Sentencia millonaria por muerte de ciclista.

SENTENCIA Nº 855. ROSARIO, 11 DE MAYO DE 2012. AUTOS: “BARRIOS, VICENTA ELENA C/ SANZ ROALES MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. nº 1341/03. TRIB. COLEG. RESPONS. EXTRACONTRACTUAL DE LA 

Y VISTOS: Los presentes caratulados:“BARRIOS, VICENTA ELENA C/ SANZ ROALES MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte nº 1341/03 en los que a fs. 95/104 comparecen los Dres. Sergio Luis Bonetto y Mariela Palacios en representación DE Vicente Elena Barrios, Nicolás Angel Gallardo, Delfina Griselda Gallardo,Malvinas Argentinas Gallardo y de Graciela Elena Gallardo y promueven demanda de daños y perjuicios contra Manuel Sanz Roales y/o contra quien resulte civilmente responsable, pretendiendo la suma de doscientos cincuenta y un mil quinientos veinte pesos o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse y de la sana crítica, con más intereses y costas. Expresan que el 2 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 08:00 horas el señor Ricardo Cecilio Gallardo circulaba de manera y a velocidad reglamentaria al mando de su bicicleta por Bvrd. Rondeau, carril lateral Oeste, en dirección al Sur y al llegar a la avenida Puccio y con luz de giro en verde, gira hacia ésta y cuanto transponiendo el primero de los carriles centrales es imprevista e intempestivamente embestido por un automóvil marca VW Polo, dominio CEJ 679, el cual era conducido por Sanz Roales, quien transitando por el carril central, en igual sentido que Gallardo, ignoró la luz roja del semáforo existente para quienes circulaban por dicho carril,ocasionando el siniestro de autos. Fundan la demanda, precisan y cuantifican los rubros reclamados y ofrecen la prueba que habrán de valerse. A fs. 113/117 comparecen los Dres.María del Carmen Jové y Carlos Roberto Disenfeld en nombre del demandado Sanz Roales y de Federación Patronal Seguros SA, acatan la citación en garantía, contestan la demanda negando los hechos expuestos en ella, brinda su versión sobre los mismos y ofrece prueba. Ante el posterior fallecimiento del demandado Manuel Sanz Roales, (fs. 383) comparece el hijo del mismo, Manuel Angel Sanz, patrocinado por el Dr. Miguel Angel Martinez (fs. 385), acreditando su filiación (fs. 394/395) y a fs. 409 el Dr. Luis Rius, en calidad de Defensor de Oficio de los restantes herederos, acepta el cargo y en ocasión de alegar, ratificó totalmente lo expuesto por Manuel Sanz Roales en su contestación de demanda. Producidas las pruebas, celebrada la audiencia de Vista de Causa y alegadas que fueran las partes, han quedado los autos en estado de resolver y luego de deliberar, el Tribunal dijo: Y CONSIDERANDO:  Dinámica del accidente: atento los términos en que quedara trabada la litis no existe divergencia en torno al día del hecho, identidad de los protagonistas y los respectivos móviles en que transitaran pero sí en cuanto a la forma de ocurrencia del mismo toda vez que según la parte actora, Ricardo Cecilio Gallardo circulaba con su bicicleta por Bvrd. Rondeau – carril lateral Oeste – en dirección al Sur y al llegar a la intersección con avenida Puccio y con luz de giro en verde, gira hacia ésta y cuanto está transponiendo el primero de los carriles centrales, es imprevista e intempestivamente embestido por el rodado conducido por el demandado, quien transitando por el carril central – en igual sentido que Gallardo – (es decir, al Sur) ignoró la luz roja del semáforo existente para quienes circulaban por dicho carril, ocasionando el siniestro. En el responde, Sanz Roales sostuvo que circulaba por el carril central, de Bvrd. Rondeau al Norte y al aproximarse a avenida Puccio, con semáforo en verde inicia el cruce y en ese instante accede (no dice de dónde) una bicicleta guiada por Gallardo, con luz roja y no da posibilidad ninguna al demandado para evitar la colisión. Por todo lo cual corresponde evaluar la prueba aportada a la causa, a los fines de determinar el modo de ocurrencia del hecho, la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los intervinientes, limitándose en el caso y en el tema en análisis al sumario penal y testimonial. El mentado sumario nº 132/01, tramitado por ante el Juzgado Correccional de la Tercera Nominación, culmina con la resolución nº 1573 del 12 de junio de 2007 (fs. 29), por la cual se decide Archivar las actuaciones por el delito de lesiones culposas (arts. 62, inc. 2º y 67 contrario sensu del C.P. y 200 del C.P.P.), decisión firme que permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1103 C.C. Del Acta de Denuncia de fs. 1 surge que la preventora concurre a la intersección de Rondeau y Puccio donde constató que colisionaron el automóvil Volkswagen rojo dominio CEJ 679 conducido por Manuel Sanz Roales y la bicicleta de carrera celeste guiada por Ricardo Gallardo, el que fue trasladado por una ambulancia al Pami II. De la inspección ocular (fs. 3) se extrae que Rondeau presenta cuatro carriles para el tránsito vehicular separados entre sí por canteros centrales, cuenta con doble sentido vehicular de Sur a Norte y viceversa; avenida Puccio cuenta con dos carriles para el tránsito vehicular con doble sentido de circulación de Este a Oeste y viceversa; la intersección se encuentra semaforizada: del carril de Rondeau con sentido de Norte a Sur se puede girar para tomar Puccio previa habilitación del semáforo de giro; se observan dos huellas de frenadas en el carril central con sentido Norte a Sur, casi a mitad de calzada, las que ostentan un largo de cuatro metros y la onda verde de dicho boulevard estipula una marcha de 60 a 70 Km/h para los que circulan de Sur a Norte; la frecuencia de los semáforos va de la siguiente manera: semáforo con luz verde para los cuatro carriles, roja para el giro a la izquierda ubicado en el carril lateral de Norte a Sur, luego se ponen en luz