SENTENCIA RECHAZA DEMANDA POR NO ACREDITAR LA ACTORA INTERVENCION DE LA COSA RIESGOZA EN LA PRODUCCION DEL DAÑO.

 

Sentencia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 1º Nom. de Rosario, que rechaza la demanda por no acreditar la parte actora, la intervención de la cosa riesgoza en la producción del Daño, haciendo lugar a los fundamentos de la parte demandada en cuanto se tachó al único testigo ofrecido. 

«Nro. 648 En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de marzo de 2014, siendo día y hora de audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “SUAREZ, Natalia Gisela c/ GIULIETTI, María Angélica s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 2478/2010 que se tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de Trámite la Dra. Susana T. Igarzábal, comparecen por la parte actora el Dr. Ernesto A. Donnola y por la parte demandada y citada en garantía el Dr. Ignacio del Vecchio. Se integra el Tribunal con la Dra. Mariana Varela y el Dr. Edgardo Bonomelli Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 13° Nominación por encontrarse la Dra. Paula Sansó con licencia y las partes consienten expresamente dicha integración. Seguidamente el Dr. Donnola acompaña informe del R.N.P.A y partidas de nacimiento sin oposición de la parte contraria. Seguidamente comparece a fin de prestar declaración testimonial la Sra. Rosa Ramona Ortega, D.N.I. N° 14.072.812, quien bajo juramento de decir la verdad responde a tenor del pliego de preguntas reservado en Secretaría que en éste acto se abre y agrega, a la PRIMERA: conozco a Natalia porque hace tiempo era mi nuera y cartoneábamos todo lo que podíamos reciclar, hace mucho que no la veo, quedó el parentesco por mis nietos; vengo a contar lo que pasó en su momento y no tengo interés en el pleito, SEGUNDA: íbamos por la calle Bvard. Seguí en bicicleta, ella iba adelante y yo atrás, pasó un automóvil y le tocó el manubrio y siguió de largo, no paró, Natalia se cae y se golpea fuertemente con el manubrio en el estómago y en la mano, vi que el automóvil era gris y la patente en la parte del número; mientras atendíamos a Natalia vuelve una señora y nos deja un papel con los datos del automóvil que no paró, yo pensé que era ella y le dije “usted la chocó”, pero su auto no coincidía con el auto que yo vi. P: ¿había mucho tránsito? R: no tanto, eran muchos autos, íbamos todos circulando; la automovilista que nos dio los datos, nos dijo que la persona que manejaba y que no prestó auxilio era una señora; el golpe fue fuerte y tendría que haber escuchado, TERCERA: que así lo considera. Seguidamente el Dr. Del Vecchio P: ¿alguna vez su hijo se casó con la actora? R: no, vivieron en concubinato. P: ¿tienen hijos en común? R: tres; P: ¿Ud. vio la patente o se lo dijeron? R: sí la vi, vi el auto y la patente, luego me lo dijeron, P: ¿pasaron muchos autos por el lugar? R: no muchos, P: ¿vino alguien luego? R: solamente ésta automovilista que volvió y nos dio los datos; P: ¿el tránsito se paró o fue la policía? R: no, yo la llevé a la policía en mi bicicleta, la otra bicicleta la dejamos a otra señora, cuando volvimos estaba todavía ahí enganchado con candado; P: ¿actualmente ve a su nuera con sus nietos? R: solamente para las fiestas, sino no la veo. Seguidamente S.S. P: ¿a qué se refiere cuando dicen que iban cartoneando, en qué recogían? R: En el canasto de la bicicleta de atrás y adelante, son los canastos que están en la misma bicicleta. Seguidamente el Dr. Donnola P: ¿Ud. vio los números de la patente? R: si vi los números, no vi las letras porque no paró la señora, la letra me lo proporcionó la automovilista que nos dio el papelito que nos dijo que nos iba a servir de ayuda; luego la enfermera de la guardia nos dijo que hiciéramos la denuncia en la comisaría con los datos que teníamos. Seguidamente comparece a fin de absolver posiciones la Sra. María Angélica Giulietti D.N.I. N° 4.796.835 a fin de absolver posiciones a tenor del pliego de posiciones reservado en Secretaría que en éste acto se abre y agrega, a la PRIMERA: no es cierto, SEGUNDA: no es