Sentencia endilga culpa a las víctimas por haber circulado sin el cinturón de seguridad colocado y las responsabiliza por entender que asumieron el riesgo al consentir el transporte benévolo.

«N° 994 Rosario,21.05.14 VISTOS: Los presentes caratulados SIMÓN, Marta y Otro c. PEÑALOZA, Luis Ramón y Otros s. Medida de Aseguramiento de Prueba y Daños y Perjuicios, Expte. Nro. 1034/2008, y su acumulado SIMÓN, Marta y Otros c. PEÑALOZA, Luis R. y Otros s. Declaratoria de Pobreza Cita en garantía, Expte. Nro. 1336/2008, ambos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se peticiona a fs. 690 vta. de los citados en primer término, de los que surge lo siguiente. 1. A fs. 37 y ss., Marta Odelia Simón y Rubén Mario Gianfrancisco promueven demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Luis Ramón Peñaloza y Cecilia Soledad Arceluz, tendente a la percepción de los siguientes rubros: gastos de sepelio; daño material por pérdida de vida; daño moral; daño psicológico de la actora Marta Odelia Simón; incapacidad física del coactor Rubén Mario Gianfrancisco; y daño moral. Relatan que, en fecha 13.10.2007, aproximadamente a las 13 horas, en el Renault Clio dominio ECD 423, de titularidad de la codemandada Cecilia Soledad Arceluz, al mando del codemandado Luis Ramón Peñaloza, circulaban el coactor Rubén Mario Gianfrancisco, la hija de los actores Julia Micaela Gianfrancisco, y la madre de la codemandada titular registral, Lilian Rosalba Koval, por la ruta nacional 34 en cercanías de la localidad de Garza, Santiago del Estero. Al arribar a la altura del kilómetro 636, el conductor perdió el control del rodado, saliéndose de la cinta asfáltica a alta velocidad y, al tomar contacto con la banquina, volcó repetidas veces, produciéndose el fallecimiento de Julia Micaela Gianfrancisco y lesiones al coactor Rubén Mario Gianfrancisco. Atribuyen responsabilidad en función de lo previsto por los arts. 1109 y 1113, CC. Peticionan citación en garantía de HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. Postulan la inconstitucionalidad de la Ley Nro. 23.928. Fundan su derecho y ofrecen pruebas. 2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 48), a fs. 64 y ss. comparece y responde demanda HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (hoy QBE Seguros La Buenos Aires S.A., según se informa a fs. 623), efectuando negativa puntual de los hechos afirmados por los actores en el escrito inicial. Declina la citación en garantía que le fuera promovida, aseverando que se trata de un riesgo no cubierto, toda vez que los damnificados no son terceros en los términos de la póliza. Aduce que a la fecha de producción del accidente, el coactor Rubén Mario Gianfrancisco era concubino de la codemandada asegurada Lilian Rosalba Koval, y la occisa Micaela Julia Gianfrancisco era concubina del codemandado Luis Ramón Peñaloza. Refiere que, por tratarse de un riesgo no cubierto pactado inicialmente, la declinación de la cobertura prevista en el art. 56 de la Ley Nro. 17.418 resulta inaplicable. Reconoce la ocurrencia del hecho dañoso, así como las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Endilga culpa a las víctimas por haber circulado sin el cinturón de seguridad colocado. Esgrime que existió asunción de riesgos por parte de los damnificados, habida cuenta que consintieron el transporte benévolo. Ofrece pruebas. 3. Citados y emplazados los codemandados Luis Ramón Peñaloza y Cecilia Soledad Arceluz (fs. 48), no comparecen ni contestan la demanda, pese a hallarse debidamente notificados (según dan cuenta las cédulas glosadas a fs. 92 y 93, de lo cual se hace mérito a través del decreto de fecha 18.08.2009, obrante a fs. 95, con notificación por cédulas de fs. 131 y 132). 4. Corrido el traslado de la declinación de la citación en garantía (fs. 91), es respondido por los actores a fs. 124 y ss., solicitando su rechazo. Puntualizan que la aseguradora nunca respondió los reclamos que le fueron efectivizados, siendo que la declinación materializada en autos es la primera oportunidad en la que se expidió sobre el siniestro, razón por la cual ha de entenderse que aceptó la cobertura en los términos del art. 56 de la Ley Nro. 17.418. 5. Proveídas las pruebas (fs. 134), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativas: Nextel Communications Argentina S.A. (fs. 148), Banco Credicoop Cooperativo Limitado (fs. 149), Banco Municipal de Rosario (fs. 151 y ss.), Cesvi Argentina (fs. 174), Cámara Nacional Electoral (fs. 176 y ss.), Renault Argentina S.A. (fs. 184 y ss.), Universidad Nacional de Rosario (fs. 216 y ss.), Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (fs. 324 y ss.), Telefónica Móviles Argentina S.A. (fs. 428 y ss.), y Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Segunda Nominación de Santiago del Estero (fs. 499, y fs. 627 y ss.); b) periciales: contable (fs. 396 y ss.), psicológica (fs. 452 y ss.), y médica (fs. 483 y ss.); c) testimoniales: Marisa Liliana Bentolila (fs. 683 y vta.), y Elsa María Mercado (fs. 684); d) absolución de posiciones: del codemandado Luis Ramón Peñaloza (fs. 684 vta.); y e) instrumental: los caratulados “PEÑALOZA, Luis Ramón s. Homicidio culposo (en accidente de tránsito) y lesiones graves (en accidente de tránsito)”, Sumario Nro. 119/2008, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la Segunda Nominación de Santiago del Estero (en copias certificadas, a fs. 509 y ss., fs. 607 y ss.). Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 625) y habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 683 y ss.), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo. Y CONSIDERANDO: 1. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por los actores, que en el proceso penal (Sumario Nro. 119/2008) se ha dispuesto el sobreseimiento del imputado Luis Ramón Peñaloza, en función de lo previsto por los arts. 62 inc. 2°, Código Penal, y 290 inc. 4°, Código Procesal Penal (Resolución de fecha 27.05.2013, en copia certificada a fs. 614 y vta., cuya firmeza se encuentra acreditada mediante informativa de fs. 628). Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad del hoy demandado en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1103, CC.2. No habiendo contestado la demanda los codemandados Luis Ramón Peñaloza y Cecilia Soledad Arceluz, pese a encontrarse debidamente notificados (cédulas de fs. 92 y 93, de lo cual se hace mérito a través del decreto de fecha 18.08.2009, obrante a fs. 95, con notificación por cédulas de fs. 131 y 132), corresponde en principio hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 143, CPCC, resultando por tanto, aplicable la presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por los actores en sustento de su pretensión. No obstante, atento a que la negativa efectivizada por la citada en garantía litisconsorte aprovecha a los no comparecientes, en la especie las cargas probatorias devienen inalteradas. 