roja los semáforos para los dos carriles del sentido de Sur a Norte y el carril central de Norte a Sur, quedando en luz verde el carril lateral de Norte a Sur y el giro a la izquierda de dicho carril para tomar Puccio, luego se pone en rojo el carril lateral de Norte a Sur y el giro a la izquierda de dicho carril y se habilita en luz verde el semáforo de Puccio de Este a Oeste, para luego reiniciar el ciclo. En el croquis de fs. 4 se grafica el sentido vehicular permitido, lugar donde se encuentran ubicados los semáforos, sitio aproximado donde se habría producido la colisión y las huellas de frenadas. A fs. 6 declara Sanza Roales que circulaba por Rondeau al Sur, por el carril central, cuando a la altura de calle Puccio, viniendo en onda verde, en forma imprevista se cruza de derecha a izquierda suya, una bicicleta conducida por un masculino, por lo que aplicó los frenos pero no pudo evitar colisionarlo, quedando marcada la frenada en el pavimento; que posteriormente el hombre se identificó como Ricardo Gallardo el cual resultó lesionado y una ambulancia lo trasladó al Pami II; la visibilidad era perfecta y el pavimento estaba seco. A fs. 9 declara Jorge Luis Richetta, nieto de Gallardo el 7 de febrero de 2001 quien al presentarse al lugar del accidente estuvo hablando con dos personas que le dijeron que vieron el accidente: Miguel Angel Albornoz y el otro es de vigilancia privada que habitualmente se encuentra en dicha intersección pero no recuerda sus datos. A fs. 10 declara Miguel Alberto Albornoz quien señaló que el viernes a la mañana temprano, cerca de las 08:00 horas se encontraba en la plaza Alberdi a la altura de Rondeau y Superí, venía caminando hacia el Sur, cuando ve a un hombre mayor de edad que circulaba en una bicicleta de media carrera y el mismo gira para tomar Puccio hacia el Este con el semáforo con la flecha en verde y en eso ve que un auto rojo que venía por el carril central de Norte a Sur clava los frenos pero igualmente lo atropelló al hombre de la bicicleta; que en lugar se juntó mucha gente, el hombre estaba muy golpeado y el chofer del auto decía en todo momento: no lo vi, no lo vi. El auto rojo tenía el semáforo en rojo y los que tenían paso eran los del carril lateral y el giro a la izquierda. Después, cuando se encontraba charlando con unas personas por lo que había sucedido, se presentó un joven que dijo ser familiar del hombre mayor y preguntó si habían visto como fue el accidente y el declarante le dijo que sí y que no tenía problemas en salir de testigo porque estuvo mal el chofer del auto; la visibilidad era buena y el pavimento se encontraba seco. Del examen médico practicado a Ricardo Gallardo (fs. 13) se constata: traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, politraumatismos. En el examen mecánico practicado al VW se observa que la luz delantera derecha está averiada por el impacto, el resto bien, los frenos, dirección y cubiertas en buen estado y presenta impacto frontal derecho y a su vez, la bicicleta (fs. 15) sin luces, con frenos, dirección y cubiertas sin deficiencias, no presentaba marcas de impacto visibles. En esta sede en la audiencia de Vista de Causa compareció el testigo Miguel Alberto Albornoz (fs. 426) quien ratificó el contenido y firma de su declaración obrante a fs. 10 del sumario penal. Se rinde prueba pericial médica en cuyo informe (fs. 336/339) el perito actuante y tras evaluar la documental aportada a la causa contesta que, como consecuencia del accidente Gallardo sufrió TCE con pérdida de conocimiento (con alteración del sensorio) y herida cortante en cuero cabelludo y luego en la segunda internaciónse constató un hematoma subdural; que con motivo de las mismas se inició una serie de complicaciones que incluso requirieron intervención quirúrgica, tras lo cual evolucionó con diferentes estados clínicos transitorios hasta el óbito y que estima que se puede reconocer al TCE sufrido, por lo menos como eficiente desencadenante de una serie de alteraciones en el organismo del señor Gallardo que luego terminaron con el fallecimiento de dicha persona, pudiendo considerarse por lo tanto como causa mediata. Conforme la prueba rendida dentro del proceso, debe examinarse la responsabilidad siniestral. La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2º párrafo, 2º parte del Código civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos, como la presentada en el sub examine, ya que el choque que los puede daños no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño. De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria (tesis sostenida en Francia por los hermanos Mazeaud y André Tunc, entre otros ). En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes cuyos fundamentos los suscriptos comparten y a los cuales se remiten ( conf. C.S.J.N. 221287, in re “E.N.Tel c/ Provincia de Buenos Aires”, en L.L. 1988 – D , pág. 296; C.S.J.N. 101292, in re “Dorallo Romero,Ramón c/ Ministerio de Salud y Provincia de Buenos Aires”;C.S.J.N. 141093,in re “Pappief, Federico R. c/ Gobierno de la Provincia de Santa Fe”, en Fallos 316:2344; C.S.J.Prov.Sta Fe, 050690,in re “Marzano, Manuel” A. y S. tomo 81, pág. 210 y ss.;C.S.J. Prov. Sta Fe, 281294,in re “Maujo del Riego, Amador c/ Vuletich, Horacio y otros” en A. y S. tomo 113, pág. 410 y ss.; C.S.J. Prov. Santa Fe, 100496, in re “Gullo, Angel José”, en A. y S. tomo 125, pág. 420 y ss.; C.S.J. Prov. Sta Fe, 041296,in re “Smili, Eduardo c/ Zolani Seta, Rubén”, en A. y S. tomo 132, pág. 351 y ss.),así como en la doctrina sobre el particular (Alterini, Atilio, “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores”, en L.L. 1988 – D – pág. 296; Trigo Represas, Félix, “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, en L.L. 1986D pág. 479). Tratándose en el caso, de una colisión producida en una intersección semaforizada, es