Sentencia rechaza la reconvención contra el actor, por cuanto el demandado violó el cartel Pare con independencia de quien resultara en la ocasión agente activo de colisión.

N° 1968 En la ciudad de Rosario, a los 27 días del mes de mayo de 2013, siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “SOLOMONOFF, Nicolás c/ COCCONI IRIARTE, Agustín s/Daños y Perjuicios” expte. N° 1248/11 que se tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de Trámite la Dra. Paula Sansó, comparece por el actor el Dr. Mario Gonzalez Rais; por la parte demandada y reconviniente, el Dr. Ricardo Quarantotto y por la citada en garantía San Cristobal SMSG el Dr. Ignacio del Vecchio. Se integra el Tribunal con la Dra. Mariana Varela y la Dra. Susana Igarzábal, consintiendo los presentes expresamente su integración. En este acto ambas partes agregan cédulas y el Dr. Gonzalez Rais un oficio contestado del R.N.P.A. Seguidamente comparece a fin de prestar declaración testimonialreconocimiento de documental el Sr. Carmelo Pablo Buttice, D.N.I. N° 7.775.928 en calidad de propietario de la casa de repuestos Rombo Rondeau quien bajo juramento de decir la verdad responde, a la PRIMERA: sí refiriéndose al ticket que en este acto de audiencia se le exhibe y se agrega, es un ticket fiscal de mi negocio. SEGUNDA: sí, fueron abonados pero no recuerdo por quien. Seguidamente comparece a fin de absolver posiciones el Sr. Nicolás Andrés Solomonoff. D.N.I. N° 32.445.868, a tenor del pliego de posiciones reservado en Secretaría que en este acto se abre y agrega y responde, a la PRIMERA: sí es cierto, yo no recuerdo bien la fecha y el horario, fue aproximadamente 11:30 de la noche, era muy cercano al día siguiente, SEGUNDA: no es cierto, yo circulaba por el lado derecho del carril; TERCERA: no es cierto, yo tenía vehículos al frente y detrás mío circulando en la misma dirección en la que yo iba. CUARTA: no es cierto, iba a velocidad reglamentaria, a un poco menos de 35 km. QUINTA: no es cierto, había un cartel de pare que me daba prioridad de paso y no se respetó porque el otro vehículo no se detuvo en ningún momento a permitirme el paso. SEXTA: no es cierto, el impacto fue muy leve como se constató en las fotos, el producto del impacto fuerte que tenía el otro vehículo fue debido a la alta velocidad con la que circulaba; al venir a esa velocidad el conductor del vehículo embestido en vez de frenar acelera más y gira hacia su izquierda, subiendo el cordón e impactando contra un árbol que se encontraba a unos 10 metros de la intersección. SEPTIMA: No es cierto, no lo puedo constatar yo. Seguidamente el Dr. Quarantotto amplía; P: para que jure como es cierto que había dos vehículos delante del absolvente por calle Echeverría antes de llegar a Ibarlucea a distancia de frenado reglamentario. R: No es cierto, había un vehículo delante mío y otro detrás del mío que frenó luego del accidente. Después del accidente se dio una situación conflictiva porque cuando le doy mi carnet y tarjeta verde, no me lo quiso devolver exigiéndole los vecinos del lugar que me la devolviera; pasó un móvil policial y los agentes policiales le pidieron al señor que calmara el ímpetu que tenía hacia mí, y ahí la situación se calmó y pude recupera mi documentación y marcharme; me voy con mi vehículo conduciendo de manera normal, lo que demuestra que el impacto que yo produzco fue leve. Seguidamente comparece a fin de absolver posiciones el Sr. Agustín Cocconi, D.N.I. N° 36.519.746 a tenor del pliego de posiciones reservado en Secretaría que se abre y agrega y responde, a la PRIMERA: no es cierto, sí respete, SEGUNDA: cuando escuché la frenada sí. TERCERA: en consecuencia del choque sí, CUARTA; Sí, QUINTA: sí. Seguidamente el Dr. Gonzalez Rais, amplía; ¿Si ud. dice que respetó el cartel de pare, porque aceleró cuando vio el auto de Solomonoff? R: Yo respete el cartel y aceleré cuando estaba llegando a la bocacalle en la calle siguiente, frené, dejé pasar dos autos, ahí cuando no vi que pasaban más autos aceleré y cuando estaba llegando a la bocacalle siguiente, siento la frenada, el otro auto venía sin luces y ahí me impacta, pierdo el control del vehículo tratando de acelerarlo cuando sentí la frenada y ahí impacté contra el árbol. P: ¿Por la calle Echeverría en la que circulaba Solomonoff, hay una loma de burro? R: sí una cuadra antes. Seguidamente comparece a fin de prestar declaración testimonial el Sr. Daniel Pedro