Sentencia rechaza la demanda impetrada por la actora por no encontrarse acreditado el contacto entre la motocicleta del actor o cuerpo de la víctima con el vehículo del demandado y por no acreditarse la conexión causal.

El Tribunal Colegiado de juicio Oral de la Sexta Nominación de Rosario rechaza la demanda impetrada por la actora por no encontrarse acreditado el contacto entre la motocicleta del actor o cuerpo de la víctima con el vehículo del demandado y por no acreditarse la conexión causal.

T° 96 F° 41 N° 2351 Y VISTOS: los autos caratulados «VIDEIRA JUAN ROBERTO y otros C/ URQUIJO JORGE GUSTAVO y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. 21-00182581-7. A fs. 45/ 53 se presentaron JUAN ROBERTO VIDEIRA, DNI 29.388.121 y AMANDA VICENTA FUNES, DNI 16.486.196, por apoderado e iniciaron juicios de daños y perjuicios contra JORGE GUSTAVO URQUIJO en su calidad de conductor y titular registral del vehículo marca Pick Up Chevrolet dominio TYL- 940 y/o contra quien resultare responsable jurídicamente por los riesgos y daños ocasionados por el vehículo a la fecha 04 de Octubre de 2004 y citaron en garantía a SAN CRISTOBAL S.M.S.G. Relataron que en fecha 04 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 15:10 hs., el actor Juan Roberto Videira conducía la motocicleta de la Sra. Amanda Vicenta Funes por calle Sarmiento de Rosario, en dirección al sur. Arribando a la intersección con calle Cerrito, fue impactado en su lateral derecho por la parte lateral izquierda de la Pick Up Chevrolet dominio TYL- 940, conducida por el demandado, que circulaba en igual dirección y dobló en forma abrupta y sin anunciar su maniobra. En consecuencia, y a pesar de haber frenado, Videira no pudo evitar la colisión y cayó abruptamente al pavimento sufriendo lesiones. Atribuyeron responsabilidad por los arts. 1109 y 1113 del C.C. Ofrecieron pruebas. A fs. 63/74 compareció SAN CRISTOBAL S.M.S.G., por apoderado y declinó la citación en garantía invocando falta de pago de la prima. Contestó la demanda en forma subsidiaria, negó todos los hechos y dio sus razones expresando: que en fecha 04 de Octubre de 2004 el Sr. Urquijo circulaba al mando de la Pick Up Chevrolet dominio TYL- 940 por el carril izquierdo de calle Sarmiento de la ciudad de Rosario a velocidad reglamentaria y con pleno dominio de su rodado. Al llegar a calle Cerrito colocó luz de giro a la izquierda y continuó por esta arteria y cuando se disponía a cruzar calle Maipú un motociclista lo detuvo y le expresó que lo había encerrado en calle Sarmiento y Cerrito y que por el impacto se le había roto la caja de la moto. Le brindó sus datos y se fueron. A las horas el Sr. Urquijo fue llamado a declarar en la Comisaría. Ofreció Prueba. A fs. 80/86 ompareció Jorge Gustavo Urquijo, por apoderado. Contestó la demanda. Negó todos los hechos y daños invocados. Negó categóricamente la ocurrencia del hecho. Simplemente reconoció que luego de circular por calle Sarmiento giró a la izquierda en calle La Paz y no en calle Cerrito como expresó el actor, y que luego fue alcanzado en calle La Paz y Maipú, o Laprida. Ofreció prueba. Producida la prueba obrante en autos y efectuada la audiencia de vista de causa y los alegatos in voce, quedaron los presentes en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: El hecho ilícito que dió origen a los presentes, motivó con anterioridad, su investigación en sede penal, generándose el sumario caratulado: «URQUIJO JORGE GUSTAVO S/ LESIONES CULPOSAS- VICTIMA VIDEIRA JUAN ROBERTO», Sumario N° 2427/04, que tramitó por ante el Juzgado Correcional de la 8va. Nominación de Rosario y cuyo original fuera remitido ad effectum videndi. Los autos finalizaron con el dictado del auto N° 3444 del 16 de Diciembre de 2004, que dispuso el archivo de las actuaciones (arts. 72 inc. 2 del C.P. y 501 del Codigo Procesal Penal). Siendo ello así, no se produce en autos la prejudicialidad que establece el art. 1101 del Código Civil y ante resoluciones como la mencionada, en la que no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, habilita al juez civil a evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere. Concluimos entonces que en el caso de autos, no se configuró el impedimento previsto por el art. 1101 del Código Civil -más allá del indudable valor probatorio que ostentan los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal- y por tanto, corresponde que nos avoquemos