preciso determinar el interviniente, que al cruzar la bocacalle infringió la luz del semáforo, porque cuando la colisión de dos o más rodados tiene lugar en una intersección de calles, cuya circulación está regulada por tales artefactos, la causa eficiente del hecho, está constituido por la grave transgresión de no haber acatado sus señales. Los suscriptos invariablemente, han sostenido esta posición en coincidencia con otros Tribunales, y así se ha dicho:“Cuando el accidente se produce en una intersección cuyo paso es regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quién es culpable, sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores, dichas señales autorizaban el cruce” (C.N.Esp. Civ. Com. Sala II, 26.3.81, citado por Daray, Hernán,en “Accidentes de tránsito”, Edit. Astrea, pg. 215, n° 9). Que la posición jurisprudencial adoptada va de suyo, impone el análisis harto riguroso de la prueba, atento al hecho de que depende el resultado del pleito de la única circunstancia de contar con el semáforo a su favor, cuando ambas partes afirman que en un cruce hay semáforos y cada una de ellas afirma que le correspondía el paso por indicárselo la luz; es que configura una gravísima violación a los deberes de prudencia conductiva previstos legalmente, el cruce de una bocacalle con el semáforo en luz roja, fenómeno que torna irrelevantes las presunciones legales y jurisprudenciales derivadas de la prioridad de paso por la derecha y el rol de embistente respecto del embestido, careciendo de importancia, asimismo, el lugar en que se produjeron los daños en los vehículos y la velocidad de circulación, por tratarse de presunciones que no juegan en el caso, sino que corresponde la prueba del libre paso por la luz; de lo contrario, habría una contradicción entre las motivaciones y se tomaría en consideración otros elementos que quedarían desvirtuadas por aquéllas. Concordante con ello,se ha expresado: “La presunción de culpabilidad que en muchos accidentes se presume por la ubicación del lugar donde se han producido los daños en los automotores, pierde toda validez, cuando en la intersección de las calles en que se produjo la colisión, haya semáforos, en razón que la aludida presunción desaparece por la existencia de tales artefactos” (C.N.Esp.Civ.Com., Sala I, “Ruta Cooperativa Argentina de Seguros Ltda. c/. Abolsky, Carlos s/daños y perjuicios”, 2.12.91, citado por Hernán Daray, op. cit. pg. 214, n° 4)“Ambos conductores sostienen que el otro cruzó con luz colorada, es decir, violando los reglamentos de tránsito y cometiendo una falta cuya gravedad no es necesario destacar; frente a un planteo de esta naturaleza no tiene mayor importancia ni el lugar en que se produjeron los daños en los vehículos ni el carácter de embistente,ni la velocidad de circulación, por tratarse de presunciones o indicios de ínfimo valor frente a la gravedad de la otra conducta” (C.N. Esp. Civ. Com. Sala I, “Cabana, Rubén José c/. Rivero, Benigno, Rojas, Nélida s/. ordinario”,2.4.81, citado por Hernán Daray, op. cit. pg. 214, n° 6).“Cuando ambas partes afirman que en un cruce hay semáforos y cada una de ellas asevera que le correspondía el paso por indicárselo la luz, no juega la presunción de culpa del embestidor sino que corresponde la prueba del libre paso por la luz. De lo contrario, habría una contradicción entre las motivaciones. Se dejarían a un lado las señales lumínicas, que son prioritarias y se tomaría en consideración la ubicación de los daños en los vehículos” (C.N.Esp. Civ. Com. Sala I, “Raice, Carlos c/. Vila, alberto s/. daños y perjuicios”, 6.8.82, citado por Hernán Daray, op. cit. pg. 214, n° 8). “Es indiferente, para resolver la cuestión cuál de los automotores es el embistente, toda vez que la presunción jurisprudencial por la cual se presume la culpa del conductor del rodado que tiene ese carácter, no es absoluta ni juega cuando se infringe la prioridad de paso que el semáforo acuerda. Puesto que es evidente que el conductor que la respeta, si bien ello no lo exime de adoptar precauciones razonables, se justifica que no las extreme, como si se tratara de un cruce ordinario, es decir, sin señalización. Tiene la culpa exclusiva del accidente el automovilista que al cruzar la bocacalle infringiendo la luz del semáforo fue embestido por otro que cruzaba autorizado por ella”. (C.N.Esp. Civ. Com. Sala IV, “Acevedo, Marcelo José c/.Peñeyro S.A. Línea 75 s/. Daños y perjuicios”, 25.11.81, citado por Hernán Daray, op. cit. pg. 216/7, n° 18). Puesto entonces que la causa eficiente del hecho está constituida por la grave transgresión de la señal lumínica, sólo esclareciendo a quien autorizaba el cruce dichas señales, podrá lograrse establecer quién es el culpable, puesto que dependiendo el resultado del pleito de la única circunstancia de contar con semáforo a favor, es suficiente probar tal extremo para comprometer el resultado de aquél. En efecto, las señales provenientes de los semáforos, aun cuando no constituyen un “bill de indemnidad” que permite arrasar con todo lo que se tenga por delante, asegura a los automovilistas que autorizan a avanzar, un tránsito fluido, puesto que resulta previsible que quienes enfrentan, por las calles transversales la luz roja, se abstendrán de violarla. Sentado lo antedicho, cabe puntualizarse que en la especie, no se ha acreditado de modo alguno, conducta reprochable que pudiera ser endilgada a la víctima o a tercero por quien no se deba responder. Por el contrario, verificado a través de la prueba rendida (la testimonial de Miguel Alberto Albornoz), que fue el demandado quien interpuso la intersección con la luz del semáforo vedándole tal conducta, a él debe serle atribuida la responsabilidad en el hecho dañoso. En efecto, la Ordenanza de Tránsito de esta ciudad nº 6543/98 establece que: “En las vías reguladas por semáforos: a) los vehículos deben (…) Con luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento hasta tanto no se encienda la luz verde (…) (art. 40). Por todo lo expresado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser atribuida totalmente al demandado de autos. Antes de concluir corresponde destacar que las argumentaciones expuestas por la parte demandada y citada en garantía en ocasión de alegar respecto a “la responsabilidad es también de los familiares directos (hoy actores) de la víctima que permitieron que un hombre de 85 años circule por un boulevard de cuatro manos y tránsito intenso y ligero, con la gravedad adicionar de circular sin el caso protector reglamentario” resultan absolutamente novedosas ya que no se expusieron oportunamente al contestar la demanda, por lo que, por respeto al principio de congruencia no pueden ser tenidas en consideración por parte de los suscriptos. Por lo expuesto concluyen los suscriptos que corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios ocasionados. La presente decisión también se hará extensiva, en la medida del seguro pactado (art. 118 de la ley 17.418; C.S.J.N. 29082006, in re “Villarreal, Daniel c/ Fernandez, Andrés y otros”, LL, 2006 – F – 3 y ss; C.S.J.N. 07082007, in re “Cuello, Patricia c/ Lucena, Pedro”, en LL, 2007 – E – 402 y ss), a la aseguradora FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. quien comparecida al pleito no declinara la citación en garantía que le fuera efectuada. Determinada así la ocurrencia del hecho y la culpabilidad y consecuente responsabilidad, corresponde analizar a continuación a analizar los rubros pretendidos por la parte actora. Rubros reclamados: Daño por privación de vida: como consecuencia del presente siniestro falleció Ricardo Cecilio Gallardo, conforme se acredita con la Partida de Defunción de fs. 143 y reclaman en el presente pleito su esposa Vicente Elena Barrios (Partida de Matrimonio de fs. 141/142) y sus cuatro hijos mayores de edad: Graciela Elena Gallardo (fs. 137), Malvinas Argentinas (fs. 138), Delfina Griselda (fs. 139) y Nicolás Angel (fs.140). Con respecto a la cónyuge supérstite: En principio y sobre el tema genérico del valor de la vida humana, se deja sentado que este Tribunal comulga con el criterio repetidamente sentado por doctrina y jurisprudencia de que la vida humana más allá de su inconmensurable valor ontológico no tiene valor económico en si misma, sino que, dentro del campo resarcitorio, en el que nos encontramos, la cuestión se centra en medir los prejuicios sufridos por los reclamantes a consecuencia del fallecimiento de determinada persona. Al respecto cabe recordar que “Se ha afirmado por los Tribunales reiteradamente que la vida humana tiene por sí misma un valor económico cuya pérdida deber ser indemnizada. No obstante la propulsión de la jurisprudencia que sustenta la doctrina refleja por la fórmula expuesta, ésta es pasible de críticas si se la comprende de un modo absoluto. No es correcto afirmar que la vida humana tiene por sí un valor pecuniario, porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero: es un derecho de la personalidad, el más inminente de todos, que se caracteriza por se innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial; empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien, en el sentido que usa de esta denominación el art. 2312, como objeto material e inmaterial susceptible de valor, la vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir, no es dable evitar una honda turbación espiritual, ha dicho con razón Pliner, cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida aparte del desgarramiento en el mundo afectivo en que se produce ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado sino las consecuencias que sobre otros patrimonios inciden la brusca interrupción de una actividad creadora productora de bienes. (Llambías, Jorge j. “La vida humana como valor económico”, J.A. Doctr. 1974624). Así también se ha sostenido que “A este respecto, no es correcto afirmar que la vida humana tiene per se un valor pecuniario, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero; es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por ser innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial. Empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido en que usa esa denominación el art. 2311 del Código Civil, como objeto material o inmaterial susceptible de valor. En conclusión, la vida humana no tiene valor económico per se, pero sí puede tenerlo en consideración a lo que produce o puede producir; de suerte que es menester apreciar estas circunstancias a los fines indemnizatorios que se persigan”. (CS, octubre 201992.–Coria Amelia y otras c. Ferrocarriles Argentinos s/Daños y Perjuicios E. D. 1993, T. 153, C244.III, p. 485). En igual sentido, “Tal es –por otra parte el criterio que surge de Suligoy (A. y S., T. 105, pg. 171),donde se dijo que puede admitirse hablar de un valor económico de la vida, en cuanto a su capacidad de producir bienes o servicios, pero en tal caso cabe advertir que ella no sería una característica intrínseca de toda vida, pues hay personas que nada aportan al circuito económico; y que en un sentido estrictamente jurídico, el significado que cabe reconocer a la expresión valor de la vida humana o pérdida de la vida humana es el atinente a los perjuicios que sufren terceros a consecuencia de la muerte de alguien. En definitiva, no está en juego determinar el valor de una vida o de toda vida humana, sino precisar si la muerte de alguien produjo en terceros algún daño, y si acreditado que esté el mismo, cabe su resarcimiento”. (C.S.J.S.F., A. y S. T. 144 pg. 251/257).Asimismo: “el temperamento de la Alzada se inscribe en los lineamientos trazados por este Cuerpo recientemente in re Suligoy (A. y s. t. 105, pg. 171/191), en torno al rubro valor vida humana”, se propugnó, con apoyo en fallos de más Alto Tribunal de la Nación, que debía negarse a la vida humana valor económico “per se”; es cierto –se dijo que fijar una pauta monetaria mínima, igualitaria e indiferenciada correspondiente a un valor “vida humana” o “pérdida de vida humana”, como monto indemnizatorio, con prescindencia de todo otro perjuicio cierto, supone poner en manos de los jueces una doctrina que simplifica su tarea. Pero recordemos –con los clásicos que tratar igual a lo desigual es una clara violación a la equidad; el reclamo de los justiciables es pedir lo justo concreto y no la aplicación de una única y fácil medida. (del voto del doctor Vigo).  