hechos e invocó culpa de la víctima por haber intentado sobrepasar al demandado de manera antireglamentaria. Relató que los hechos sucedieron mientras el demandado se encontraba detenido en el semáforo de Av. Godoy y 27 de Febrero, sobre Av. Godoy carril con sentido al este, aguardando la luz verde. A su derecha se encontraba detenido un automóvil Peugeot 505 conducido por Rubén Toledo. Momentos antes que el semáforo diera luz verde, el vehículo del demandado resultó embestido en su parte trasera por la motocicleta conducida por el actor, en oportunidad que este intentaba desplazarse por entre medio de los dos rodados detenidos. Ofreció pruebas. A fs. 27 compareció SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, por apoderado. Acató la citación en garantía. Contestó la demanda. Negó los hechos y adhirió al responde y ofrecimiento de prueba efectuado por el demandado Rossito. A fs. 242 obra informe de M.E.U. De donde surge la inexistencia de otra causa con vinculación a los hechos de autos. Producida la prueba obrante en autos y efectuada la audiencia de vista de causa y los alegatos in voce, quedaron los presentes en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: El hecho ilícito que dió origen a los presentes, motivó con anterioridad, su investigación en sede penal, generándose el sumario caratulado: «TOLEDO RUBEN EZEQUIEL Y ROSITO CRISTIAN JAVIER S/ LESIONES CULPOSAS- VICTIMA EDUARDO MARCOS DOMINGUEZ», Sumario N° 525/05, que tramitó por ante el Juzgado Correccional de la 7ma. nominación de Rosario. A fs. 77 el Archivo General de Tribunales informó la destrucción del sumario penal. Su copia simple fue acumulada por las partes obrando a fs. 188/223. Los autos finalizaron con el dictado del auto N° 001053 del 12 de Abril del 2005, que dispuso el archivo de las actuaciones (arts. 59 inc. 3 del C.P. y 200 del Codigo Procesal Penal). La copia certificada de esta resolución se encuentra agregada a fs. 233. Siendo ello así, no se produce en autos la prejudicialidad que establece el art. 1101 del Código Civil y ante resoluciones como la mencionada, en la que no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, habilita al juez civil a evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere. Concluimos entonces que en el caso de autos, no se configuró el impedimento previsto por el art. 1101 del Código Civil -más allá del indudable valor probatorio que ostentan los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal- y por tanto, corresponde que nos avoquemos al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la senetencia correspondiente. En cuanto a la legitimación activa. El actor invocó haber sido lesionado como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. Inicialmente esto surge del parte preventivo del sumario penal (fs. 182) como así también de la historia clínica agregada a autos (fs. 125/148) En cuanto al hecho. Ambas partes coincidieron en cuanto a que el hecho siniestral sucedió, pero difieren en cuanto a la mecánica. El actor sostuvo que mientras iba circulando en la moto y al trasponer Felipe Moré fue encerrado por el vehículo del demandado; éste a su vez sostuvo que estaba detenido por el semáforo antes de cruzar Felipe Moré y en dichas circunstancias fue embestido en su parte trasera derecha por el actor, en oportunidad que éste pretendía pasar por entre medio del rodado del demandado y de otro que estaba detenido a su lado. Tal como lo manifestáramos supra, se acreditó que el sumario penal fue destruido, por tanto, las partes de común acuerdo, en la audiencia de vista de causa acompañaron copias simples del mismo y solicitaron que fueran agregadas a autos, constando a fs. 181/223, y ambas partes solicitaron que dichas constancias fueran consideradas para el dictado de la presente sentencia. De la constatación ocular obrante en el sumario penal surge que a la altura del accidente, la Av. Pte. Perón contaba con semáforos. En el parte preventivo se dejó constancia de que sobre el carril derecho de Av. Godoy, recostado sobre la calle, y a centímetros del semáforo, se hallaba el joven Eduardo Dominguez. El Sr. Toledo declaró que conducía su automóvil Peugeot 505 por Pte. Perón al este y que se detuvo antes de las vías del FFCC por estar el semáforo en rojo y que: “…así las cosas que con el vehículo completamente detenido, de repente siento fuerte impacto que provenía del lado izquierdo, por lo que inmediatamente miro hacia un costado y veo que una motocicleta en la que se desplazaban dos masculinos había pasado a gran velocidad por mi lado izquierdo cayéndose al piso y quedando aproximadamente unos tres metros delante de mi auto. Que miré hacia atrás sin bajar del auto, y (ilegible) que esta moto había pasado a gran velocidad por entre medio de mi auto y otro