cierto, TERCERA: no es cierto, CUARTA: sí es cierto, era de mi propiedad. Seguidamente comparece a fin de absolver posiciones la Sra. Natalia Gisela Suarez, D.N.I. N° 30.916.447, a tenor del pliego de posiciones reservado en Secretaría que en éste acto se abre y agrega, a la PRIMERA: no es cierto, SEGUNDA: (en éste acto se da lectura a la denuncia efectuada por la absolvente en sede policial obrante a fs. 4 del sumario penal) y dice: R: sí es cierto, es lo que declaré y es mi firma; TERCERA: iba sola por delante, la otra señora iba detrás mío. CUARTA: No; sí recibí atención médica. QUINTA: no; ahora ya dejé porque no puedo. Seguidamente el Dr. Del Vecchio P: ¿cómo llegó al Hospital? R: caminando. Seguidamente el Dr. Donnola solicita al absolvente que ratifique la ampliación de declaración efectuada en sede policial obrante a fs. 11; seguidamente se da lectura de dicha declaración y dice: R: La ratifico. Seguidamente el Dr. Del Vecchio desiste del reconocimiento de documental ofrecido en autos. Seguidamente el Dr. Donnola alega. Seguidamente el Dr. Del Vecchio alega y procede a tachar al testigo por las contradicciones existente con lo declarado por su nuera; en primer lugar porque su nuera la nuera nunca la nombró y dijo que fue sola al Hospital y la testigo dijo que la llevó en bicicleta y que dejó la otra bicicleta atada; segundo, testigo me dijo que nunca recibió la cédula; tercero, son parientes ya que abuela de los dos o tres hijos que tiene con su hijo. A lo que S.S. dijo: de la tacha interpuesta, traslado; seguidamente el Dr. Donnola dijo: solicito que se rechace la tacha con costas, en primer lugar por el supuesto parentesco que no lo hay; quedó claro que nunca la actora nunca fue nuera de la testigo, simplemente el hijo de la testigo es el padre de los hijos de ella, se trata de una cuestión concubinaria primer elemento a considerar y rechazar; en segundo lugar respecto de la bicicleta la demandada resalta que la actora manifestó que iba sola, es la misma absolvente quien se encargó de decir que iba sola porque la testigo iba a atrás; además dijo que se veían solamente en las fiestas; por otro lado respecto de la sospecha de la cédula, yo le indiqué personalmente a la actora que avise a la testigo porque las cédulas no les llegaban, el único dato que teníamos del domicilio de la testigo era que era en Felipe Moré al 4000, la cédula no les llegó; y con respecto a la patente hay que examinar bien lo que dijeron las partes, la testigo dijo claramente que pudo ver los números y que le faltaban las letras y la señora que siguió a quien se diera a la fuga, le proporcionó las letras, por lo tanto solicito se rechace la tacha con costas. Se agrega documental reservada en Secretaría. Seguidamente las partes alegan por su orden. A continuación el Tribunal pasó a deliberar y luego dijo: Y CONSIDERANDO: 1) Por el mismo hecho de autos tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 9ª Nominación de Rosario, la causa “Conductor Fiat Uno s/ Lesiones Culposas” expte. N° 865/09 en la que por Auto Nº 3709 del 10.12.2010 se dispuso el archivo de las actuaciones conforme el artículo 501 y 200 del Código Procesal Penal; quedando franqueado el presupuesto establecido por el artículo 1101 del Código Civil y expedita la facultad para dictar sentencia en este juicio. 2) A fs. 2/8 se presenta la actora, Sra. NATALIA GISELA SUÁREZ, representada por el Dr. Ernesto Ariel Donnola; insta demanda contra la Sra. María Angélica Giulietti y cita en garantía a San Cristóbal S. M. de Seguros Generales; y dicen que en fecha 11.01.2009, siendo aproximadamente las 10:20 hs., la Sra. Suárez circulaba conduciendo una bicicleta por Bvard Segui de Rosario, en dirección Oeste y por la derecha de la calzada; y antes de llegar a la intersección con calle Sarmiento fue sobrepasada por la izquierda por el automóvil Fiat Uno color gris dominio FTL824, al mando de una persona de sexo femenino, quien con el espejo derecho rozó la puntera izquierda del manubrio de la bicicleta produciendo la perdida de equilibrio de la ciclista y su caída sobre el pavimento; afirma que la conductora siguió su marcha sin detenerse, y que pudo ser individualizada posteriormente por datos que proporcionó una testigo del accidente; sostiene que a consecuencia del accidente sufrió lesiones. Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de gastos médicos y farmacéutico; incapacidad sobreviniente; daño estético; daño psíquico; y daño moral. Funda en derecho su pretensión; cita jurisprudencia; ofrece pruebas; peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. 3) A fs. 17/23 comparece la demandada Sra. MARÍA ANGÉLICA GIULIETTI, representada por el Dr. Héctor Manuel Galarza; contesta demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma; expresamente señala que el hecho no existió; indica que a fines de marzo de 2009 recibe una citación de la comisaría de su domicilio, como imputada en un accidente acaecido en el mes de febrero de 2009 en calle Sarmiento y Bvard Seguí; que concurre a la comisaría para hacer su descargo y hacer constar que no tuvo ningún accidente con su vehículo dominio FTL824, que el rodado no posee daño alguno, indica que solo ella usa el automóvil; afirma que existen contradicciones en los dichos de la actora; destaca que la bicicleta no fue peritada por la preventora como asimismo que la accionante nunca se presentó a medicina legal para su revisión y constatación de las supuestas lesiones. Ofrece prueba; formula planteo constitucional; funda en derecho; solicita aplicación de la ley 24432 y se rechace la demanda con costas. A fs. 62 comparece el Dr. Ignacio Del Vecchio A fs. 44/47 comparece la citada en garantía SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, representada por el Dr. Ignacio Martín Del Vecchio; expresa que el vehículo dominio FTL824 al momento del siniestro se encontraba asegurado en la mencionada empresa bajo la póliza nº 03317733/9 y acata la citación en garantía dentro de los términos y condiciones del contrato de seguros. Contesta demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma; formula idénticas afirmaciones que la demandada. Ofrece prueba; formula planteo constitucional; funda en derecho; solicita aplicación de la ley 24432 y se rechace la demanda con costas. 4) La legitimación activa de la Sra. Natalia Suárez proviene de haber sido conductora de la bicicleta participante en el accidente que da origen a éste proceso, según afirma en la demanda; y haber sufrido lesiones conforme sostiene en su libelo  introductorio. La legitimación pasiva de la Sra. María Giulietti le ha sido atribuida en su carácter de conductora del rodado dominio FTL824, que habría participado en el siniestro según surge lo afirmado en la demanda; y titular registral del vehículo, extremo este último no controvertido. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales es la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía. 5) La controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, ya que el caso prevé el daño producido por el riesgo de una cosa. El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas1, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. Dicha atribución de responsabilidad se aplica aún al caso de accidentes entre un automotor y una bicicleta regulado por las leyes viales (ley 24.449). La CSJN ha sostenido que “En los accidentes de tránsito en los que intervienen el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1113 CC por lo que ante el riesgo de la cosa compete al primero para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder”. 