Y de tal suerte, a la hora de determinar el daño material sufrido por la esposa e hijos de Suligoy a raíz de su muerte, entendió este Cuerpo que debían descartarse “los criterios exclusivamente económicos, evaluando las circunstancias personales de la víctima y de los damnificados, mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales en juego, y tendiendo a su reparación integral”.(C.S.J.S.F., A. y S. T. 112 pg. 21/25). Concordantemente se ha sostenido que “…lo indemnizable en caso de homicidio no es la privación de vida, sino las disvaliosas consecuencias, patrimoniales o espirituales, que provoca esa desaparición en personas distintas de la víctima inmediata: no se resarce por la vida mutilada, sino por las repercusiones en otros de la muerte”. (CCCR, Sala 2º. Ac. nº 111 16.12.97 y “Lo que se mide con signos económicos no es, a nuestro juicio, la vida, que en el caso del homicidio ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios inciden por efecto de la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes”. (Jorge Mosset Iturraspe, “El valor de la Vida Humana”, Segunda Edición actualizada, pág. 29). Comparte el Tribunal las conclusiones a que se arribara en autos: «Franchi, Juan C. c/. Héctor Ferrer y otros s/. daños y perjuicios», dictada por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, reunida en Tribunal Pleno, en fallo del 12.11.92, donde expresamente se señaló que «nada autoriza a establecer una pauta monetaria mínima, igualitaria y diferenciada correspondiente a un valor vida humana, o pérdida de vida humana, como monto indemnizatorio con prescindencia con todo otro perjuicio». El cuanto a la reclamante y para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (edad, condición económica y social, profesión expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.)”.(CSJN, 11/5/93, Fernández, Alba Ofelia c. Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Prov. de s. Sumario daños y perjuicios, ED, 156582). “La Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que el valor de la vida humana resulta apreciable, no en virtud de criterios exclusivamente económicos, pues ésta es una concepción materialista que debe ceder frente a la compresión integral de los valores, materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe tender la justicia, toda vez que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima”. (Código Civil Comentado, BelluscioZannoni, Tº V, pg. 195). “El saber y el quehacer del judicante en la delicada e insoslayable materia de fijar el resarcimiento a los sucesores de la víctima por el fallecimiento de ésta en un accidente, conjugan juicios de valor que si se traducen en la síntesis final de un resultado en dinero, no son, sin embargo, susceptibles de explicación a través de cálculos aritméticos o matemáticos”. (C.S.J.N. (Conjueces), t. 300, p. 1254, citado en Jorge Mosset Iturraspe, “El Valor de la Vida Humana”, Segunda edición actualizada pág. 104).“El especial llamado a la prudencia de los jueces descarta las pautas absolutamente matemáticas, pues “un padre, una madre, un hijo, no constituyen para los suyos un capital que se mida por la renta que pueda dar”, lo mismo ocurre con los límites impuestos por la legislación laboral, sin perjuicio de tenerlos en consideración como índices comparativos. Es menester considerar circunstancias vinculadas tanto con la víctima (capacidad productiva, costumbres, cultura, edad, estado físico o intelectual, honestidad, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, profesión, vida probable, etc), como con el damnificado (asistencia que recibía, cultura, edad,necesidades asistenciales, posición económica y social, vida probable, etc.). Por eso, no es erróneo sostener que hay que atenerse “al potencial físico y espiritual perdido”, pues es indudable que de acuerdo con ese potencial será también la ayuda que el damnificado indirecto recibe” (Código Civil Comentado, Belluscio Zannoni, Tº V, pg.200). Tales extremos particulares de cada causa han de ser apreciados prudencialmente por los Jueces, quienes al hacerlo realizan lo que se ha dado en llamar una función “profética”, pues su sentencia, su juicio sintetiza una serie de datos fácticos del pasado para proyectarlos al futuro”.(Eduardo A. Zannoni. “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 222). En su tarea de prudencial estimación harán los suscriptos, uso de facultades que les fueran legalmente conferidas por el art. 245 C.P.C. Sobre la norma en cuestión se ha sostenido “La injusticia que suele verse en rechazar la demanda por no estar probada la monta de los daños, frutos, intereses, saldos de rendición de cuentas, etc., si se hubiera demostrado el derecho genérico de percibirlos, ha llevado a la mayor de las legislaciones procesales de las provincias a revestir al juez de cierto poder subjetivo de apreciación de aquéllos cuando falte la prueba de su importe y cuando las circunstancias del caso no hagan aconsejable la remisión del punto a la decisión de árbitro. La CR consideró más ventajoso el prudente arbitrio judicial que el juramento decisorio, que en definitiva, venía a parar en lo mismo, pues la cantidad máxima fijada como tope era siempre la elegida. Además, dejó especificado que tanto en este supuesto como en el de remisión a los árbitros era condición sine qua non la comprobación previa de la existencia de los daños, intereses, frutos, etc. Los explicado surge del art. 245 (220 CD). (“E. Carlos M. Rosas Lichteschein, Reforma Procesal Civil y Comercial Santafesina, pág. 128).  “La atribución que concede a los jueces el art. 245 C.P.C. el fijar prudencialmente el monto de los rubros “inciertos”, es de antigua data. Adviértase que las leyes 10 y 21, título 13 y la ley 43, título 14 de la Partida V, sentaban la doctrina de que corresponde el prudente arbitrio del juez estimar la valuación de los daños y perjuicios, cuando no pueden calcularse exactamente; doctrina que fue aplicada en las primeras decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.(Peyrano, “Estimación Judicial de los rubros inciertos”, J. T. 56 pág. 247). Concluyendo, toca ahora a los suscriptos, valorando las circunstancias fácticas arrimadas a la causa, se ha acreditado que el occiso contaba con 85 años de edad a la época del siniestro, era jubilado (aunque se desconoce el monto que percibía) y humilde. En las especialísimas circunstancias del caso se observa que se trata de la muerte de una persona anciana, sin actividad rentable alguna y sin posibilidad, por sus años, de retornar al quehacer productivo. La chance o posibilidad de obtener un beneficio, a partir de la recuperación física del anciano y de su vuelta a la actividad productiva, es más que remota; excede a la incertidumbre o a la aleatoriedad que puede admitirse en un daño cierto. Un derecho de daño, que quiera ser realista, como debe ser toda obra de un jurista, no puede ceder, por razones sentimentales, a la ficción y afirmar que un anciano, de avanzada edad como en el caso, es titular de una vida económicamente estimable. Ello sin desconocer que esta falta de valor pecuniario contrasta con el valor importante que la vida de un hombre de experiencia y consejo como lo es habitualmente un anciano tiene desde el ángulo de los quereres, sentimientos o afecciones. Ahora bien, si rememoramos los arts. 1084 y 1085 CC pensamos que el Codificador consideró especialmente la situación de la “viuda”, por entender que es ella quien sufre de ordinario y en mayor medida las consecuencias patrimoniales del homicidio de su cónyuge, sostén económico suyo (y de los hijos menores del matrimonio, en su caso). Es la viuda (además de los hijos del matrimonio) la legitimada activamente para el ejercicio de la “acción especial” que acuerdan los arts. 1084 y 1085 CC para el supuesto de homicidio. Esta acción no es otra que la dirigida a reclamar los daños sufridos por derecho propio, tanto los patrimoniales como los morales, bajo un régimen particular, que se beneficia con la presunción legal del daño. O sea, si bien ambos cónyuges están legitimados a reclamar el perjuicio nacido de la pérdida de la pareja,sólo la mujer goza de una presunción “iuris tantum” respecto de la existencia de los daños hasta un sector de la doctrina considera que no admite prueba en contrario, por lo cual será “inútil que el demandado prueba que el occiso no subvenía a las necesidades del hogar, o que los presuntos damnificados gozaban de una posición desahogada. La única excepción sería la prueba de que participaron como actores o cómplices en el homicidio, o que no lo impidieron pudiendo hacerlo (art. 1085, última parte) (Bustos Berrondo, Horacio, “Acción resarcitoria del daño causado por homicidio”, en Jus, nº 3, pág. 80, La Plata, 1962; A favor del carácter “juris tantum”,Llambías, su voto en el fallo registrado en La Ley, 94, p. 247). Concluyendo entonces, toca ahora a los suscriptos, valorando todas las circunstancias apuntadas anteriormente, fijar con prudente criterio, el perjuicio ocasionado a la parte actora y aplicando los principio rectores contenidos en el Código Civil sobre “reparación integral” (arts. 0177, 1083 y conc. Del CC), fundados en la “prudencia” (art. 1084 del mismo cuerpo legal) y en la “equidad” (art. 1069 del CC) y el código de rito en su art. 245 largamente expuesto y acabadamente fundado ut supra, estiman los firmantes, el perjuicio del rubro en análisis en la suma de cien mil pesos ($ 100.000). Con respecto a los hijos mayores de edad, cabe destacar que, mientras los hijos menores gozan de la presunción legal del perjuicio sufrido a consecuencia del fallecimiento de su progenitor, tal presunción no alcanza a los mayores, quienes deberán, en cada caso, demostrar el daño efectivamente sufrido a consecuencia del hecho. Sobre el tema en cuestión se ha entendido que “los arts. 1084 y 1085 del C.C. imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores de la víctima, respecto de los cuales rige una presunción iuris tantum del daño” (Corte Su. 27994,“Furnier, Patricia c/Provincia de Buenos Aires”, L.A. 8798, pág. 76).“Con relación a este asunto una consulta a la experiencia vital indica que la muerte del padre es una fuente de daño patrimonial para los hijos que todavía no se valen por sí mismo y viven a expensas del progenitor” (Llambías, J.J. “Personas damnificadas por homicidio”, pág. 895 y ss. en El Derecho 51). Por el contrario, tal presunción no alcanza a los hijos mayores de edad, siendo que conforme al orden natural y ordinario de los acontecimientos que los hijos al llegar a la mayoría de edad se independicen económicamente, cesando la obligación legal de prestar alimentos a cargo de los progenitores. Por ello los hijos mayores de la víctima al tiempo del siniestro, no gozando de presunción legal, debieron acreditar fehacientemente que recibían ayuda económica de su progenitor en vida de éste, habiéndose, por tanto, perjudicado con su fallecimiento. Los accionantes no acreditaron por ningún medio probatorio