auto de color blanco, el cual también estaba esperando por luz verde del semáforo. Que al bajarme comprobé que el auto blanco que era un Fiat Palio tenía un golpe en la parte trasera derecha, tanto que el mio tiene el golpe en la puerta delantera izquierda, guardabarro delantero izquierdo. Quiero dejar en claro que primero golpeó en el otro auto y de rebote pegó en el mio, y que m  auto estaba completamente detenido…” (fs. 193). El examen vehicular del vehículo Peugeot 505 presentó impacto lateral izquierdo y daños en puerta delantera izquierda, guardabarro delantero izquierdo y parte trasera hundida (fs. 157). A fs. 200 obra declaración del demandado quien expresó que circulando por Pte. Perón al este, se detuvo antes de las vías del FFCC debido a que estaba en rojo el semáforo, y que en esos momentos sintió un gran impacto en su parte trasera derecha, “…por lo que giro la vista hacia mi derecha y veo que una motocicleta de color gris pasa a gran velocidad por mi derecha golpeando en el auto que estaba también a mi derecha, detenido por el semáforo…”. El examen mecánico del Fiat Palio arrojó impacto ángulo trasero derecho, punta paragolpe trasero derecho con marcas, faro trasero derecho roto, guardabarro trasero derecho arrugado hacia adelante, llanta trasera derecha con llantazo y eje desplazado hacia adelante (fs. 205). A fs. 216 obra declaración testimonial de Diego Contrera, quien expresó que circulaba conduciendo su vehículo Fiat 128 Super Europa por Av. Pte. Peron al este y que al cruzar calle Felipe Moré “… veo un vehículo Fiat Palio de color blanco que sale de calle Felipe Moré y toma por Av. Pte. Perón hacia el este, y a gran velocidad intenta tomar por la curva de Av. 27 de Febrero hacia el sur, y en ese intento encierra a una moto de color gris, marca que no recuerdo, tirándola hacia un vehículo marca Peugeot 505 que iba sobre el carril derecho de Pte. Perón…” A fs. 209 el actor declaró en sede policial expresando que el Fiat Palio iba a gran velocidad y lo encerró como si quisiera tomar por Av. 27 de Febrero, que a esa altura era una curva a la derecha, y al embestirlo lo hizo ir a la derecha, donde justo había un auto Peugeot 505 al que no pudo esquivar. A fs. 71/75 obra prueba pericial mecánica. El experto estableció la calidad de embistente de la motocicleta, por cuanto el Fiat Palio presentó daños en el faro de posición trasero derecho, rueda trasera derecha, punta de paragolpes trasero, guardabarros trasero derecho, impacto ángulo trasero derecho y la moto, carenado delantero, guardabarros delantero (fs. 74). Esto también surge del croquis demostrativo acerca de la posible secuencia accidental. Señaló que de acuerdo a los daños evaluados, las resistencias de las partes afectadas y la magnitud de los daños, la velocidad de la motocicleta era del orden de los 40 km. por hora. En cuanto a la dinámica expresó que: “Atento a ello, resulta, que circulando los rodados, por AV. Pte. Perón, en proximidad de las vías férreas contiguas al cruce con calle Felipe Moré, se produce una colisión entre la moto Kawasaki y el vértice trasero derecho del rodado Palio, existiendo colisión con la rueda trasera derecha, luego la moto se desplaza, e impacta contra la puerta delantera izquierda del Peugeot 505…” Las conclusiones de la pericia fueron consentidas.  En función de la prueba producida queda claro que la moto fue la embistente, colisionando en el vértice trasero derecho del Palio. Este hecho es certero por cuanto así fue afirmado por la preventora en el examen mecánico de los rodados y por el perito mecánico y respecto a este hecho no obra en autos ninguna otra prueba que lo contradiga. Asimismo se probó que al momento de la colisión la moto circulaba a 40 km. por hora (pericial mecánica consentida). También hay coincidencia en que el Palio iba por Pte. Perón al este y a su derecha se encontraba un Peugeot 505, que la motocicleta primero colisionó al automóvil del demandado y luego al Peugeot 505. Así lo relató el actor en su denuncia penal y también lo reconoció el testigo Toledo. Respecto de las demás circunstancias, a saber, si los automóviles estaban detenidos o circulando, si el Palio iba a doblar a la derecha o no, existen elementos de prueba contradictorios, cuya fuerza probatoria será evaluada seguidamente, al analizar la responsabilidad que puede caberle a cada uno de los intervinientes y según cada imputación de responsabilidad efectuada. En cuanto a la responsabilidad. El actor imputó aldemandado responsabilidad objetiva a título de dueño o guardián de la cosa riesgosa. Al imputarse este tipo de responsabilidad, al actor le bastaba con la acreditación del vínculo entre el siniestro y los daños padecidos para que la misma surja, y el contacto se encuentra probado desde el parte preventivo del sumario. Conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re: “Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004”. 