6) Encontrándose controvertida la existencia del hecho, corresponde analizar las probanzas producidas a efectos de su verificación. Obra a fs. 4 del sumario penal, la denuncia realizada ante la preventora por la Sra. Suárez, en la que expresa que el día anterior 11.01.2009, a las 10:20 hs aproximadamente, en momentos en que circulaba conduciendo su bicicleta por Bvard Seguí hacia el Oeste, y antes de llegar a calle Sarmiento un vehículo Fiat Uno gris del que no pudo ver la chapa patente, toca el manubrio de su bicicleta con el espejo provocando su caída al suelo, se lesiona la mano, se levanta y se dirige al Hospital Provincial donde es asistida –le colocan yeso; manifiesta no poseer más datos del rodado que la chocó y que como testigos en el lugar había dos señoras a las cuales desconoce. A fs. 11 obra la ampliación de denuncia realizada por la accionante, en la que manifiesta que fue al lugar del accidente, y luego de preguntar por las señoras que habían presenciado el siniestro, entrevistó a una señora de unos 55 años que fue testigo del accidente y le dio los datos del automóvil Fiat Uno dominio FTL824, afirma que sabe donde vive la señora pero no da sus datos porque no quiere que la molesten. A fs. 16/19 consta el pedido de informes sobre la titularidad registral del automóvil y sus datos. Constata la preventora al realizar la inspección ocular del lugar del hecho, que Bvard Seguí es de doble orientación vehicular de Este a Oeste y viceversa, asfaltada y en buen estado, con cantero central que separa ambas manos, buena visibilidad, la zona es altamente transitada por vehículos y peatones a toda hora, decreciendo en horas nocturnas, calle Sarmiento posee sentido de circulación hacia el Sur (fs. 2 del sumario penal); se agrega a fs. 3 el croquis ilustrativo del lugar. En la Audiencia de Vista de Causa, al prestar declaración confesional, la actora reconoce la denuncia que realizó en sede policial obrante a fs. 4 del sumario penal, en la que no identifica el dominio del rodado que la embistió; expresa que ella iba en bicicleta sola adelante, y detrás la otra señora; ratifica asimismo la ampliación de denuncia de fs. 11 del sumario penal; indica que llegó al Hospital caminando; expresa que no continúa realizando la actividad que desempeñaba al momento del siniestro porque no puede hacerlo. En la Audiencia de Vista de Causa, al rendir prueba de posiciones la demandada, niega las afirmaciones insertas por la accionante en el pliego respectivo, y aclara que el vehículo mencionado era de su propiedad. La testigo Sra. Rosa Ortega, ha expresado en la Audiencia de Vista de Causa, que la actora es su nuera, que mantuvo una relación de concubinato con su hijo y que ellos poseen tres hijos en común –sus nietos; indica que además carboneaban juntas; expresa que al momento del hecho la Sra. Suárez iba delante suyo, ambas en bicicleta, que pasó un automóvil le tocó el manubrio y no paró; la actora se cae y se golpea fuertemente con el manubrio en el estómago y la mano; la declarante vio que el automóvil era gris y los números de la patente, no así sus letras; afirma que mientras estaban atendiendo a la accionante una señora vuelve y les deja un papel con los datos del automóvil que no paró, manifiesta que la dicente pensó que era quien chocó a la Sra. Suárez y así se lo expresó, que el auto no era el que había visto; la señora que les dio los datos les dijo que la persona que conducía el rodado era una señora; relata que el golpe fue fuerte y que tendría que haber escuchado; manifiesta que no pasaron muchos autos por el lugar, que solamente la automovilista que le dio los datos fue luego del accidente; dice que fue ella quien llevó a la actora al Hospital en su bicicleta, y que la bicicleta de la accionante se la dejaron a otra señora, y que al regresar estaba allí con el candado que habían puesto enganchado; señala que la enfermera de la guardia les indicó que hicieran la denuncia en la policía con los datos que tenían. Indica que además que las cosas que recogían cartoneando las colocaban en los canastos que están en la misma bicicleta, atrás y adelante. El Dr. Del  Vecchio tachó a la testigo con fundamento en las contradicciones en los dichos entre ésta y la actora las que señala, en particular, la forma de llegar al Hospital; en que la actora nunca nombró a la testigo en el sumario penal; en la relación parental en tanto la testigo es abuela de los hijos de la accionante; en que al retirarse de la Sala de Audiencias la testigo manifestó que nunca recibió cédula de citación. Corrido traslado el Dr. Donnola solicita se rechace la tacha con fundamento en que no hay parentesco en razón de que la actora nunca