que su progenitor solventara total o parcialmente sus necesidades; es más, ni siquiera se menciona ello en la fundamentación del rubro. Si tal como se expresara ut supra, el daño que pudiera ocasionar a los hijos mayores de edad, la privación de vida del padre no puede presumirse sino que corresponde acreditarlo, ello no ha acontecido en la especie, y el presente reclamo debe rechazarse (según ya ha tenido oportunidad de expedirse este Tribunal, vide sentencia nro.619/04 in re «Bentaverri c/. Bap S.A. s/ daños y perjuicios”; nº 3393/05, in re “ “Bergoglio, Gloria c/Lagomarsino, Bartolomé s/ daños y perjuicios” y nº 7627/09, in re “Gigena, Antonio c/ Provincia de Santa Fe s/ daños y perjuicios”). Daño Moral Daño- Psicológico: como directriz general para el examen de estos reclamos, participa el Tribunal del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número al daño patrimonial y moral (Gozaíni, Osvaldo, “La legitimación en el proceso civil”, Buenos Aires, Ediar,1996, pág. 416, entre otros), posición en que se ha manifestado la Alzada, CCCRos, Sala IV, Ac. Nº 371,12082005,in re “Moreno, Zulema del C. y otros c/ Piatti, Héctor s/ daños y perjuicios”). A ello cabe agregar que la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son rubros a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio, pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o moral, según los intereses afectados, en esto, siguiendo la opinión de la doctrina en la materia (Vazquez Ferreira, Roberto, “La legitimación activa para reclamar indemnización por daño moral”, Rev.Jca. Delta, nº 8/10, pág. 78). Entiende el Tribunal al perjuicio moral como la disvaliosa modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente a aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Conf. Zabala de González, Daños a las personas, T. II, pg. 49). Sobre la procedencia de su reparación ha sostenido la Corte suprema que …no figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social. Es obvio que, desde una especial y respetable concepción de la ética, puede mirarse a la reparación del daño moral como un apartamiento de las rigurosas exigencias que tal ética formula a quienes deseen seguirla. Pero no cabe que los jueces se guíen, al determinar el derecho, por patrones de moralidad que excedan los habitualmente admitidos por el sentimiento medio, pues como lo señala Cardozo, los jueces deben dar vigor con sus sentencias a la moralidad corriente de hombres y mujeres de conciencia recia(The nature of the judicial process, U.S., Yale University Press, 1937, p. 106). En efecto, la decisión judicial no ha de reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía también reconoce el art. 19 de la Constitución Nacional. Ahora bien, en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin.(CSJN Santa Coloma c/Empresa Ferrocarriles Argentinos, E.D. T.120 pg. 652).- Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto cabe consignar que existen para ello distintos criterios y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral. En efecto, ambas resarcen perjuicios de distinta naturaleza e,hipotéticamente puede concebirse el uno sin el otro. Es así que se ha entendido que A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.(Corte Sup., 9/12/93 Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra v. Provincia de Buenos Aires 1997II, síntesis).-Sobre la cuestión se ha expresado que El denominado criterio matemático, no sería otro que aquel que busca compensar el dolor con la alegría, los sufrimientos con los gozos, reparando el daño moral con una suma que permita adquirir tal o cual bien del que, por ordinario, se desprenden esos beneficios. Y, finalmente, el criterio pautado, es el que atiende a una serie de circunstancias, propias de cada caso, para según ellas proceder a la estimación del daño moral. (Jorge Mosset Iturraspe, El Valor de la Vida Humana, Segunda edición actualizada, pág. 203/204). Comparte el Tribunal el criterio doctrinario y jurisprudencial que entiende que la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a una equivalencia matemática entre la indemnización y el perjuicio, puesto que una es material y el otro espiritual. Por ello, más que en ningún otro supuesto la justipreciación estará librada al prudente arbitrio del Juzgador, quien considerará las concretas circunstancias de la causa que resulten relevantes. Se impone, entonces, la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante ( vide J.A. 20/5/98 pg. 48 y sigs.). Sobre el tema en cuestión ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que Ya se ha señalado entre nosotros con relación a la cuantía del resarcimiento del daño moral, que: De nada vale sostener,por un lado, que debe resarcirse a la víctima, para luego, a la hora de determinar el monto de la indemnización,hacerlo con una suma puramente simbólica, sin entidad alguna, que nada compensa…; muy por el contrario, a la víctima le interesa recibir una suma dineraria que tenga alguna entidad, jerarquía o importancia, lo cual sugiere, en última instancia, la necesidad de un límite mínimo: no debe ser irrisoria. Con similares lineamientos pero más concretamente, se ha destacado asimismo que: Nada autoriza a excluir al daño moral del principio de la reparación plena y del régimen predeterminado de imputación de consecuencias que consagra el Código Civil,al que está indisolublemente ligado. La regulación específica del daño moral que contienen los arts. 522 y 1078 del Código Civil, en modo alguno permiten inferir su apartamiento de los principios generales de la reparación; criterio este reafirmado por la propia Corte Suprema, al decidir que el pronunciamiento que estableció la indemnización del daño moral sufrido por el actor en unas sumas que no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del perjuicio causado…ha establecido su cuantía en términos que desvirtúan el principio de la reparación integral propio de la materia en examen, razón por la cual no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales.. ( CS,abril 11997 Lacuadra,Ernesto Adolfo y otros c. S.A. Nestlé de Productos Alimenticios (L.502. XXXVIR.H.)