Lambertucci, D.N.I. N° 8.444.958, quien bajo juramento de decir la verdad, responde a tenor del pliego de preguntas reservado en Secretaría que en este acto se abre y agrega, a la PRIMERA: Vecino de Cocconi, del  papá, no del hijo; al hijo lo conocí el día del accidente, ese chico no es vecino mío ni tengo interés en el pleito. SEGUNDA: en la esquina de mi casa ocurrió el choque, el Peugeot venía por calle Ibarlucea y el Renault por calle Echeverría; al llegar a la intersección cuando el Peugeot ya había pasado, el Renault lo choca de atrás, lo hizo desviar y se topó con un árbol; P: ¿donde se encontraba Ud.? R: en la esquina, a 10 o 20 metros hablando con un vecino, escucho la frenada, me doy vuelta y vi todo el choque, antes del choque fueron varios metros de frenada. P: ¿la frenada a qué vehículo pertenece ? R: del Renault, después la medimos con pasos y era una frenada que marcaba las cubiertas como de 10 metros; llegamos a la conclusión sin ser peritos del tema, que el auto venía a alta velocidad; TERCERA: eran las 9 y media de la noche, un día común, la visibilidad era la que hay a esa hora sin lluvia ni neblina; la iluminación de la calle era normal; CUARTA: no, la calle es una sola mano de un solo carril, la frenada fue en el centro de la calle, recuerdo la frenada, yo a ese auto no lo veo circulando, lo veo después que choca. QUINTA: no, sí sé que había 10 metros de frenada  tomada con pasos, lo midió el dueño del vehículo porque le llamó la atención la frenada; yo estoy parado por calle Ibarlucea, no por Echeverría donde venía el otro auto, doy fe que tenía 10 metros de frenada que en ese momento medimos. SEXTA: el Renault; SEPTIMA: no recuerdo ninguno, me parece que nadie, venía este solo, OCTAVA: con una avería en la parte de atrás porque prácticamente había cruzado la bocacalle, lo toca en la parte trasera, lo hace virar y el auto desemboca contra un árbol, quedó cruzado chocado contra el árbol, pero el impacto fue en los últimos 20 o 30 cm de la parte trasera, el auto ya había transpuesto la bocacalle. Seguidamente el Dr. Gonzalez Rais amplía; P: ¿existe un cartel de PARE en la intersección de calle Ibarlucea y Echeverría? R: sí; P: ¿Cómo sabe que la hora del accidente era a las 9 y media de la noche? R: yo no miré la hora, aproximadamente era la hora en que acostumbro a cenar, iba a mi casa a cenar, había guardado el auto en la cochera. En ese ínterin me encuentro con el vecino que hablé. P: ¿recuerda de qué color era el auto de Solomonoff? R: gris oscuro, tirando a verdoso, más recuerdo el auto de Cocconi que es mi vecino que es de color gris plata con certeza; P: para que diga el testigo con quien estaba conversando en la puerta del Tribunal Colegiado hace media hora? R: con el otro testigo que es mi vecino y vive en la vereda del frente; P: ¿con quien más conversaba? R: con el abogado y mi vecino que está demandado en la causa. P: ¿Ud. estuvo conversando de la mecánica del accidente con el Señor Cocconi? R: hablamos un montón de veces sobre como fue el accidente y de otras cosas porque somos vecinos. El me preguntó si yo podía ser testigo y le dije que sí, yo lo ayudé a sacar el auto después del accidente, fui solidario, lo comentamos hace tiempo: P: ¿para que diga si conversó con el Sr. Cocconi en el día de la fecha en la puerta de éste Juzgado sobre el largo de la frenada que aduce realizó el vehículo del Sr. Solmonoff ? R: Le pregunté a Cocconi porque él hizo los pasos, yo no recordaba si eran 10 o12 pasos y él me recordó que fueron 10 pasos, no se utilizó ningún elemento de medición. P:¿ eso fue lo que Ud. declaró acá? R: sí. Seguidamente el Dr. Gonzalez Rais procede a tachar al testigo, porque el mismo reconoce que mantuvo conversaciones con el demandado sobre la mecánica del accidente y específicamente en lo referente a una supuesta frenada, lo cual le indicaron el largo de esa frenada y que fue lo que él declaró en éste Juzgado. Ello implica desde el punto de vista de ésta parte una manifiesta parcialidad del testigo, solicitando en consecuencia la tacha del mismo por los motivos expresados. A lo que S.S. dijo traslado. Seguidamente el Dr. Quarantotto dice, mi parte se opone a la tacha, creo que no quedó lugar a dudas sobre el testimonio concreto del testigo y la relación de vecindad y contacto permanente y el motivo recurrente de las conversaciones sobre el accidente; más allá de esas conversaciones, no dan lugar a dudas la imparcialidad de su