se casó con el hijo ce la testigo sino que mantuvieron una relación de concubinato, y simplemente el hijo de la testigo es el padre de los tres hijos de la actora; afirma que la actora dijo que iba sola porque la testigo iba detrás; en relación a la sospecha de la cédula, afirma el curial que fue él quien le solicitó personalmente a la actora que avise a la testigo de la audiencia porque las cédulas no le llegaban, ello porque el único dato que tenían era “Felipe Moré al 4000”; sobre la patente indica que la testigo afirmó haber visto los números y le faltaban las letras, las que fueron brindadas por la señora que siguió a quien se diera a la fuga. A fs. 25/43 se acompañó como prueba documental el informe del siniestro realizado por el Estudio Adolfo Juan Rolón, el que no ha sido desconocido por la actora al tomar conocimiento de su presentación. Obra a fs. 85/90 el informe pericial psicológico, emitido por la Licenciada María Fernanda Ronchi, de la que surge que al relatar el accidente la peritada, manifiesta que al momento del hecho estaba cartoneando con su suegra con una bicicleta que tiraba un carro, y que se dirigió por sus propios medios al Hospital Provincial, que no volvió a usar bicicleta con carro. A fs. 95/99 obra la informativa emitida por el Hospital Provincial de Rosario, de la que surge que el día 11.01.2009 la actora fue atendida en dicho nosocomio a las 11:38 hs, presentando fractura de 1º falange 2º y 3º dedo mano izquierda. Entrando al tratamiento de la tacha impetrada, ha de aclararse que no deben confundirse las tachas con los impedimentos. Las primeras son, “aquellas causas que invalidan o disminuyen el valor de las declaraciones de los testigos y que las partes hacen presente al Juez para que las aprecie al sentenciar”4; en cambio los impedimentos son aquellos supuestos de imposibilidad legal de producción de la prueba testimonial. Los impedimentos se encuentran previstos en el artículo 217 del CPCC, e impiden a quienes se hallan en las circunstancias señaladas en la norma, declarar en contra de la parte con quien mantiene la relación allí establecida, y de comprobarse su acaecimiento. Sentado lo indicado debe observarse que la relación familiar invocada por la citada en garantía, no lo ha sido en los términos del mencionado artículo 217 del código ritual, sino en las previsiones contenidas en el artículo 221 del mismo cuerpo legal, en cuanto el mismo establece que son causales de tacha las circunstancias que puedan inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes, y en tal sentido, no resulta relevante que la actora haya mantenido una relación de concubinato con el hijo de la testigo y no de matrimonio; en tanto la condición de ser la Sra. Ortega abuela de los tres hijos de la accionante, colocan a la misma en condición de tacha, la que ha de prosperar. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que no basta para desestimar el dicho de los testigos la sola presencia de tales circunstancias o causales, sino que la inclinación a deponer a favor o en contra de una de las partes debe evidenciarse (y apreciarse según las reglas de la sana crítica en cada caso). Es decir, la sola circunstancia de la relación familiar –en sentido sociológico de la testigo con la accionante, no privan de validez a su testimonio sino que ello determina que su declaración a la luz de la sana crítica y de otros elementos de juicio, deba valorarse con estrictez; a ello se agrega su condición de testigo único que impone mayor prudencia en la apreciación de sus dichos. Se observa que existen contradicciones entre los dichos de la testigo y los de la actora. Surge de lo afirmado por la accionante en la denuncia penal del día 11.01.2009; su ampliación de fecha 12.01.2009; el informe realizado Sr. Rolón; la demanda; y en lo expresado al rendir declaración confesional; que la Sra. Suárez afirmó que el día del accidente no poseía otro dato del rodado que la chocó más que la marca y el color; que como testigo había dos señoras a las que desconoce; que regresó al lugar del accidente y pudo ubicar a una señora de unos 