al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la senetencia correspondiente. En cuanto a la legitimación activa. El actor Juan Roberto Videira invocó haber sido lesionado como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. Inicialmente esto surge del formulario médico legal obrante en el sumario penal (fs. 17 ) e historia clínica de autos (fs. 122), lo cual lo legitima para efectuar el presente reclamo. La actora Amanda Vicenta Funes acreditó (fs. 3) ser la titular registral del vehículo Guerrero Magic 70 cc. dominio 093-CDP que conducía el Sr. Videira e invocó haber sufrido los daños materiales (fs. 171 y ss.) En cuanto a la prueba obrante en autos. Se encuentra en discusión el acaecimiento del hecho, ya que si bien el demandado reconoció que circulaba por calle Sarmiento al sur, sostuvo que giró en calle La Paz y negó categóricamente haber tenido contacto alguno con el vehículo del actor. Por lo demás, el actor sostuvo que el demandado giró a la izquierda y lo embistió en calle Cerrito. Corresponde pues dilucidar si existió contacto entre los vehículos. El actor, en su denuncia, relató que iba por calle Sarmiento al sur, y que delante de él iba una camioneta color celeste y blanco, que al llegar a calle Cerrito dobló a la izquierda, hacia el este, sin poner luz de giro, ni anunciar su maniobra, y que pese a frenar, no pudo evitar impactarlo en el lateral izquierdo, pero que no cayó al pavimiento, sino que logró enderezar la moto y que el conductor de la camioneta siguió su marcha, sin advertir el siniestro y que logró darle alcance en calle Cerrito y Laprida y que allí recabó los datos del dominio, nombre del conductor y teléfono. La inspección ocular arrojó que calle Cerrito tenía orientación vehicular al este. A fs. 10 del sumario penal obra declaración de Urquijo, quien expresó que: «en la fecha horas antes circulaba conduciendo mi vehículo marca Chevrolet C 10, dominio TYL-940, color azul, haciéndolo por calle Sarmiento, hacia el sur, cuando doblo hacia mi lado izquierdo, no vi que venía nadie cerca mío y por eso doble, al hacerlo no sentí nada que tocara mi pick up, en calle Maipú me hace señas un motociclista, detengo la marcha y me dijo que lo había encerrado y que le había roto la caja de su moto al impactar contra el cordón de la vereda, me pidió mis datos personales y se los di, también un numero telefónico luego nos retiramos del lugar…». El examen mecánico de la moto Guerrero Magic arrojó palanca de cambio (izq.) torcido y eje hacia atrás. El de la pick up Chevrolet arrojó que al momento de la inspección (05/10/04), un día después del secuestro, el vehículo no presentaba marcas de impactos recientes, dejándose constancia de que presentaba deterioros de vieja data. A fs. 171/177 obra prueba pericial mecánica. El experto señaló una probable mecánica accidental en base al relato del actor. A fs. 176 informó que no existían elementos objetivos para establecer técnicamente si existió contacto entre el rodado del actor y el rodado del demandado. Asimismo declaró en la audiencia de vista de causa y en dicha circunstancia aclaró que de acuerdo a la mecánica informada por el actor y los daños en su rodilla, éstos podrían haberse debido al accidente, que una motocicleta circula sobre dos ruedas y pierde estabilidad con mucha facilidad y que no necesariamente podría dejar marcas en el otro vehículo. A fs. 91/93 obra pericial sicológica, a fs. 194/195 obra pericia médica, y a fs. 204/206 pericial contable. A fs. 114/120 obra informe de la Municipalidad de Rosario anoticiando que el actor poseía carnet para conducir su vehículo. En la audiencia de vista de causa se produjo prueba testimonial del hermano del demandado, quien declaró que iba como acompañante en la chata de su hermano sentado sobre la ventanilla del acompañante, y que no recordaba ningún accidente. Afirmó que circulaban por Sarmiento y doblaron en calle La Paz y que en dichas circunstancias los paró una persona luego de varias cuadras, diciéndoles que lo habían chocado. Expresó que no vio a la moto. En forma similar declaró el Sr. Canteros, quien expresó que era amigo de Urquijo y que ese día viajaba en la chata, que una persona en moto los paró y aseguró que lo habían chocado, que lo habían encerrado. Aclaró que venían circulando por Sarmiento y doblaron en La Paz y a dos cuadras de allí es donde lo pararon. Se produjo confesional del demandado sin que en este