testimonio. Seguidamente comparece a fin de prestar declaración testimonial el Sr Horacio Víctor García, D.N.I. n° 8.048.305, quien bajo juramento de decir la verdad responde a tenor del pliego anterior, a la PRIMERA: vecino del señor que salió recién y del papá del chico; no tengo interés en el pleito. SEGUNDA: estábamos hablando con el señor que se fue recién, sentimos el impacto, se juntó la gente y fuimos y vimos que había ocurrido un accidente, yo estaba parado a mitad de cuadra por calle Ibarlucea, no vi el choque, TERCERA: sí, a las 20:00 hs. estaba medio oscurito nada más; CUARTA: no, yo sentí el impacto y estaba todo detenido ahí, QUINTA: no sé, calculo que tiene que haber ido arriba de 40 Km/h; sale de una loma de burro que está en la otra cuadra, tiene el cartel de PARE. SEXTA: el Renault 11, lo sé porque el golpe está en la parte trasera del Peugeot, entre la rueda trasera y el paragolpe izquierdo; el otro se fue contra un cantero que está en la vereda, SEXTA: no lo sé; OCTAVA: se reformula ¿dónde sufrió daños ? R: En la parte trasera, entre la rueda trasera y el paragolpe trasero, P: ¿tuvo otra rotura en el auto? R: lo hizo virar y golpeó contra un árbol en esa misma esquina. Seguidamente se amplía: ¿Para que diga el testigo como lo sabe y le consta que existe una loma de burro por calle Del Valle Ibarlucea antes de llegar a la intersección de calle Echeverría? R: sí está, P: para que diga cómo lo sabe y le consta que para trasponer calle Echeverría hay que pasar un lomo de burro y el cartel de PARE; R: sí. Seguidamente el Dr. Gonzalez Rais pregunta: ¿dónde estaba parado con su amigo? R: a media cuadra de la bocacalle. ¿Por dónde? R: yo estaba de la vereda par, a 50 metros no pude ver el choque, sentí la frenada y el golpe, después me acerqué. P: ¿si ud. si hubiera estado mirando no podría haber visto el accidente? R. no hubiera podido. P ¿el golpe que tenía el auto de Cocconi en su parte  trasera izquierda era un golpe importante? R: sí, un frentazo como para torcer la rueda, el golpe está entre la rueda trasera con el paragolpe trasero izquierdo; P: ¿cómo sabe que la hora del siniestro fue a las 20:00 hs.? R: me lo habrá comentado mi vecino: P: Ud. estuvo comentando la mecánica del accidente con anterioridad a esta audiencia con el señor Cocconi en la puerta del Juzgado? R: no, recibí una citación, quizás alguna palabra, pero no se siguió el tema. En este acto las partes desisten del resto de pruebas faltantes. Seguidamente las partes alegan, por su orden. A continuación el Tribunal pasó a deliberar y luego dijo: Y CONSIDERANDO: 1.Atento tratarse de un presupuesto procesal ineludible a los fines de obtener una sentencia válida, corresponde evaluar la legitimación procesal de las partes. En tal sentido: a) la legitimación activapasiva (actorreconvenido) de: NICOLAS ANDRES SOLOMOLOFF por ser titular y conductor del vehículo Renault 11 Dominio TBX 482 al momento del siniestro según informe del RNPA que se acompaña y agrega en este acto de audiencia y por ser un hecho admitido; y b) la legitimación pasivaactiva (demandadosreconvinientes) de: DARIO OSCAR COCCONI por ser titular del vehículo Peugeot 406 Dominio BWE 098, de acuerdo al informe del RNPA obrante a fs. 113/114; y de AGUSTIN COCCONI IRIARTE en virtud  de ser conductor el día del siniestro, del rodado supra mencionado, por ser un hecho reconocido. 2.El hecho objeto del litigio, según lo expuesto en la demanda consiste en, un accidente de tránsito ocurrido el 05 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 23:30 hs., en circunstancias en que el Sr. Solomonoff circulaba con el rodado Renault 11 Dominio TBX482 por calle Esteban Echeverría, sobre el carril derecho, en dirección surnorte de la ciudad de Rosario, cuando al arribar a la intersección con la calle Del Valle Ibarlucea, comienza a trasponerla y colisiona con el vehículo Peugeot 406 Dominio BWE098, conducido por Cocconi Iriarte, quien inicia imprevistamente el cruce, no respetando el cartel de PARE que se encontraba en dicha esquina. Expresa que el demandado estaba obligado a frenar y detener su vehículo, cediendo consecuentemente el paso al actor, agregando que por el contrario aceleró y se interpuso en la línea de circulación del Sr. Solomonoff. A fs. 25 y 132 comparecen Darío Cesar Cocconi y Agustín Cocconi y a fs. 41/43 contestan demanda negando los hechos articulados por el actor, pero reconociendo las circunstancias de tiempo y