2 Conf. C.S.J.S.F. in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415, “Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le penal, incluso reconocido por el demandado, quien esgrimió como defensa la culpa de la víctima. La parte demandada invocó que se encontraba detenido en el semáforo y que a su derecha circulaba un Peugeot 505 y que en dichas circunstancias fue embestido en la parte trasera derecha de su conducido, oportunidad en que ésta intentaba desplazarse por entre medio de el Fiat Palio y el Peugeot. Se acreditó que el Peugeot iba a la derecha del Palio y que la moto embistió el lateral izquierdo del Peugeot (según examen vehicular mecánico efectuado por la preventora), es decir que efectivamente la moto se localizaba entre ambos, sin que podamos afirmar si pretendía pasar entre ellos o no. Conforme al examen vehicular y pericia mecánica el demandado logró acreditar, sin lugar a dudas, el carácter de embistente de la motocicleta conducida por el actor. Así, debe tenerse presente que el embestimiento denota la imposibilidad del colisionante de detener normalmente el vehículo ante la interferencia de otro y permite suponer, en principio, que su conductor guiaba o bien desatento, o con exceso de velocidad lo que importa culpa de su parte. “Cabe presumir la culpa del conductor del vehículo que embiste a otro en su parte trasera.” Máxime que con la prueba pericial mecánica se acreditó que el actor circulaba a 40 km. por hora en una intersección y el testigo Toledo también señaló que la motocicleta iba a gran velocidad (fs. 193 vta.), y el art. 50 de la ley 24.449, establece como regla de velocidad la velocidad precautoria, disponiendo que “el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación… A entender de este Tribunal, la presunción de basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo.” CSJN, 25-6-81, “Arat, Ender c/ Ippólito, Pascual”, Fallos: 303:877 culpabilidad que pesa sobre el actor, en su condición de conductor del vehículo embistente, desde atrás, contra el automóvil que se encontraba delante (circulando o detenido por razones del tránsito), no ha sido desvirtuada por otros elementos de prueba. Consideramos que Dominguez actuó imprudentemente, sin “cuidado ni prevención”, en atención a las condiciones de tiempo modo y lugar (art. 902 del Código Civil), dado que no guardó distancia prudencial con el vehículo del demandado que le precedía. Ha violado las normas de los artículos 39 inciso b de la ley nacional de tránsito (y su homónimo 35 inciso b de la ordenanza 6543) que impone un estándar jurídico, al disponer como obligación ineludible de los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo deL vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. “Es obligación de quien circula detrás de otro vehículo guardar una distancia prudencial a fin de poder maniobrar oportunamente y precaverse de cualquier actitud proveniente del conductor del rodado que lo precede, como podría ser una ocasional frenada.” Habiéndose acreditado la culpa de la víctima con entidad suficiente para interrumpir el nexo causal, corresponde que analicemos la conducta del demandado, a quien también se le imputó un obrar culposo, a fin de evaluar si corresponde o no que concurra con su responsabilidad en el evento. El actor invocó que el demandado Rosito iba circulando cuando lo sobrepasó por la izquierda y que cuando pretendía realizar un giro hacia la derecha para tomar 27 de Febrero, lo encerró. Sabemos que Rosito estaba detenido o circulando por el carril izquierdo, ya que el derecho estaba ocupado por el Peugeot 505 y que la moto se ubicaba entre el vehículo del demandado y el del Peugeot. La versión del actor encuentra respaldo parcial en la  Testimonial de Contrera, quien en la preventora, y en fecha 29/03/05 realizó un relato similar al de Dominguez. Esta declaración no nos merece credibilidad por varias razones. Primero porque relató que el Fiat Palio salía de calle Felipe Moré y tomaba por Av. Presidente Perón al este. Este dato de que el Fiat Palio venía circulando por Felipe Moré y tomó luego Av. Godoy no encuentra sustento en otras pruebas. Luego se opone a la testimonial de Toledo (que espontáneamente y en la misma fecha del accidente declaró ante la preventora ratificando en todas sus partes la versión del demandado). La testimonial de Toledo encuentra en autos pruebas que la apuntalan, así el examen técnico vehicular de su rodado y en el vehículo del actor y del demandado. El testigo Toledo fue colectado por la preventora en el mismo momento del accidente, en cambio, el testigo Contrera expresó que venía circulando en su Fiat 128 