3. De la prueba rendida en autos, que se evaluará bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC; cf. C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re MEDINA, Santa Teresa c. Techint S.A. Daños y Perjuicioss. Recurso de Inconstitucionalidad“, en A. y S., tomo 105, págs. 207/212), surge lo siguiente. Practicada inspección ocular por la preventora, «se observa un automóvil de color verde claro, marca Renault modelo Clio, dominio colocado ECD 423, con diversos daños materiales, el cual salió de la cinta asfáltica y terminó su recorrido en la banquina derecha en el  sentido que circulaba de sur a norte, se hace notar que la mencionada arteria se encuentra con las líneas divisorias, ambas bien demarcadas, y que en el mismo sentido que lo hacía este rodado se observan los rastros de los neumáticos que derraparon comenzando éstos en la parte del sentido contrario que lo hacía (contramano), y de allí retoma su mano y sale el mismo para quedar en la posición que se lo observa, pero en la parte baja de la banquina, a una distancia de 80 metros aproximadamente desde donde comienza la derrapada en la cinta asfáltica hasta donde terminó su recorrido con el frente orientado hacia el sentido oeste (frente a la ruta), con diversos daños materiales, también se hace notar que el asfalto en la parte de la banquina está alta, a una distancia de aproximadamente unos siete centímetros, el mismo en esta oportunidad se encuentra seco, con una amplia visibilidad, la banquina de la parte baja totalmente desmontada (…)» (fs. 526). El informe mecánico del vehículo evidenció «Fuera de lugar: de paragolpes delantero, paragolpes trasero, de rueda trasera lateral derecha completa. Rotura: de parrilla frontal, de guardabarros delantero lateral izquierdo en parte posterior superior, de ventanilla de puerta trasera lateral derecha, de luneta, de vidrio de puerta trasera lateral derecha. Abolladura: de puerta delantera lateral izquierda, de puerta trasera lateral derecha en parte posterior y superior, de guardabarros trasero lateral izquierdo en su totalidad, de techo parte posterior lateral izquierdo, de tapa de baúl, de guardabarros trasero lateral derecho parte posterior, de puerta trasera lateral derecho, de puerta delantera parte inferior» (fs. 566). La titularidad registral del dominio ECD 423, en la persona de la codemandada Cecilia Soledad Arceluz, ha sido debidamente acreditada a fs. 550 y 587. La testigo Lilian Rosalba Koval relató que «el 13 de octubre del año 2007, entre las 13 y 13.15 horas, en la ruta 34, el auto era conducido por Peñaloza (…) la cinta asfáltica estaba en buenas condiciones (…) había bastante sol (…) iba muy rápido, para mí debe haber cabeceado o se encandiló con el sol (…)» (fs. 577). El coactor Rubén Mario Gianfrancisco, por su parte, explicó que «era el sábado 13 de octubre del año 2007, aproximadamente a las 13.15 horas, el auto era conducido por este muchacho Luis Peñaloza, aproximadamente hacía media hora que circulaba (…) la cinta asfáltica estaba en buenas condiciones pero no estaba señalizada con las líneas de circulación y la banquina no estaba desplazada a nivel del pavimento sino a unos 5 a 10 centímetros aproximadamente (…) no había lluvias ni neblina, había mucho sol (…) circulaba aproximadamente a 120 km./h., no recuerdo ningún motivo o causa que podría haber desencadenado el hecho (…) yo sufrí heridas cortantes en el cuero cabelludo, quebradura laminar vértebra 2da. o 3ra. cervical, quebradura de tres costillas, distensión acromio clavicular, contusión en vértebras lumbares y lesiones a verificar porque todavía no me dan el alta médica. Falleció mi hija Julia Micaela Gianfrancisco (…)» (fs. 578). En esta sede civil, en ocasión de la prueba absolutoria, el demandado Luis Ramón Peñaloza reconoció que «en fecha 13 de octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 13,15 horas, tuvo un accidente de tránsito en la localidad de Garza, Santiago del Estero» (1ra. posic., fs. 684 vta.), que «dicho accidente se debió a que el automotor que conducía se salió de la cinta asfáltica y comenzó a dar tumbos» (2da. posic., ídem), que «en dicha oportunidad no pudo mantener el control sobre su conducido» (3ra. posic., ídem), y que «a consecuencia de dicho accidente falleció la llamada Gianfrancisco Julia Micaela» (5ta. posic., ídem). Añadió luego que «yo venía conduciendo, la ruta está en reparación, hay distancia entre la tierra de la banquina y la cinta asfáltica, escuché un zumbido, como si fuera una rueda o ventana abierta, me fui para la derecha, se cayó el auto a la banquina, se cruzó el auto, traté de enderezarlo, no toqué el freno, traté de sostenerlo y se volvió a cruzar, y cruzó la cuneta y se tumbó, no sé con qué golpeó, no recuerdo (…)» (ídem). Habiendo sido reconocida por el citado coaccionado (fs. 684 vta.) la constancia de fs. 649 y ss., de ella puede extraerse que «El 13 de octubre del 2007, salimos de viaje a eso de las 05.30 horas en el auto de Lilian Koval, mi mujer Julia Micaela Gianfrancisco, el padre de ella Mario y yo, rumbo a Tucumán. Salió conduciendo mi suegro y nos fuimos alternando con Lilian y yo. Estando yo al volante, circulando por la Ruta nacional N° 34, en las cercanías de la localidad de Garza, alternando la velocidad entre 100 y 130 km./h., escucho el zumbido propio de cuando se abre una ventanilla, especialmente la trasera que hace un ruido distinto a la delantera. En ese momento, para cerciorarme si era mi mujer que había abierto la suya, aclaro que iba sentada en el lado derecho del asiento trasero, hago un movimiento con la cabeza hacia la derecha, volviéndola inmediatamente hacia el frente. Allí veo que el auto se me va hacia la banquina y escucho a mi suegro que me dice «se te va». Efectivamente caigo en la banquina con ambas ruedas derechas, pero como tengo en claro que no hay que tratar de reingresar a la cinta asfáltica abruptamente, lo que hice fue tratar de continuar derecho, no frenar, desacelerar y no volantear. No obstante ello, no sé por qué causa el vehículo se cruza hacia la izquierda. Es entonces que viendo que nos dirigíamos hacia una cuneta que está del otro lado de la ruta, intento enderezarlo, y en lugar de suceder eso el auto sale como despedido hacia la derecha y ya fuera del asfalto se produce un tumbo con vuelta completa, quedando parado sobre tres de sus cuatro ruedas, porque la trasera derecha la había perdido, mirando hacia la ruta. Vi que no tenía nada, me saqué el cinturón de seguridad, di la vuelta y por la puerta derecha trasera ayudé a salir a Lilian Koval, quien ya casi estaba saliendo. De ese lado viajaba Julia, la que como no estaba dentro del rodado, miro y veo que se encontraba tirada unos metros detrás del auto. La dejé a Koval sentada, le di una campera de mi mujer para que se tapara la cara porque le salía mucha sangre, y me fui a asistir a Julia, observando que además de tener una fractura expuesta en el brazo derecho, tenía convulsiones y estaba inconsciente. Le acomodé el brazo como pude, comencé a pedirle a la gente que se había acercado que llamaran una ambulancia, respondiéndome uno de los presentes que ya lo había hecho. Luego veo que mi suegro estaba tendido de costado cerca del auto, desconociendo cómo llegó hasta allí, y a Koval, evidentemente con una crisis nerviosa, hablando y juntando las cosas esparcidas. (…) De la concubina de mi suegro no puedo decir si tenía puesto el cinturón de seguridad porque viajaba detrás mío, pero ni Mario ni Julia lo llevaban. El motivo por el cual mi mujer, quien no sólo siempre acostumbraba a ponérselo, sino que para ella era un hábito llevarlo, no lo tenía puesto, era porque la hembra del enganche o broche se había deslizado debajo del asiento, situación típica de un elemento que al no tener un sistema rígido, le sucede eso (…)«. 4. Por la confirmación de la mecánica del accidente, conforme los términos indicados en los puntos que anteceden, debe examinarse la responsabilidad siniestral. 