lugar. Asimismo promueven demanda de reconvención contra el actor Sr. Solomonoff Nicolás adecuación a fs. 49/50 y relatan su versión de los hechos expresando que el 5 de noviembre de 2010 el Sr. Agustín Cocconi hijo del titular registral del vehículo Peugeot 406 Dominio BWE 098, circulaba por calle Ibarlucea en sentido EsteOeste al comando del mencionado rodado cuando al llegar a la intersección con calle Echeverría detiene la marcha y permite el paso de los vehículos que circulan por dicha arteria, y al reiniciar la marcha para cruzar Echeverría ya prácticamente traspuesta esta arteria, es embestido violentamente por el rodado Renault 11 Dominio TBX 482 conducido por Nicolás Solomonoff en el paragolpe trasero izquierdo atento a que el Sr. Solomonoff circulaba a excesiva velocidad por calle Echeverría de Sur a Norte y por el carril izquierdo. Agregan que con motivo del impacto, el automóvil conducido por Cocconi sube a la vereda suroeste y se incrusta en un árbol allí existente. Manifiestan que el accidente se originó por culpa exclusiva del Sr. Solomonoff, reconociendo que si bien existe un cartel de PARE en la intersección de las arterias supra mencionadas, el Sr. Cocconi lo respetó, frenó, detuvo su vehículo y cedió el paso a otros vehículos. A fs. 53/56 la parte actora adecua demanda y contesta reconvención negando los hechos expuestos por la parte demandada en su escrito de reconvención y cita en garantía a San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales.  3.La compañía aseguradora, a fs. 64 y 66/68 comparece SAN CRISTOBAL S.M.S.G., acatando la citación en garantía en virtud de encontrarse el vehículo Renault 11 Dominio TBX 482 asegurado bajo la póliza N° 010103692820/0 al momento del siniestro y contesta la reconvención, negando los hechos expuestos en la reconvención, y relatando su versión en igual sentido que lo hace el actor en su escrito de demanda. 4.Sentado lo precedente, cabe resaltar, que en virtud de los antecedentes de la causa, ésta debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, desde que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa. Tal norma, impone una responsabilidad objetiva, que no contempla la culpa del agente como factor de atribución, sino la creación del riesgo. En consecuencia el damnificado víctima en un accidente de tránsito sólo debe acreditar el hecho, la vinculación existente entre este y el daño que reclama, y el daño propiamente dicho; mientras que el causante del daño para eximirse de su responsabilidad carga con el deber de probar la responsabilidad de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Ello así, desde que ha quedado superada la teoría que predicaba la neutralización de las responsabilidades recíprocas cuando los riesgos eran equivalentes, y por lo tanto, que los reclamos por los daños debían canalizarse por el régimen general de la responsabilidad por el hecho propio, en los términos del art. 1109 del Código Civil. Es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe que “en las hipótesis aprehendidas por el art. 1113 del C.C. específicamente respecto de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa el  dueño o guardián sólo se eximen, total o parcialmente, de responsabilidad, acreditando la intervención de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa (hecho de la víctima, de un tercero por quien no deben responder y, para la mayoría de la doctrina, también el caso fortuito  exterior al riesgo o vicio de la cosa); o bien que ella, en el momento dañoso, fue usada contra la voluntad del dueño o guardián”. “Aquí el fundamento de la responsabilidad no es la culpa, porque aunque el dueño o guardián acrediten una máxima diligencia tendente a la evitación del daño, su obligación se mantiene. Por ello, siendo el automotor en circulación una cosa riesgosa, por su potencialidad de producir daños, no puede ser sino la teoría del riesgo creado la que regule la atribución de responsabilidad en aquellos casos en que tales cosas intervienen activamente en el evento dañoso, aunque se trate de accidentes protagonizados por automotores que ostenten la misma peligrosidad”. “En tal sentido, la C.S.J.N. ha señalado que la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el art. 1113, inc. 2) del C.C. Tal fundamento de la responsabilidad no deja de aplicarse aunque se haya deducido una sola pretensión resarcitoria, debiendo el accionado para  liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa (fallos:321:700 y 1462; también esta Corte en «Maujo del Riego», A. y S., Tº 113, pág. 440, posición reafirmada in re «Gullo», A. y S., Tº 125, pág. 420)”. En consecuencia, atento la reconvención incoada en los presentes se encuentra a cargo de ambas partes, en carácter de conductores y/o titulares de la cosa por cuyo riesgo se produjo el daño, demostrar la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no deban responder, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad. 6.Bajo esa inteligencia, corresponde examinar la prueba incorporada en autos, a fin de determinar si concurren eximentes totales o parciales de responsabilidad de alguna de las partes, esto es, si ha mediado culpa de la parte actora, de la reconviniente, la de un tercero por quien no deben responder o si ha existido caso fortuito o fuerza mayor que fracture la relación causal. 7.Cabe en este marco, proceder al análisis de la mecánica del siniestro, teniendo en consideración las probanzas arrimadas al proceso.  A fs. 91/93 obra el oficio remitido por el SIDEAT, por el cual se adjuntan copias de las denuncias del siniestro, a saber: la de fecha 10/11/2010 realizada por el Sr. Cocconi Agustín vid fs. 33 y rectificación a fs. 34 quien relata la forma en que transcurre el accidente en igual sentido que lo hace en su escrito de reconvención; y la de fecha 09/11/2010 realizada por el Sr. Solomonoff Nicolás Andrés vid fs. 3/4, quien  describe la forma en que ocurre el accidente en sentido análogo al escrito de demanda. En el acto de audiencia se incorpora la documental fotográfica del estado  de los vehículos intervinientes en el siniestro de marras. Asimismo absuelve posiciones el Sr. Nicolás Andrés Solomonoff, quien a tenor del pliego que en este acto se agrega responde en sentido afirmativo que embistió con su rodado en la parte trasera izquierda al vehículo del demandado en la intersección de calles Echeverría y Del Valle Ibarlucea aunque no recuerda bien la fecha y horario, el cual señala como aproximado a las 11:30 hrs, (posición primera); que no circulaba por el carril izquierdo de calle Echeverría, sino que lo hacía por el lado derecho (posición segunda); que no había vehículos estacionados sobre el carril derecho de calle Echeverría, que tenía vehículos al frente y detrás circulando en su misma dirección (posición tercera); que no iba a excesiva velocidad, sino a la reglamentaria, señalando que lo hacía a un poco menos de 35 km/hs (posición cuarta); que no fue el único y exclusivo responsable del siniestro, ya que había un cartel de pare que le daba prioridad de paso y no se respetó porque el otro vehículo no se detuvo en ningún momento para permitirle el paso (posición quinta); que no es cierto que como consecuencia del fuerte y violento impacto el vehículo del Sr. Cocconi quedo incrustado en un árbol; que el impacto fue muy leve; que el producto del impacto fuerte que tenía el otro vehículo fue debido a la alta velocidad con la que circulaba; que al venir a esa velocidad el conductor del vehículo embestido en vez de frenar acelera más y gira hacia su izquierda, subiendo el cordón e impactando contra un árbol que se encontraba a unos 10 metros de la intersección (posición sexta); que no puede constatar que el vehículo del Sr. Cocconi quedó en estado de destrucción total (posición séptima). También absuelve posiciones el Sr. Agustín Cocconi, quien a tenor del pliego que se incorpora en el acto de audiencia responde que respetó el cartel de PARE ubicado en la intersección de las calles Echeverría y Del Valle Ibarlucea(posición primera); que cuando escuchó la frenada aceleró para evitar que el automóvil del Sr. Solomonoff lo embistiera (posición segunda); que a consecuencia del choque se estrello con la parte delantera de su auto contra un árbol (posición tercera); que la mayoría de los daños a su vehículo corresponden al impacto con el árbol (posición cuarta). En la ampliación realizada en la audiencia, el declarante expresa «respeté el cartel y aceleré cuando estaba llegando a la bocacalle en la calle siguiente, frené, dejé pasar dos autos, ahí cuando no vi que pasaban más autos aceleré y cuando estaba llegando a la bocacalle siguiente, siento la frenada, el otro auto venía sin luces y ahí me impacta, pierdo el control del vehículo tratando de acelerarlo cuando sentí la frenada y ahí impacté contra el árbol» y manifiesta que por la calle Echeverría en la que