55 años que fue testigo del accidente y fue ésta quien le habría dado los datos del automóvil (FTL824), que sabe donde vive la señora; relata asimismo que concurrió por sus propios medios al hospital, y en la prueba de posiciones ratifica lo indicado y dice que llegó caminando. Contrariamente a lo expresado por la actora, la testigo Sra. Ortega manifiesta que mientras estaban atendiendo a la accionante en el lugar del hecho, volvió una señora en un automóvil y les deja un papel con los datos del rodado; que fue la testigo quien trasladó a la actora al hospital en su bicicleta; y que lo recolectado lo colocaban en los canastos delanteros y traseros de las bicicletas; pero por sobre todo, declara que estaba en el lugar del hecho pese a que la actora no hizo referencia a ella en la denuncia penal, en donde expresamente relata que existían dos testigos a las que desconoce. Incursa la Sra. Ortega en condición de tacha, las contradicciones señaladas por la citada en garantía, analizadas bajo la luz de la sana crítica y constancias de autos supra mencionadas, restan credibilidad a su testimonio, y por ello, no será considerado a los fines de la resolución del sub examine. Ha de recordarse asimismo que la Sra. Ortega manifestó que no vio las letras de la patente del automóvil que presuntamente embistió a la actora; que la Sra. Suarez manifestó en su denuncia penal que fueron dos las testigos del hecho y que desconocía a las mismas; que regresó al lugar del accidente y pudo ubicar a una de ellas poseyendo sus datos; no obstante, persona señalada como testigo del hecho y que fuera según los dichos de la actora, quien le brindara los datos del automóvil embistente, no fue citada al proceso. En este orden de ideas, puede señalarse que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente”. De la existencia de lesiones, las que se encuentran corroboradas la informativa emitida por el Hospital Provincial de Rosario – fs. 95/99, aún sufridas el día del hecho señalado en la demanda como data del accidente, no puede inferirse el accidente en sí mismo, ni la participación en el mismo del vehículo de la demandada, máxime si se consideran las contradicciones antes mencionadas. Por otra parte no existen testimoniales que puedan aportar datos a fin de tener claridad sobre las circunstancias y la real ocurrencia del siniestro. Han quedado sin sustento probatorio las afirmaciones expresadas en el escrito de demanda, la actora debía probar la intervención de la cosa en la producción del daño, hasta allí llegaba el “onus probandi” a cargo de la presunta víctima. Así las cosas, cabe concluir, en el caso que nos ocupa, que no se ha acreditado el enlace entre el hecho antecedente y el daño consecuente. En todos los casos debe quedar probado el hecho como uno de los presupuestos de la responsabilidad y, la falta de prueba a su respecto, determina fatalmente la desestimación de la pretensión contenida en la demanda. De acuerdo a las constancias de autos, no hay prueba, ni directa ni presuntiva de la presencia e intervención del automotor dominio FTL824 en el hecho relatado por la accionante. La demandada ha negado la existencia del hecho y la relación de causalidad con las lesiones padecidas por la actora, y en consecuencia, la ausencia probatoria señalada, conduce al rechazo de la pretensión resarcitoria. 7) Las costas del juicio corresponde imponerlas a la actora vencida (art. 251 del C.P.C.C.). Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1109, 1101, 1113 y ccs. del Código Civil y artículos 245, 251, 541 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: 1) Hacer lugar a la tacha incoada por el Dr. Ignacio Del Vecchio, con costas. 2) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. NATALIA GISELA SUÁREZ contra la Sra. MARÍA ANGÉLICA GIULIETTI y la citada en garantía SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, con costas (art. 251 CPCC). No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. (Autos: “SUAREZ, Natalia Gisela c/ GIULIETTI, María Angélica s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 2478/2010).