acto reconociera ningún hecho desfavorable. En referencia a la mecánica siniestral, en autos no obra más prueba que la previamente descripta y es en función de ella que corresponde que dilucidemos la responsabilidad que puede caberle a cada uno de los intervinientes y según cada imputación de responsabilidad efectuada. En cuanto a la responsabilidad. El actor imputó al demandado responsabilidad objetiva a título de dueño o guardián de la cosa riesgosa. Al imputarse este tipo de responsabilidad, al actor le bastaba con la acreditación del vínculo entre el siniestro y los daños padecidos para que la misma surja.2 Además le imputó responsabilidad subjetiva. Pero es que en el caso, el hecho siniestral no se encuentra suficientemente probado. No encontramos evidencias claras del efectivo acaecimiento del accidente como lo relatara el actor en su demanda (y denuncia). En la demanda expresó que como consecuencia de la colisión cayó abruptamente al pavimento. También al perito médico y a la perito sicóloga les relató que se había caído al pavimento. En cambio, en su denuncia penal, que efectuara el mismo día del accidente, relató que impactó en el lateral izquierdo de la pick up, pero que no cayó al pavimento, logrando enderezar la motocicleta y persiguiendo a la pick up. En autos, no obra en autos ni una sola prueba -salvo los propios dichos del actor- de que el contacto haya sido con la pick up del demandado. Por otra parte, evaluamos el hecho efectivo de que, el demandado detuvo su pick up y le proporcionó sus datos al actor. Si lo hizo, fue porque consideró que era factible la versión del actor, pudiendo funcionar este hecho como indicio. No obstante lo cual, no encontramos otros indicios en los que apoyar este y que puedan generar presunción judicial. La inspección mecánica, efectuada al día siguiente del siniestro, arrojó resultado negativo, no se detectó ninguna marca en el vehículo del demandado, si bien el perito mecánico informó que muchas veces, en este tipo de siniestros no quedan marcas. Además, la negativa del demandado viene siendo efectuada desde su declaración espontánea en la preventora y mantenida en esta sede. En cambio el actor, en la preventora aseveró que la pick up lo encerró, pero que no cayó en el pavimento y luego en esta sede afirmó que sí cayó al pavimento. Habremos de estar a la declaración efectuada en la preventora, por su espontaneidad e inmediatez a los hechos, conforme doctrina legal3. Y si el accionante no cayó al pavimento y sólo golpeó su rodilla contra una pick up, no se explican los daños mecánicos detectados en la motocicleta y reclamados en la demanda. La discrepancia en cuanto a la calle en la que el demandado habría girado es indiferente, tanto pudo el siniestro haber ocurrido en calle Cerrito como en calle La Paz, sin que esto influya en la solución del pleito. Lo determinante es que no se acreditó el contacto del actor con la pick up Chevrolet dominio TYL-940 del demandado. Luego, el actor no logró acreditar que el daño físico que relevó la preventora y también el perito médico, fuera a consecuencia del golpe con el vehículo del demandado. Si bien el actor invocó y acreditó un daño, con posible etiología en un accidente de tránsito (tal como lo mencionaron los peritos mecánico y médico), no logró acreditar su causación de parte del vehículo conducido por el demandado. La falta de prueba adecuada y suficiente acerca de la vinculación causal entre la lesión del actor y el vehículo del demandado, pone de relieve la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, motivo por el cual no se puede alcanzar con responsabilidad objetiva ni al dueño o al guardián. Es decir, para que opere la responsabilidad objetiva del 1113, 1ero. o 2do. párrafo, era indispensable que el actor probara sin lugar a dudas el acaecimiento del hecho siniestral con intervención de la pick up que conducía el demandado, ya que “en un sistema jurídico como el nuestro, la relación de causalidad tiene una importancia de primer plano, no sólo como condición general de la responsabilidad, sino también para establecer la medida de esta responsabilidad, ya que -salvo excepciones muy limitadas- el responsable solamente está obligado a resarcir los daños que tengan vinculación causal con su acto, y no los ajenos a éste.2 En autos no se encuentra acreditado sin lugar a dudas el contacto entre la motocicleta o cuerpo del actor con el vehículo del