4.1. La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos como la presentada en el sub examine, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño. De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria (tesis sostenida en Francia por los hermanos Mazeaud y André Tunc, entre otros). En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes cuyos fundamentos los suscriptos comparten y a los cuales se remiten (cf. C.S.J.N., 22.12.1987, in re E.N.Tel. c. Provincia de Buenos Aires”, en LL 1988D, pág. 296; C.S.J.N., 10.12.1992, in re DORALLO ROMERO, Ramón c. Ministerio de Salud y Provincia de Buenos Aires”; C.S.J.N., 14.10.1993, in re PAPPIER, Federico R. c. Gobierno de la Provincia de Santa Fe”, en Fallos 316:2344; C.S.J.P.S.Fe, 05.06.1990, in re MARZANO, Manuel”, en A. y S., tomo 81, págs. 210 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 28.12.1994, in re MAUJO DEL RIEGO, Amador c. VULETICH, Horacio y otros”, en A. y S., tomo 113, págs. 410 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 10.04.1996, in re GULLO, Ángel José”, en A. y S., tomo 125, págs. 420 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 04.12.1996, in re SIMILI, Eduardo c. IZOLANI SETA, Rubén D.”, en A. y S., tomo 132, págs. 351 y ss.), así como en la doctrina sobre el particular (ALTERINI, Atilio A.; “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores”, en LL 1988D, pág. 296; TRIGO REPRESAS, Félix A.; “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, en LL 1986D, pág. 479). Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo (C.S.J.N., 11.05.1993, in re FERNÁNDEZ, Alba Ofelia c. BALLEJO, Julio A. y Otra”, en LL 1993E, págs. 472 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re ESPÍNDOLA, Juan Lorenzo c. SANCHO, Miguel A. y Otros”, en A. y S., tomo 105, págs. 198 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re LEVY, Daniel”, en A. y S., tomo 105, págs. 192 y ss.), lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado (C.S.J.P.S.Fe, 05.08.1998, in re LÁZZARI de MILANESI, Nora c. MESSULAM, Miguel Ángel y Otros”, en A. y S., tomo 148, págs. 240 y ss.). 4.2. Del análisis de los elementos obrantes en autos surge una conducta que ha de ser reprochada a título de culpa a la occisa, que es la de no llevar colocado el cinturón de seguridad. En efecto, del acta de procedimiento (fs. 511) surge que el cadáver de Julia Micaela Gianfrancisco fue encontrado fuera del habitáculo, en el suelo, no luciendo probanza que autorizara a inteligir que fuera movilizado con posterioridad al hecho, lo cual conduce a asumir derechamente la falta de utilización del dispositivo de seguridad. Y si bien, de la informativa cursada a Renault Argentina S.A., se extrae que «Utilizando correctamente el cinturón de seguridad es muy poco probable que una persona pueda salir despedida del vehículo, pero no imposible en casos muy particulares» (fs. 186), no es menos cierto que no se han rendido elementos probatorios que permitan entender que nos encontramos ante una situación excepcional que escapa a la regla general previamente puntualizada. Distinta es la situación en relación al coactor Rubén Mario Gianfrancisco, habida cuenta que la única prueba del invocado incumplimiento (con cuya carga corría la accionada) es la declaración del propio codemandado conductor que, tratándose de referencia de parte interesada, nada puede predicar en contra de la contraria. 4.3. En cuanto a la invocación de asunción de riesgos por encontrarnos ante un transporte benévolo, ha de destacarse lo que sigue. 4.3.1. En el ámbito doctrinario argentino encontramos quienes sostienen en posición minoritaria que debe encuadrarse la cuestión dentro de la órbita de la responsabilidad contractual (cf. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; en BELLUSCIO, Augusto C. Director; ZANNONI, Eduardo A. Coordinador; «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado«, Buenos Aires, Astrea, 1994, tomo 5, págs. 343 y ss.; BIANCHI, Enrique Tomás; «Encuadre jurídico del transporte benévolo«, en JA 291975, pág. 821; MOSSET ITURRASPE, Jorge; «¿El transportado gratuitamente viaja a riesgo y ventura? (La asunción o aceptación del riesgo como falacia jurídica)«, en LL 1991E, pág. 440). A su turno, la mayoría de los autores y la jurisprudencia entienden que se está en presencia de una responsabilidad de tipo extracontractual (ACUÑA ANZORENA, Arturo; “Transporte gratuito y responsabilidad en caso de accidente”, en LL 15209; fallos y autores citados por KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; en BELLUSCIO, Augusto C. Director; ZANNONI, Eduardo A. Coordinador; op. cit., pág. 341, nota 79; TRIGO REPRESAS, Félix A.; COMPAGNUCCI de CASO, Rubén H.; “Responsabilidad civil por accidentes de automotores«, Buenos Aires, Hammurabi S.R.L., 1992, tomo 1, págs. 118 y ss.; BREBBIA, Roberto H.; «Problemática jurídica de los automotores«, Buenos Aires, Astrea, 1982, tomo 1, pág. 340, N° 6), idea que también prevalece en el Derecho comparado. Esta última vertiente cuenta con un argumento decisivo en su favor, toda vez que en el transporte benévolo nos encontramos con ausencia de ánimo negocial entre el automovilista y el viajero, ya que aquél busca hacer un favor y no contraer una obligación. 4.3.2. Siguiendo el sendero configurado por la mayoría, se presenta una segunda cuestión a dilucidar. Es que alguna doctrina postula que no puede “invocarse por la víctima el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, CC, reformado por la ley 17.711) ya que aquél no se hallaba fuera del vehículo sino que era desplazado dentro de éste por la acción del conductor” (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge; “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8va. Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, págs. 166 y ss.), quedando sólo la posibilidad de atribuir responsabilidad en los términos del art. 1109, CC (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín; “Responsabilidad Civil originada en el transporte benévolo”, en LL 150935, quien también incluye el vicio de la cosa). Este posicionamiento ha sido fulminado por el más alto Tribunal nacional, en tanto expresó que ello implica efectuar “una clasificación del riesgo que no está contemplada en el ámbito de aplicación del citado art. 1113” (C.S.J.N., 04.10.1994, in re CASTRO, Susana Beatriz c. Amadeo Quiroga Transportes S.A.”, en Fallos 317III: 1139); y también que “el razonamiento que excluye el factor de atribución basado en el “riesgo de la cosa” con respecto al transportado, resulta censurable en el estricto plano de la responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el art. 1113 del Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho texto legal” (C.S.J.N., 23.10.2001, in re MELNIK de QUINTANA, Mirna Elena y Otro c. CARAFI, Juan Manuel y Otros”, en Fallos 324III: 3618). Y si bien no existe prescripción normativa que imponga el sometimiento de los Tribunales inferiores a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es menos cierto que “tal argumentación se traduce sin más en un distanciamiento evidente de la propia jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación, sobre la fuerza vinculante de sus pronunciamientos” (C.S.J.P.S.Fe, 04.12.1996, in re SIMILI, Eduardo c. IZOLANI SETA, Rubén D.”, en A. y S., tomo 132, págs. 351 y ss.). Es que claramente se ha sostenido que no obstante que la Corte “sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos” (cf. Fallos 25:364, 212:51, y 212:160). En tales términos “carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos 307:1094). En síntesis, la existencia de transporte benévolo no desplaza en modo alguno la aplicabilidad del art. 1113, CC. 4.3.3. Aclarados los extremos precedentes, debe indagarse acerca de la posibilidad de morigeración de los montos a otorgarse, por el solo hecho de encontrarnos ante un invocado caso de transporte benévolo. La respuesta negativa se impone. 