circulaba el Sr. Solomonoff, una cuadra antes hay una loma de burro. En la audiencia y a tenor del pliego que se agrega, declara el testigo del Sr. Daniel Pedro Lambertucci en el sentido de que es vecino de Cocconi y que al hijo lo conoció el día del accidente (respuesta primera); que el choque ocurrió en la esquina de su casa, que el Peugeot venía calle Ibarlucea y el Renault por calle Echeverría y al llegar a la intersección cuando el Peugeot ya había pasado, el Renault lo choca de atrás; eso lo hizo desviar y se topó con un árbol; que él se encontraba en la esquina, a 10 o 20 metros hablando con un vecino, y escuchó la frenada, se da vuelta y vio todo el choque, que antes del choque hubo una frenada de del Renault.  Que midieron con pasos la frenada y ésta era como de 10 metros; llegando a la conclusión que el auto venía a alta velocidad (respuesta segunda); que eran las 9:30 hs de la noche; que no llovía ni había neblina y la iluminación de la calle era normal  (respuesta tercera); que la calle por donde circulaba el Renault 11 es de una sola mano de un solo carril, y la frenada se encontraba en el centro de la calle, que no ve el auto circulando, que lo ve después que choca (respuesta cuarta); que no sabe la  velocidad en que se desplazaba el actor, pero que había 10 metros de frenada (respuesta quinta); que el vehículo embisten te fue el Renault (respuesta sexta); que el vehículo del Sr. Cocconi quedó con una avería en la parte de atrás porque  practicamente había cruzado la bocacalle, lo toca en la parte trasera, lo hace virar y el auto desemboca contra un árbol (respuesta octava); que existe un cartel de parte en la intersección de calle Ibarlucea y Echeverría. El Dr. Gonzalez Rais apoderado de el Sr. Solomonoff tacha al testigo en este acto de audiencia, en razón de que el mismo reconoce que mantuvo conversaciones con el demandado sobre la mecánica del accidente y específicamente  en lo referente a una supuesta frenada. Expresa que ello implica una manifiesta  parcialidad del testigo. La parte contraria se opone a la tacha, manifestando que no quedó lugar a dudas sobre el testimonio concreto del testigo y la relación de vecindad, contacto permanente y el motivo recurrente de las conversaciones sobre el accidente, agregando que esas conversaciones no dan lugar a dudas la imparcialidad de su  testimonio. La eficacia de la prueba testimonial debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica. Teniendo presente que cuando se trata de dar por probado un hecho sólo con prueba testimonial las declaraciones deben ser categóricas y no deben dejar  lugar a dudas. Luce evidente que el testigo Lambertucci, estuvo en reiteradas oportunidades conversando tanto con el otro de los testigos como con el Sr. Cocconi, pues ello surge de su propia declaración cuando al ser preguntado por el Dr. Gonzalez Rais responde que en la puerta de éste Tribunal Colegiado estuvo conversando con el  otro testigo que es su vecino; con el abogado y su vecino que está demandado en la causa; que sobre el accidente habló un montón de veces con el Sr Cocconi porque son vecinos; que conversó con el Sr. Cocconi en el día de la fecha en la puerta de éste Juzgado sobre el largo de la frenada que realizó el vehículo del Sr. Solmonoff porque fue Cocconi él que hizo los pasos y él no recordaba si eran 10 o 12 pasos, diciéndole Cocconi que eran 10 pasos, y que ello fue lo que declaró en esta audiencia. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la tacha en razón que lo precedentemente señalado resta objetividad al relato del testigo, desde que lo tiñe de parcialidad, pues no sólo habló en varias oportunidades sobre el accidente con la parte involucrada, circunstancia que pudo afectar su propia percepción, sino también por cuanto respecto a la frenada, atestiguo conforme lo que le dijo el demandado Cocconi previo a efectuar su declaración. Del testimonio del Sr. Horacio Víctor García, quien declara a tenor del  pliego que se incorpora surge que no fue testigo presencial del hecho desde que expresa en su respuesta segunda que en tal momento se encontraba hablando con el señor Lambertucci, sintieron el impacto, fueron y vieron que había ocurrido un accidente, que el estaba parado a mitad de cuadra por calle Ibarlucea y no vio el choque, y también refiere que estaba parado con su amigo a media cuadra de la bocacalle, de la vereda par, a 50 metros, que no pudo ver el choque, sintió la frenada