demandado, falta la prueba de la conexión causal, lo que es esencial para que comience a funcionar las presunciones de la responsabilidad objetiva. La ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad, provoca que no se pueda alcanzar ni al dueño, ni al guardián. Asimismo, la falta de este elemento nos impide proceder al análisis de la responsabilidad subjetiva imputada. Por ello es que se ha de rechazar la demanda instaurada, con costas, art. 251 CPC. Este resultado torna abstracto el tratamiento de la declinación de la citación. Honorarios. A los fines del cálculo de los honorarios profesionales que infra establecemos, hemos ponderado las leyes arancelarias locales, art. 8 ley 6767, no correspondiendo la aplicación del art. 505 del C.C. atento el rechazo de la demanda. Los honorarios que se fijaren por la actividad profesional, devengarán una tasa pura del 6% anual (es decir, que no contenga un componente destinado a compensar la variación del poder adquisitivo de la moneda) debido a que de acuerdo con el nuevo artículo 32 de la ley 6767 (modificado por ley 12.851) la regulación lleva un sistema automático de actualización en base a la variación de las remuneraciones de los jueces. Siendo que el interés moratorio no tiene otra función que cumplir mas que sancionar la falta de pago oportuno, corresponde fijar los intereses del 6% anual desde el día de la mora y hasta el momento de su efectiva cancelación. Los honorarios de los peritos se regulan en jus atento a los establecido en el art. 361 de la ley 10.160. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista: El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6 de Rosario RESUELVE: 1.Rechazar la demanda instaurada por los actores JUAN ROBERTO VIDEIRA DNI 29.388.121 y AMANDA VICENTA FUNES DNI 16.486.196 , con costas. 2.Regular los honorarios de los Dres. Luis Angel Galigani y Alfredo Lorenzo Messina en la suma de 21,89 jus ($11.195) en conjunto y proporción de ley, los de las Dras. Fabiana Claudia Arthur y Maricel V. Madera en la suma de 21,89 jus ($11.195) en conjunto y proporción de ley, los del Dr. Ignacio Martín Del Vecchio en la suma de 21,89 jus ($11.195) y los del perito ingeniero Luis V. Aiello, en la suma de 4,37 jus ($2.234), los del perito médico Horacio Anibal Pliner en la suma de 4,37 jus ($2.234) y los de la perito psicóloga Sonia Patricia Sachetti en la suma de 4,37 jus ($2.234). A los fines de regular los honorarios del perito contador Juan Pablo Jusama, previamente, vista al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. 3.No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense. DRA. MONICA KLEBCAR. Juez DR. HORACIO ALLENDE RUBINO DR. FABIAN BELLIZIA Juez Juez DRA. SILVIA GIMENEZ .DISIDENCIA PARCIAL DEL DR. HORACIO L. ALLENDE RUBINO I. Disiento, con mis colegas, en cuanto a la tasa fijada a los honorarios regulados. Siendo consecuente con mi posición en otros fallos y regulaciones entiendo que, tratase de una tasa que fija el llamado “interés moratorio”, cuya naturaleza jurídica es “daño moratorio”. Recordemos que “el interés moratorio constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones” (TRIGO REPRESAS Felix, COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén “Código Civil Comentado”, Obligaciones Tomo I, de. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006). En consecuencia, la tasa representa la reparación por el daño derivado de la mora, no un interés compensatorio por el uso del capital. La tasa determinada habitualmente por el Tribunal, (el promedio de las tasas activa y pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe SA sumado), implica la aplicación del promedio de dos tasas de mercado a los fines moratorios. El hecho que una de ellas, la activa, para la entidad bancaria incluya en sí misma la tasa de ganancia, los costos e incluso una hipotética tasa inflacionaria -la cual no está explícitamente determinada- no implica enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor, desde que, como se ha dicho, la tasa fijada no tiene por fin compensar un uso voluntario del capital sino reparar el daño moratorio. Por ello, entiendo que corresponde establecer para los honorarios regulados, vencido el plazo de diez días a contar de la fecha de notificación de la sentencia, que el interés aplicable será equivalente al doble del promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA. Horacio L. Allende Rubino. Juez