4.3.3.1. Es que, sobre el particular, también ha tenido oportunidad de expedirse la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aseverando que el mero aprovechamiento de un transporte benévolo “no puede en modo alguno asimilarse a una “culpa” a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño. (…) El riesgo que asume el transportado benévolamente (…) no alcanza al de perder la integridad física o la vida” (C.S.J.N., 07.07.1992, in re TOMASSETTI de BONICELLI, María y Otra c. Ferrocarriles Argentinos”, en fallos 315II: 1570); habida cuenta que la supuesta “participación en la creación del riesgo no puede enervar el hecho de que se encuentra firme la exención de culpa de la víctima” (C.S.J.N., 30.04.1996, in re TETTAMANTI, Raúl Orestes y Otros c. BACCINO, Orlando Atilio y Otros”, en Fallos 319I: 736). Una télesis contraria daría lugar a la configuración de un reproche retrospectivo a la víctima por haber solicitado el transporte, instaurando una especie de culpa del transportado por el solo hecho de haber formulado ese pedido, y un beneficio para el conductor por su acto benévolo que lo liberaría de la responsabilidad de tipo objetivo (art. 1113, CC), de conducta (art. 1109, CC), o del principio de buena fe si se encuadra esta cuestión en el marco contractual (art. 1198, CC), por el favor realizado. Claramente se ha puntualizado, con fundamentos que este órgano jurisdiccional comparte, que “partiendo de la determinación de la responsabilidad con arreglo a las disposiciones de los arts. 1109, 1113 y concs., del Cód. Civil, el transporte benévolo no origina una responsabilidad menos plena que en cualquier otra hipótesis, pues lo contrario no surge de ningún precepto legal” (CNCiv., Sala H, 04.10.1996, in re M., R. L. c. I., J. E.”, en LL 1997C, pág. 622). Así, ha de concluirse que resulta inaceptable la reducción de la indemnización por los daños y perjuicios causados en el transporte benévolo, con sustento en la teoría de la aceptación o asunción de los riesgos. 4.3.3.2. Resta analizar la perspectiva basada en la equidad, sobre lo cual cabe apuntar que confiere valor a los llamados actos de benevolencia como contrapeso al daño causado a la víctima a los fines de liberar al responsable. Obsérvese que nos encontramos ante un caso encuadrado en el art. 1113, CC, cuyos supuestos de liberación del dueño o guardián se encuentran severamente restringidos, con lo que la reducción del resarcimiento lleva a incorporar una restricción legal que impone a la víctima una carga no contemplada en el Derecho vigente. Así, no resulta procedente borrar el daño causado a la víctima por la supuesta actitud benevolente del transportador porque tal caso no ha sido considerado en la norma y el principio de equidad que se busca hacer valer supone precisamente imponer a la víctima con la carga del daño sólo por el hecho de haber solicitado ser transportada gratuitamente. Por otra parte, la indemnización de equidad basada en el art. 907, CC (párrafo incorporado por la ley 17.711) fue establecida considerando que la anterior redacción de dicho cuerpo «abandonaba en su desgracia a la víctima inocente» (BORDA, Guillermo A.; «La reforma de 1968 al Código Civil«, Buenos Aires, 1971, pág. 223, N° 142), de modo que no es concebible que semejante principio basado en la equidad se imponga en contra de la misma víctima que reclama su indemnización por un hecho ilícito o por un incumplimiento contractual. En análogos términos se ha dicho que “la alteración del sistema legal mediante la intervención de esos principios supuestamente equitativos sólo produciría una profundización del injusto respecto de la víctima” (RACIMO, Fernando M.; “El transporte benévolo y la aceptación de los riesgos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “Responsabilidad civil y seguros”, Buenos Aires, La Ley S.A., 2005, tomo 2004, pág. 18). La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación despejó toda duda respecto al derecho de las víctimas a obtener la condigna reparación de los daños causados (C.S.J.N., 05.08.1986, in re SANTA COLOMA c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, en ED, tomo 120, pág. 652) al sostener con cita del principio alterum non laedere basado en el art. 19, CNque está vedado a los tribunales imponer a los habitantes cargas o renunciamientos que superen las requeridas por la solidaridad (vide BORDA, Guillermo A.; «El caso Santa Coloma: un fallo ejemplar» en ED, tomo 120, pág. 649). Por todo ello, las repercusiones concretas del accidente aquí ventilado no autorizan a disminuir la indemnización con fundamento en la equidad, ya que una decisión de tales características implicaría despreciar el derecho de la víctima (cuyos sucesores accionan) a obtener una indemnización basada en el principio de aplicación del art. 1113, CC (cf. Al respecto, CNAC, Sala E, 06.02.2008, in re VALENZUELA LIZANA, Ramón Francisco c. herederos de BILLIANI, Héctor Daniel”, en LLOnline) 4.4. En otro orden de ideas, se encuentra demostrado que el siniestro se produjo sin intervención de otro vehículo y sin incidencia de causa ajena a la conducción del codemandado. Sobre el particular prescribe la Ley Nro. 24.449 que los conductores deben «En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo (…), teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito» (art. 39, inc. b). De un análisis de las constancias de la causa no puede sino concluirse que el codemandado conductor no contaba con el efectivo dominio del vehículo, lo que basta para endilgarle responsabilidad en la especie. 4.5. Por todo lo merituado, entiende este órgano jurisdiccional que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser distribuida concurrentemente. En relación a los daños causados por la muerte de Micaela Julia Gianfrancisco, el 20 % se atribuye a la occisa a título de culpa (art. 1109, CC), y el 80 % restante al codemandado Luis Ramón Peñaloza (arts. 1109 y 1113, CC), alcanzando también a la titular registral del vehículo por él conducido, la codemandada Cecilia Soledad Arceluz (art. 1113, CC). En relación a los daños causados al coactor Rubén Mario Gianfrancisco, la totalidad de la responsabilidad será atribuida al codemandado Luis Ramón Peñaloza (arts. 1109 y 1113, CC), alcanzando también a la titular registral del vehículo por él conducido, la codemandada Cecilia Soledad Arceluz (art. 1113, CC). 4.6. En cuanto a la situación de la aseguradora, quien declinó (fs. 64 y ss.) la citación en garantía que le fuera efectuada, y sostuvo la inaplicabilidad al caso de la comunicación prevista por el art. 56 de la Ley Nro. 17.418, cabe destacar lo siguiente. 