Super Europa por Av. Godoy al este y que presenció los hechos antes de cruzar Felipe Moré. No relató si siguió circulando, si paró, dónde o a quién proporcionó sus datos. Desconocemos como fue colectado este testigo que solo declaró en la preventora, pero que lo hizo 23 días después del accidente. La versión del demandado encuentra respaldo en la declaración de Toledo, en los daños hallados en los vehículos en la preventora, confirmados por el perito mecánico, quien si bien no pudo establecer si los vehículos se encontraban en movimiento o detenidos, y sólo expresó que estimaba como mecánica probable que estuvieran en movimiento, concluyó sin lugar a dudas en que el impacto de la moto había sido sobre la rueda trasera derecha del Fiat Palio. Máximas de experiencia nos indican que, si el Palio hubiera estado realizando una maniobra de giro a la derecha, luego de un sobrepaso -tal como lo relató el actor y Contrera- el impacto debió haber ocurrido en algún punto del lateral derecho del Palio y no en la rueda trasera derecha. Por todo ello es que entendemos que debe rechazarse la demanda, con costas. (251 CPC). Honorarios. A los fines del cálculo de los honorarios profesionales que infra establecemos, hemos ponderado las leyes arancelarias locales, art. 8 ley 6767, no correspondiendo la aplicación del art. 505 del C.C. atento el rechazo de la demanda. Los honorarios de los peritos se regularán en Jus atento a lo dispuesto por el art. 361 de la ley 10.160. Los honorarios que se fijaren por la actividad profesional, devengarán una tasa pura del 6% anual (es decir, que no contenga un componente destinado a compensar la variación del poder adquisitivo de la moneda) debido a que de acuerdo con el nuevo artículo 32 de la ley 6767 (modificado por ley 12.851) la regulación lleva un sistema automático de actualización en base a la variación de las remuneraciones de los jueces. Siendo que el interés moratorio no tiene otra función que cumplir mas que sancionar la falta de pago oportuno, corresponde fijar los intereses del 6% anual desde el día de la mora y hasta el momento de su efectiva cancelación. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista: El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6 de Rosario RESUELVE: 1.- Rechazar la demanda instaurada por EDUARDO MARCOS DOMINGUEZ, con costas. 2.- Hacer extensivos los efectos del rechazo a SANCRISTOBAL S.M.S.G. 3.- Regular los honorarios de los Dres. Germán Adrián Urciolo y Marina Machin en la suma de 85,83 Jus ($43.896) en conjunto y proporción de ley y los de los Dres. Ignacio Del Vecchio y Héctor Manuel Galarza en la suma de 85,83 Jus ($43.896) en conjunto y proporción de ley y los del perito mecánico Jorge H. Gallo en la suma de 25,74 Jus ($13.164) y los del perito médico Liliana Isabel Pasquiali en la suma de 21,45 Jus ($10.970) y los de la perito psicóloga María Jimena Marzol en la suma de 21,45 Jus ($10.970). 4.- No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense. DRA. MONICA KLEBCAR Juez DR. HORACIO ALLENDE RUBINO DR. MARIA ANDREA MONDELLI Juez Jueza Secretario DISIDENCIA PARCIAL DEL DR. HORACIO L. ALLENDE RUBINO. I. Disiento, con mis colegas, en cuanto a la tasa fijada a los honorarios regulados. Siendo consecuente con mi posición en otros fallos y regulaciones entiendo que, tratase de una tasa que fija el llamado “interés moratorio”, cuya naturaleza jurídica es “daño moratorio”. Recordemos que “el interés moratorio constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones” (TRIGO REPRESAS Felix, COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén “Código Civil Comentado”, Obligaciones Tomo I, de. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006). En consecuencia, la tasa representa la reparación por el daño derivado de la mora, no un interés compensatorio por el uso del capital. Latasa determinada habitualmente por el Tribunal, (el promedio de las tasas activa y pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe SA sumado), implica la aplicación del promedio de dos tasas de mercado a los fines moratorios. El hecho que una de ellas, la activa, para la entidad bancaria incluya en sí misma la tasa de ganancia, los costos e incluso una hipotética tasa inflacionaria -la cual no está explícitamente determinada- no implica enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor, desde que, como se ha dicho, la tasa fijada no tiene por fin compensar un uso voluntario del capital sino reparar el daño moratorio. Por ello, entiendo que corresponde establecer para los honorarios regulados, vencido el plazo de diez días a contar de la fecha de notificación de la sentencia, que el interés aplicable será equivalente al doble del promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA. Horacio L. Allende Rubino Juez.