y el golpe, y después se acerco.La pericia mecánica  practicada por el ingeniero Ángel Alcaides Al arcón, a fs. 155/164, refiere, en cuanto a la mecánica del accidente: •que en la inspección ocular del lugar del hecho, se pudo apreciar la existencia de un cartel de PARE sobre la vereda Sur de la calle Del Valle Ibarlucea, antes de la intersección con la calle Esteban Echeverría y un Lomo de Burro; •que considerando fundamentalmente la ubicación de los daños en los rodados  articipantes del hecho, en las circunstancias particulares del mismo, la maniobra que debió efectuar el conductor del automóvil Renault 11 TS, al observar el cruce del otro rodado, de frenar y desviarse hacia su izquierda, se puede determinar que es muy probablemente que el Renault 11 TS, viniera circulando por el centro de la calle Echeverría (por los vehículos estacionados) y producto de la maniobra mencionada el  conductor del Peugeot lo viera por el carril izquierdo; •que no puede determinar, aunque sea en forma aproximada cual era la velocidad desarrollada por el vehículo del actor, como así tampoco la velocidad del Peugeot 406 al momento del accidente; •que el rodado Renault 11 TS, dominio TBX 482 del Sr. Solomonoffpresenta daños en su parte delantera izquierda,  rincipalmente en capot, paragolpes delanteros, frente, óptica izquierda y faro de giro izquierdo; •que el rodado dominio BWE 098 conducido por Cocconipresenta daños en su parte delantera y trasera y principalmente en: paragolpes delantero, parrilla, ambas ópticas, capot, ambos guardabarros delanteros, chasis, chapón protector, radiador, condensador del aire acondicionado, mangueras, múltiple de admisión, porta filtro de aire, soportes del motor, carter de aceite, air bag, paragolpes trasero, techo corredizo, alternador, ambos faros antiniebla, parabrisas, escape intermedio, motor de arranque, batería, espejo interior, suspensión delantera y guardabarros trasero izquierdo. En el caso de autos, existía un cartel de PARE y un reductor de velocidad (Lomo de Burro) para quien circulaba por calle Del Valle Ibarlucea, antes de la intersección con la calle Esteban Echeverría. El Sr. Cocconi por tanto según los hechos plasmados por las partes y la prueba colectada, carecía de prioridad de paso por la existencia de un cartel de “PARE” que priorizaba el paso de los vehículos que circulaban por calle Esteban  Echeverría. En ese sentido se ha resuelto: “Debe considerarse responsable al conductor de un vehículo que, en una intersección de calles en la cual existe un cartel indicador que dice “Pare” sin detener totalmente la marcha, emprende el cruce sin cerciorarse de la posibilidad de realizarlo sin peligro para sí mismo ni para terceros” 2. CNCIV, Sala D, 6/10/97, “Nuñez, Manuel A. c/ Zabala, Enrique C. y otro. s/ daños y Perjuicios” “En cuanto a la señal del cartel “Pare”, indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de encrucijada, sin invadir la senda peatonal y recién luego avanzar, cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal” 3. Por otra lado los demandados al reconvenir han introducido hechos distintos los relatados por la parte actora. Al respecto conviene recordar que le incumbía a dicha parte la carga de la prueba por haber introducido un hecho modificativo de la versión de los contenidos en la demanda. Al respecto es de destacar que “ Cada litigante debe acreditar los hechos y circunstancias en los cuales apoye sus pretensiones o defensas y que si el  demandado alega en su defensa hechos, impeditivos, modificativos o extintivos, a él le corresponde probar la verdad de sus aseveraciones…” 4, es que, “Si la parte no aporta prueba de sus afirmaciones, debe, necesariamente, soportar las consecuencias derivadas de la omisión a ese imperativo jurídico estructurado en su propio interés…” 5 Por tanto, no habiendo demostrado el accionadoreconviniente la culpa de la actorareconvenida invocada, ni la de un tercero por quien no debe responder en el acaecimiento del siniestro, es de concluir que, es la conducta en que incurrió el demandado Cocconi Agustín que ocasionó el accidente motivo de los presentes autos, con independencia de quien revistió el carácter de embistente, pues frente a la situación de marras tal circunstancia no enerva lo supra expresado. 8.Encontrándose acreditada la responsabilidad del hecho en cabeza de la parte demandadareconviniente, corresponde analizar la relación de causalidad adecuada entre el hecho y los daños, así como los montos y rubros reclamados por el actor. 