4.6.1. El art. 56 de la Ley Nro. 17.418, expresamente estatuye que «El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días (…). La omisión de pronunciarse importa aceptación«. Del claro texto legal, no puede sino concluirse que el silencio de la aseguradora implica aceptación del derecho del asegurado a ser indemnizado (cf. CNCiv., Sala H, 18.03.1997, in re «F.M.E. c. Suárez y otros«,en LL 1997E, pág. 438; CNCom., Sala D, 30.09.2009, in re «Colofort S.A. c. Juncal Cía. de Seguros«, en LL 2009D, pág. 656), no refiriendo el legislador distinción alguna apoyada en la distinta naturaleza del incumplimiento (la invocada diferenciación entre las cláusulas de caducidad y las cláusulas de exclusión de cobertura). En rigor, la única inferencia que puede efectuarse con cierto rigor lógico es que la norma requiere la vigencia, al momento del hecho, de un contrato de seguro, pues caso contrario no puede aludirse a «asegurador» y «asegurado». Sobre el particular ha tenido oportunidad de expedirse el más alto Tribunal nacional, enseñando que «No cabe al Tribunal apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla. De otro modo podría arribarse a una interpretación que sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal equivaliese a prescindir de su texto» (CSJN, 13.05.1997, en RC J 103888/09). En igual sentido, también se ha aseverado que «No es admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu» (CSJN, 19.05.1992, en RC J 105002/09; en idéntico sentido, 12.08.1997, en RC J 103588/09). En suma, no habiendo el legislador distinguido excepción alguna a la situación de la aseguradora que no se expide sobre el derecho del asegurado a ser indemnizado, no corresponde que sea el órgano jurisdiccional quien la efectúe. 4.6.2. Aun cuando lo expresado no fuera compartido, habida cuenta que existen diversas situaciones en donde sí se han admitido doctrinaria y jurisprudencialmente excepciones a este deber de pronunciarse, se adelanta que la especie no puede ser encuadrada dentro de los supuestos referenciados. En efecto, se ha dicho, en inteligencia que los suscriptos comparten, que «Las excepciones se hallan constituidas, por ejemplo, (a) en que no se ha formalizado ningún contrato de seguro, o (b) que el siniestro denunciado se produjo antes del comienzo de su vigencia o ya extinguido el contrato, o (c) ante la falta de existencia de un siniestro, o (d) que no se ha concluido ningún contrato referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denuncia, o (e) que el siniestro denunciado no puede racional ni lógicamente guardar correspondencia con el riesgo (rama) objeto del contrato celebrado, pues es notorio o manifiestamente extraño al mismo, o cuando (f) decida cumplir con la garantía comprometida y no sea necesario ejercer el derecho de requerir información complementaria ni prueba instrumental, o (g) cuando el siniestro no haya sido denunciado. (…) En cambio, no constituye excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla expresa o tácitamenteexcluido de cobertura (…). Si así no fuera, el artículo 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador se hallara liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (…)» (STIGLITZ, Rubén S., «Derecho de Seguros«, 5ta. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2008, tomo II, págs. 290 y ss.). Como puede apreciarse, en autos existía contrato de seguro cuyo objeto lo constituía el riesgo generado por el Renault Clio dominio ECD 423 (punto 2, pericial contable, a fs. 396 vta.), hallándose vigente tal convención al momento del hecho (ídem), el siniestro efectivamente ocurrió (cf. punto 3 de los presentes considerandos), el riesgo estaba contemplado (en el punto 3 b, pericial contable, fs. 397, aclara el experto que se trataba de un seguro de responsabilidad civil), y se presentó la correspondiente denuncia (extremo que no ha sido negado por la aseguradora que, por ello mismo, procedió a abonar la destrucción total del vehículo, según se desprende de lo consignado a fs. 69). La discusión se centra en si se trataba de un siniestro que no pudiera racional o lógicamente guardar correspondencia con el riesgo (rama) objeto del contrato celebrado, por ser notoria o manifiestamente extraño al mismo. La respuesta negativa se impone. En efecto, no estamos en presencia de un reclamo, ante un seguro por responsabilidad civil, de indemnización por robo del automotor, ni por incendio, ni tampoco cobertura por seguro de vida, supuestos en que sí podría en su caso afirmarse que racional o lógicamente el siniestro no guarda correspondencia con el riesgo por ser notoria o manifiestamente extraño al mismo. Es que «aun cuando se admitiera la no vigencia del deber de pronunciarse, por parte de la aseguradora, sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal, en los supuestos de «ausencia de cobertura», ello sólo podría adquirir relevancia en casos muy definidos en los que el asegurado pretende indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura (CNCom., Sala A, diciembre 211984, ED, 116626, SJ 459)» (CÁCERES CANO, Aydée Elvira, «El silencio del asegurador y sus efectos (art. 56 de la ley 17.418)«, en ED, tomo 134, pág. 275). Por el contrario, se debate un hecho dañoso que el asegurador consideró unilateralmente, sin comunicarlo, que se halla expresamente excluido de cobertura, supuesto para los cuales, precisamente, cobra virtualidad el mecanismo del art. 56 citado. Caso contrario, ningún sentido tendría la norma si es que para los hechos dañosos contractualmente excluidos existiera exención del deber de pronunciarse. En suma, mediando relación asegurativa concreta respecto del bien cuyo siniestro se reporta, el incumplimiento del asegurador del deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado, es decir, de manifestarse en lapso determinado sobre la existencia de circunstancias eximentes de la prestación comprometida, trae como inexorable consecuencia la aceptación del siniestro denunciado. En apoyo a tal postura jurídica, se ha resuelto que «El pronunciamiento adverso incluye todas las hipótesis en que el asegurado se halla privado de garantía asegurativa, ya sea fundada en una exclusión de cobertura expresa o tácita, en la inobservancia por el asegurado de alguna carga de fuente normativa o convencional, o porque la cobertura al tiempo de la denuncia del siniestro se hallaba suspendida por falta de pago» (CNAC, Sala A, 19.03.2013, RC J 14614/13). 4.6.3. Como si con lo antedicho no bastara, en otro orden de ideas, «hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura informe su pronunciamiento adverso al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato. No habrá de pasar desapercibida la importancia que reviste el hecho de que el asegurado tome conocimiento de la decisión contraria del asegurador, ya que (a) si es errónea, tendrá la facultad de ejercer su derecho a réplica y verá facilitada una vía de negociación, y (b) si el pronunciamiento adverso es considerado correcto por el asegurado, su situación contractual quedaría definida. De lo contrario, el debate sólo podría dilucidarse por vía judicial, lo que importaría un antifuncional estímulo a la litigiosidad» (STIGLITZ, Rubén S., op. y loc. cit.). En adición, el hecho de ser la aseguradora una entidad profesional, hace que su conducta sea evaluada con mayor estrictez, siendo su deber la actuación con diligencia y empeño. En tal sentido se ha dicho que «El silencio del asegurador no resulta ser una cuestión meramente formal sino sustancial, a la luz de la doctrina que incorpora el art. 919, Código Civil, y del que la Ley 17.418 hace repetido uso arts. 4, 36, 42, 56 y 76, no siendo razonable que se invoquen las circunstancias del caso, las cuales generarían dificultades para recabar la prueba que justifique el rechazo de la cobertura, dado que ello no se ajusta al carácter profesional de la aseguradora (…) [que] dispone de los medios que le brinda su organización profesional a fin de verificar los rastros y pruebas del siniestro, establecer con precisión todas las circunstancias del mismo y cuál ha sido la conducta del asegurado y personas vinculadas a él, determinar los daños y proceder luego a su evaluación, para que su prestación pueda ser cumplida en tiempo oportuno» (CNACCFormosa, 22.08.2013, RC J 18298/13). Así, estamos ante una grave falta en el curso de desarrollo del contrato, que la normativa aplicable fulmina inapelablemente, por tratarse de quien la cometió de un profesional, una organización empresaria altamente especializada (a quien aplica el arg. art. 902, CC), que debe estar en todo momento en posición de pronunciarse acerca de los derechos del asegurado. Si a éste se lo sanciona con la pérdida de derecho en caso de incumplir cargas y obligaciones, aun cuando los hechos hubieran existido en la realidad, con más razón cabe desestimar una invocación de la aseguradora que se desentiende del incumplimiento advertido. Más aun, en autos el hecho data del 13.10.2007, y la invocación de la aseguradora, en relación a que se trataría de un riesgo no cubierto, recién fue expuesta en fecha 06.08.2009 (cf. fs. 90). De ello no puede sino extraerse que el plazo insumido para informar al asegurado de tal posición jurídicamente relevante (que el legislador pensó en 30 días), se presenta absolutamente excesivo e irrazonable, máxime cuando la falta de exposición clara y leal de tal extremo, lo obligó a promover reclamo jurisdiccional. 