(E.D. 1997, t.174, pg. 259)). También sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resulto Ahora bien, la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante.(C.Nac.Civ., Sala F, 5/8/97, Depaolini, Jorge R. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires J.A. 20/5/98 pg. 48 y sigs.).Coincidentemente: Como la indemnización por daño moral posee carácter resarcitorio y con ella sólo se busca, en definitiva, contribuir a superar la conmoción íntima propia de ese daño mediante el alivio que puede significar un aporte económico, éste queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo.(C.Nac.Civ., Sala I, 2/6/94 López,Luis M. y otra v. Ferrocarriles Argentinos 1997II,síntesis).-Así mismo se ha resuelto que El reconocimiento y resarcimiento del daño moral dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (arts. 1078 C.C. y 165 CPr.)(C.Civ. y Com. Morón, Sala 2ª, 30/6/94 Constanzo de Vidio y otra v. Empresa del Oeste S.A. 1997II,síntesis) y que La determinación del monto por daño moral es de hazas difícil fijación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos ni a procedimiento matemático alguno por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso.(C.Civ. y Com. Morón, Sala 2ª, 15/7/96 Santucho,Eusebia del Tránsito v. Leone, Roberto O. 1997II, síntesis). Producida prueba pericial psicológica por la perito designado en autos respecto al coactor Nicolás Gallardo a fs. 344/345, Graciela Gallardo a fs. 367/368, Delfina Griselda Gallardo a fs. 369/370, Malvinas Argentinas Gallardo a fs. 371/372, se observa que de sus respectivos informes no se ha determinado ninguna patología relacionada con el fallecimiento del padre; en cambio, cuando perita a la coactora Elena Barrios a fs.373/374 da cuenta de una patología agravada por el acontecimiento traumático de la muerte de su cónyuge que gozaba de buena salud. Lo informado debe tenerse en consideración al momento de la fijación del Daño moral. Sentado ello, en el presente y para fijar prudencialmente el monto del perjuicio en base a las facultades conferidas por el art. 245 del código de rito, se valorarán las circunstancias personales del occiso y su repercusión en la vida de cada una de las víctimas. No podemos olvidar que en la reparación del daño moral no hay una función de equivalencia matemática entre el perjuicio y la cifra otorgada para repararlo; nunca podría haberla, pues el perjuicio es intangible,espiritual y haciendo uso de un prudente arbitrio, ante la imposibilidad de tasar el precio inexistencia del sufrimiento se fija el monto indemnizatorio en la suma de ciento treinta mil pesos ( $ 130.000) para cada uno de los hijos y de ciento setenta mil pesos ($ 170.000) para la cónyuge supérstite. Tratamientos psicológicos: se indica en la demanda que a fin de tratar las secuelas psíquicas ocasionadas a los actores por la irreparable pérdida sufrida, peticiona el presente reclamo por un período de dos años a razón de una sesión semanal, estimando un monto provisorio y sin perjuicio de lo que surja de la prueba pericial psicológica a producirse. Sin embargo, de la mentada prueba rendida en autos no surje que ninguno de los accionantes necesite realizar tratamiento psicológico alguno, por lo que corresponde rechazar el presente rubro, con costas. Por lo expuesto y normas de los arts. 1066, 1067, 1078, 1113 y concs. del Código Civil; arts. 245 y 252 del Código Procesal Civil y Comercial ;ley 24.432; Ordenanza Municipal nº 6543/98; art. 118 de la ley 17.418;El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación, RESUELVE: I)Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la MANUEL ANGEL SANZ Y DEMÁS HEREDEROS DE MANUEL SANZ ROALES a pagar a la parte actora, dentro del término de diez días, la suma de setecientos noventa mil pesos ($ 790.000). II) Con costas en proporción al éxito obtenido que se estiman en un noventa y cinco por ciento (95 %) a cargo de los demandados y en un cinco por ciento (5 %) a cargo de la parte actora. III) El capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, se aplicará sobre el capital el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario); b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, el capital indemnizatorio y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referenciada. IV) Regular los honorarios de los profesionales actuantes en los autos principales: a los Dres. Sergio Bonetto y Mariela Palacios en proporción de ley en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000; 860,78 UJ), los de los Dres. María del Carmen Jové y Carlos Roberto Disenfeld en proporción de ley en la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000; 717,32 UJ), los del perito médico Dr. Leonardo Raúl Waron en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000; 129,12 UJ) y los de la perito psicóloga Delia Soledad Garay en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000; 86,08 UJ). V) Por lo actuado en el expediente sobre Declaratoria de Pobreza, agregado por cuerda a los presentes, regular los honorarios de los Dres. Sergio Bonetto, Mariela Palacios y Karina Maiella en proporción de ley en la suma de noventa mil pesos ($ 90.000; 258,23 UJ). VI) Diferir el prorrateo previsto en el art. 505 CC, al momento de la práctica de la liquidación correspondiente. VII) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA. quien comparecida al pleito acata la citación en garantía que se le efectuara. VIII) Insértese, notifíquese por cédula y hágase saber.Firmado: Drs. DOMINGUEZ.  BENTOLILA. CINGOLANI. Ravena.