9.El accionante Nicolás Andrés Solomonoff reclama: Daños en el vehículo por la suma de $ 2.514 o lo que en más o en menos este Tribunal determine conforme las pruebas a rendirse en la causa y a la valoración que se haga de las mismas; a determinarse mediante las pruebas y/o la prudente estimación del Tribunal, y Privación de uso del rodado por la suma de $ 1.500 o lo que en más o en menos este Tribunal determine. Bajo tal temperamento, es de analizar el plexo probatorio rendido en autos: 10.Daño material del rodado Renault 11 TS dominio TBX 482: En tal sentido, el perito Ingeniero Ángel Alcides Alarcón, en su informe obrante a fs. 160/164, estima que el costo de la reparación del rodado, a fecha de la pericia arroja un total de $ 4.430.comprensivo de mano de obra y repuestos (IVA incluido). Cabe destacar al respecto que el monto solicitado por el Sr. Solomonoff para este rubro asciende a la suma de $ 2.514., cifra que arrojan los presupuestos y facturas acompañados a fs. 13/16 y 189/193 remitidos por Taller Anchoris reconocimiento a fs. 179, Rombo Rondeau reconocimiento en este acto de audiencia y Mecánica Ligera reconocimiento a fs. 178, todos emitidos en enero y febrero de 2011. Por tanto se tomará en cuenta este último $ 2.514por tratarse de un acto propio y un monto que luce más aproximado a la fecha del siniestro. Con relación a la privación de uso: Teniendo en cuenta el tiempo estimado por el perito como inmovilización del rodado, 8 días corridos, a razón de $ 230.por día, se estima prudencialmente este rubro (art. 245 CPCC), en la suma de $ 1.840.  .Establecer que a partir del día del hecho de autos 05 de noviembre de 2010 y hasta los diez días de notificada la sentencia, el capital devengará un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. Los honorarios devengarán el mismo interés que el capital. Vencido dicho plazo y en caso de incumplimiento, el capital y los honorarios devengarán hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida supra. Exceptuase de lo establecido en el párrafo precedente la suma correspondientes a facturas, de $ 2.114.fijada en el punto 10) de los precedentes considerandos, en el rubro daños materiales, la cual devengará partir de la fecha de cada factura vid fs. 189 a 192 y hasta los diez días de notificada la sentencia, un interés equivalente a la tasa activa del Nuevo Banco de Santa Fe SA de descuento de documentos a 30 días. Vencido dicho plazo y en caso de incumplimiento, dicho monto devengarán hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida supra. Por todo lo expuesto, aplicación de las disposiciones citadas, arts. 245, 251, 252 y 541 ss y cc del C.P.C.C.; 118 ley 17418 y 1109, 1113 y conc. del C.C. el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1 DE ROSARIO; RESUELVE: I) Hacer lugar a la tacha, con costas al vencido (art. 251 CPCC). II) Regular los honorarios profesionales por la tacha al Dr. Mario González Rais en la suma de $ 1.100.(2,15 Jus). III) Hacer lugar a la demanda incoada por Nicolás Andrés Solomonoff y en consecuencia, condenar a Darío Oscar Cocconi y Agustín Cocconi Iriarte a pagar al actor la suma de Pesos Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro ($ 4.354.) con más el interés conforme se determina su aplicación en los precedentes considerandos. Costas al vencido (art. 251 CPCC). IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Mario González Rais en la suma de $ 970.(1,89 Jus); de los Dres. Graciela Teresita Vera, Ricardo D. Quarantotto y Daniela S. Cueto en la suma de $ 970.(1,89 Jus) en proporción de ley; y del perito Ingeniero Mecánico Alarcón Ángel Alcides en la suma de $ 512.V) Rechazar la demanda de reconvención interpuesta por Darío Oscar Cocconi y Agustín Cocconi Iriarte, con costas al vencido (art. 251 CPCC). VI) Regular los honorarios profesionales por la demanda de reconvención de los Dres. Mario González Rais e Ignacio Martín del Vecchio en la suma de $ 9.600.(18,77 Jus) en proporción de ley; de los Dres. Graciela Teresita Vera, Ricardo D. Quarantotto y Daniela S. Cueto en la suma de $ 9.600.(18,77 Jus) en proporción de ley; y del perito Ingeniero Mecánico Alarcón Ángel Alcides en la suma de $ 1.950.VII) No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula.(Autos: SOLOMONOFF NICOLAS C/ COCCONI IRIARTE AGUSTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte N° 1248/11).