4.6.4. En función de los fundamentos expuestos precedentemente, y a pesar del denodado esfuerzo argumental desplegado por los curiales que asisten a la aseguradora, la declinación de la citación en garantía (fs. 64 y ss.), debe ser rechazada, con costas atento el resultado arribado y por imperio del principio del vencimiento objetivo (art. 251, CPCC). Fundándose tal decisión en la falta de rechazo temporáneo del siniestro, no corresponde que este Tribunal meritúe la configuración del supuesto de hecho invocado por la citada en garantía en apoyo de su declinación. Por lo expresado, la presente decisión se hará extensiva, en la medida del seguro pactado (art. 118, Ley 17.418; cf. C.S.J.N., 29.08.2006, in re VILLARREAL, Daniel A. c. FERNÁNDEZ, Andrés A. y Otros”, en LL 2006F, págs. 3 y ss.; C.S.J.N., 07.08.2007, in re CUELLO, Patricia D. c. LUCENA, Pedro A.”, en LL 2007E, págs. 402 y ss.), a HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (hoy QBE Seguros La Buenos Aires S.A.). 5. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista a los daños cuya indemnización se demanda. 5.1. En cuanto a los gastos de sepelio, ha de destacarse que no se ha producido en autos adecuada probanza que acredite la efectiva erogación. Pese a ello, se ha sostenido en numerosos precedentes jurisprudenciales que este Tribunal comparte, que “Producida la muerte de una persona en el caso, en un accidente de tránsito, los gastos de sepelio constituyen un daño a resarcir artículo 1084, Código Civil y se deben aunque no se haya aportado prueba de su efectivo pago, ya que se trata de gastos de necesaria realización” (CNACiv., Sala D, 20.09.2007, in re PALMA, Francisco y otros c. FONSECA, Miguel Ángel y otros”; en idéntico sentido CNACom., Sala E, 04.06.2007, in re Ferrovías S.A. s. Concurso Preventivo s. Inc. de Revisión”; CNACiv., Sala M, 22.12.2004, in re MIRANDA, Vicente c. RITORTO, Marcelo D.”, en LL 25.07.2005, pág. 8; también CACCRos., Sala II, 25.06.1998, in re F., E. y otra c. S.M.F. y otros”, en LLL 19982, pág. 783). Por lo expresado, y atento a que no surge que la suma reclamada resultare irrazonable en relación a las circunstancias de la causa, se declara procedente el rubro por el monto de $ 4.700.5.2. En relación al rubro daño material por pérdida de vida, se ha expresado que “Nada autoriza a establecer una pauta monetaria mínima igualitaria e indiferenciada correspondiente a un valor “vida humana” o “pérdida de vida humana”, como monto indemnizatorio, con prescindencia de todo otro perjuicio cierto” (C.A.C.C.Ros., en pleno, 12.11.1992, in re FRANCHI, Juan c. FERRER, Héctor R. y O.”), contando los herederos necesarios con la presunción contenida en el art. 1084, CC, por remisión del art. 1085. En análogo sentido ha tenido oportunidad de expedirse el máximo Tribunal nacional, aseverando que “resulta razonable admitir que la muerte (…) importó la frustración de una posible ayuda material” (C.S.J.N., 09.12.1993, in re GÓMEZ ORUÉ de GAETE, Frida A. c. Provincia de Buenos Aires y Otros”, en LL 1994C, pág. 546).  Es que “en el caso de pérdida de la vida humana, lo indemnizable no es una suerte de valor intrínseco (…) adjudicable a la existencia del ser desaparecido, sino (…) la pérdida patrimonial que pueden experimentar los sobrevivientes a raíz del fallecimiento de aquél. (…) Consideramos que la vida en sí es inconmensurable económicamente (¿quién podría ponerle un precio?). Lo valioso en este sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una desventaja pecuniaria también para otros si de alguna manera son sus destinatarios. En consecuencia, la vida humana no tiene un valor económico intrínseco, sino mediato. No se trata del económico valor de la vida, sino de los valores de esa índole que con la vida (“viviendo”) se pueden alcanzar, a cuyo respecto el sujeto cumple un papel instrumental” (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde; en BUERES, Alberto J. Director; HIGHTON, Elena I. Coordinadora ”Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, tomo 3 A, págs. 249 y ss., y sus citas). Para cuantificar el daño producido, deben tenerse presentes las características personales de la víctima (C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re SULIGOY, Nancy Rosa FERUGLIO de y Otros c. Provincia de Santa Fe”, en A. y S., tomo 105, págs. 171 y ss.), en cuanto a edad, sexo, estado civil, nivel de capacitación, para el supuesto de que realizara tareas remuneradas si lo hacía o no en relación de dependencia. Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que del hecho deriva. A efectos de determinar el monto de resarcimiento, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial. En cuanto a las condiciones personales, ha de considerarse que la occisa contaba con 33 años de edad (la copia certificada de la partida de defunción se halla glosada a fs. 4), había completado la educación media (fs. 299), y acreditó desempeño como no docente de la Universidad Nacional de Rosario desde el 01.10.1998 (cf. respuesta a la informativa cursada a tal ente, a fs. 282). El carácter de progenitores de los accionantes también ha merecido suficiente acreditación, a través de la copia certificada de la partida de nacimiento de la fallecida (fs. 2). Es sabido que uno de los problemas más difíciles de superar en este tema es el referido a la cuantificación de la chance, pero aun así no podrá perderse de vista que el beneficio atenderá a lo que la joven víctima podría haber aportado en lo futuro a los reclamantes. En tales términos, las circunstancias que este órgano jurisdiccional valora, conducen a entender que la pérdida de chance de ayuda a los actores se encuentra acreditada Es por ello que, teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las condiciones particulares de la víctima a las que se alude precedentemente, se declara procedente el rubro y se fija el mismo en la suma de $ 800.000.5.3. En lo que atañe al rubro daño moral, se define al mismo como «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde; “Daños a las personas”, tomo 2, pág. 49). Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “no figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social. Es obvio que, desde una especial –y respetable concepción de la ética, puede mirarse a la reparación del daño moral como un apartamiento de las rigurosas exigencias que tal ética formula a quienes deseen seguirla. Pero no cabe que los jueces se guíen, al determinar el derecho, por patrones de moralidad que excedan los habitualmente admitidos por el sentimiento medio, pues, como lo señala Cardozo, “los jueces deben dar vigor con sus sentencias a la moralidad corriente de hombres y mujeres de conciencia recia” (“The nature of the judicial process”, U.S., Yale University Press, 1937, pág. 106). En efecto, la decisión judicial no ha de reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía también reconoce el art. 19 de la Constitución Nacional. Ahora bien, en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin” (C.S.J.N., in re SANTA COLOMA c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, en ED, tomo 120, pág. 652). Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral. En efecto, ambas resarcen perjuicios de distinta naturaleza e, hipotéticamente puede concebirse el uno sin el otro. Es así que se ha entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” (C.S.J.N., 09.12.1993, in re GÓMEZ ORUE de GAETE, Frida A. y Otra c. Provincia de Buenos Aires”, JA 1997II, síntesis). Sobre el tema en cuestión ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Ya se ha señalado entre nosotros con relación a la cuantía del resarcimiento del daño moral, que: “De nada vale sostener, por un lado, que debe resarcirse a la víctima, para luego, a la hora de determinar el monto de la indemnización, hacerlo con una suma puramente simbólica, sin entidad alguna, que nada compensa (…)”; muy por el contrario, a la víctima le interesa recibir una suma dineraria que tenga alguna entidad, jerarquía o importancia”, lo cual “sugiere, en última instancia, la necesidad de un límite mínimo: no debe ser irrisoria”. Con similares lineamientos pero más concretamente se ha destacado asimismo que “Nada autoriza a excluir al daño moral del principio de la reparación plena y del régimen predeterminado de imputación de consecuencias que consagra el Código Civil, al que está indisolublemente ligado. La regulación específica del daño moral que contienen los arts. 522 y 1078 del Código Civil, en modo alguno permiten inferir su apartamiento de los principios generales de la reparación”; criterio éste reafirmado por la propia Corte Suprema, al decidir que el pronunciamiento que estableció la indemnización del daño moral sufrido por el actor en unas sumas “que no cubren mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del perjuicio causado (…) ha establecido su cuantía en términos que desvirtúan el principio de la reparación integral propio de la materia en examen, razón por la cual no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales” (C.S.J.N., 01.04.1997, in re LACUADRA, Ernesto Adolfo y Otros c. S.A. Nestlé de Productos Alimenticios”, en ED 1997, tomo 174, pág. 259). También sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 05.08.1997, in re DEPAOLINI, Jorge R. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, en JA 20.05.1998, págs. 48 y ss.). En idéntico sentido, “La fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas, y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 12.05.1992, in re CENTURIÓN de MORENO, Elvira c. RASTELLI, Favio V. y Otro”, en LL 1993B, índice por materia, 26). Sentado lo anterior, el Tribunal hace saber que, como directriz general para el examen de los daños, participa del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número al daño patrimonial y moral (GOZAÍNI, Osvaldo; “La legitimación en el proceso civil”, Buenos Aires, Ediar, 1996, pág. 416; entre otros), posición en que se ha manifestado la Alzada (CCCRos, Sala IV, Ac. No. 371, 12.08.2005, in re MORENO, Zulema del C. y Ot. c. PIATTI, Héctor s. Daños y Perjuicios”), agregándose que la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son rubros a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio, pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o moral, según los intereses afectados, en esto, siguiendo la opinión de la doctrina en la materia (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto; “La legitimación activa para reclamar indemnización por daño moral”, Rev. Jca. Delta, Nos. 9/10, pág. 78). En autos se rindió pericial psicológica respecto de la coactora Marta Odelia Simón, concluyendo la experta que «el fallecimiento de su hija ha provocado en la actora graves secuelas psíquicas. Se registran inhibidos los signos que remiten a la elaboración de los procesos de duelo (…) se produce en la peritada una neurosis traumática (…) cuya característica esencial es la aparición de síntomas que siguen a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático» (fs. 455 y ss.), y que «de acuerdo a los signos observados, al momento de las entrevistas periciales, esta perito estima que el grado de incapacidad psíquica es de 35 % (…). Posterior al hecho de autos y con motivo de éste aparecen situaciones y expresiones sintomáticas que denotan que la actora no ha podido superar el duelo por la muerte de su hija. (…) De la evaluación pericial se confirma que el acontecimiento objeto de autos provocó en la peritada el desencadenamiento de una neurosis por estrés post traumático y trastorno distímico» (fs. 457 y ss.). Por todo ello, teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las condiciones particulares de los coaccionantes, se declara procedente el rubro y se fija el mismo en la suma de $ 450.000.para el coactor Rubén Mario Gianfrancisco, y en la suma de $ 550.000.para la coactora Marta Odelia Simón. 5.4. En relación al rubro incapacidad física del coactor Rubén Mario Gianfrancisco, cabe considerar que doctrinariamente considerada, la incapacidad es la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La invalidez física es un concepto médico antes que jurídico, ya que la captación normativa del complejo de hecho se integra también con las repercusiones que dicha minusvalía tiene en la capacidad de ganar dinero, que no es contemplado por la noción puramente médica (cf. LORENZETTI, Ricardo Luis; “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, Nro. 1, pág. 101). Se configura cuando el ilícito deja una secuela irreversible que se traduce en disminución total o parcial permanente. Es la línea básica del resarcimiento y, pese a la falta de mención en el art. 1086, CC, se le considera incluida en el art. 1068, CC. De ahí que se haya ponderado que el evidente menoscabo anatómico y funcional, justifica por sí solo la indemnización del daño que tiene su fuente en el art. 1068, CC. La norma ha sido interpretada en el sentido de comprensiva de todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, inclusive daños a la salud y a la integridad física. Por ende, de acreditarse que la víctima sufrió una limitación funcional, igualmente se entiende producido un daño patrimonial que genera la obligación de indemnizar, aun cuando no hubiera tenido rentas, porque dicho daño tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de aquel tipo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad. Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión amplia del problema tratado. Para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, deben tenerse presentes las características personales de la víctima (C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re SULIGOY, Nancy Rosa FERUGLIO de y Otros c. Provincia de Santa Fe”, en A. y S., tomo 105, págs. 171 y ss.), en cuanto a edad, sexo, estado civil, nivel de capacitación, para el supuesto de que realizara tareas remuneradas si lo hacía o no en relación de dependencia. Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta. A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial. En cuanto a las condiciones personales, ha de considerarse que el coactor Rubén Mario Gianfrancisco, que contaba con 59 años de edad al momento del accidente (fs. 578), declaró ser de estado civil separado de hecho (ídem) y acreditó desempeño laboral como no docente de la Universidad Nacional de Rosario (fs. 220), porta un 60 % de incapacidad física (pericial médica, fs. 487 vta.). Por todo ello, teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las condiciones particulares de la víctima que se explicitan precedentemente, se declara procedente el presente rubro, fijándose el mismo en la suma de $ 580.000.5.5. Finalmente, en lo que respecta al rubro daño moral del coactor Rubén Mario Gianfrancisco, el Tribunal remite a las consideraciones efectuadas en el punto 5.3 de los presentes considerandos. Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las condiciones particulares del coaccionante, se declara procedente el rubro y se fija el mismo en la suma de $ 175.000.6. Con respecto a la invocación de inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad Nro. 23.928, desarrollada a fs. 41, corresponde ponderar lo siguiente. 6.1. La atribución y deber que tienen los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (cf. al respecto Fallos 33:162, 194). Así, la declaración de inconstitucionalidad de una ley se presenta como un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Entonces, sólo ha de acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (cf. sobre el particular Fallos 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como en el respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros Poderes (vide Fallos 242:73; 285:369; 300:241, 1087). En adición, debe memorarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley por los jueces, tiene efectos exclusivamente para el caso concreto sometido a juzgamiento (Fallos 183:76; 247:700; 253:253). 6.2. En precedente cuyos fundamentos este órgano jurisdiccional comparte, el máximo Tribunal nacional ha delineado los presupuestos de procedencia de la declaración de inconstitucionalidad. En aquella oportunidad se refirió que “el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que su existencia no importa desconocer que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Fallos: 306:303 citado, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 19). La declaración de inconstitucionalidad es según conocida doctrina de este tribunal una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y sus citas). En segundo término, debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2° de la ley 27 (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 4°). De estos recaudos habrá de derivar necesariamente el carácter incidental de este tipo de declaración de inconstitucionalidad (…); de allí que sólo será necesaria para remover un obstáculo la norma inconstitucional que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental; dicho en otros términos, esa declaración será el presupuesto para el progreso de otra pretensión (causa A.529.XXII. «Asociación Bancaria c. Provincia del Chubut», sentencia del 15 de junio de 1989) o, en su caso, defensa. Y, finalmente, deberá tenerse presente que de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528 entre muchísimos otros)” (C.S.J.N., 27.09.2001, in re MILL de PEREYRA, Rita A.y Otros c. Provincia de Corrientes”, en LL 2001F, págs. 891 y ss.). 6.3. En autos no ha logrado la accionante demostrar indubitablemente que exista agravio constitucional que autorice a este órgano jurisdiccional a declarar la inconstitucionalidad pretendida. En efecto, los rubros aquí determinados refieren a obligaciones de valor, sobre las que se ha expresado que “una obligación es de valor cuando su objeto no se expresa en números, sino que se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego, a la hora en que debe ser cumplida, recién habrá que medir en una cantidad de dinero. En otros términos: al nacer la obligación no se debe dinero, sino un “valor” abstracto, que se apreciará en dinero al tiempo del cumplimiento. (…) Un ejemplo típico de obligación de valor es la de indemnizar los daños causados por un hecho ilícito; si bien esa obligación nace cuando se comete el ilícito, en ese momento no se debe una determinada suma de dinero, sino “el valor” del daño causado; luego, cuando se cuantifique ese daño, se sabrá cuánto dinero deberá pagar el deudor. En una obligación de valor, el deudor no sabe cuánto tendrá que pagar hasta que se liquide la deuda y se determine cuál es la cantidad de dinero que debe pagarse” (WAYAR, Ernesto C.,  Derecho Civil. Obligaciones”, 2a. edición, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, tomo II, pág. 500). Y también que “en las obligaciones de valor, el dinero no es el objeto de la prestación sino la medida de su valor, o la utilidad que debe ser procurada. Entra entonces en lugar del objeto propio y como sustitutivo o subrogado de éste en el acto de cumplimiento; y si se aprecian en dinero es como medio de restaurar en el patrimonio del acreedor el valor desmedrado por el deudor. De tal modo el acreedor tiene el derecho de conseguir la prestación en la medida correspondiente a un determinado poder adquisitivo. Así su objeto mediato es la utilidad o el valor abstracto a que tiene derecho el acreedor (un quid) y su objeto inmediato es el dar un valor que satisfaga la utilidad a la que aspira el acreedor (v. en tal sentido Belluscio, «Código…» T° 3 pág. 68 y ss; Salas, «Código…» T° 1 págs. 312, 313, 323 y ss; doctrina de fallos de la C.N.Com. Sala B, «Plan Rombo c. Heffner s/ej. prendaria (del 18/VIII/04 y de la Sala C, «Pérez c. Dealer’s Car» ( del 17/IX/04) entre otros y otras). (…) Determinar si algo vale y cuánto vale importa por cierto una tarea de evaluación reflexiva, en la que intervienen elementos subjetivos y objetivos ensamblados en una relación lógica. Lo subjetivo según lo indica la experiencia y el sentido común pilares de la sana crítica es un elemento que siempre funciona en términos actuales, en tanto establecer y medir un valor desde nuestra pura interioridad es algo que se hace en espontánea comparación con otros valores que hoy y ahora se tienen que incorporar como tales. Lo objetivo, esto es la valía que ese algo puede tener en sí dentro del plexo que integra con otros objetos, es un elemento al que sólo se puede llegar mediante una tarea comparativa, en tanto ningún valor funciona aisladamente sino dentro de un orden o escala gradual” (CNAC, Sala K, 16.06.2005, in re BRONFMAN, Zalman J. c. ZEZZA, Mónica I.”, en LLOnline). Lo expresado conlleva que la cuantificación de los rubros bajo examen se efectúa sobre valores vigentes al momento de la Sentencia, con más la adición de intereses desde la producción de la mora. Y la actora no demostró que tales intereses no cumplan con el requerimiento pretendido de recomposición de la moneda, carga con la que corría si es que pretendía la declaración de inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad. En función de lo antedicho, la pretensión en cuestión debe ser rechazada. 7. Finalmente, en relación a las costas, atento el éxito obtenido que se pondera jurídicamente, y en virtud del principio normativo del vencimiento objetivo, se impondrán en el siguiente orden: 10 % a los actores y 90 % a los demandados (art. 252, CPCC). Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, integrado, RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a los codemandados Luis Ramón Peñaloza y Cecilia Soledad Arceluz a pagar, dentro del término de diez (10) días, la suma de $ 1.436.880.al coactor Rubén Mario Gianfrancisco, y la suma de $ 761.880.a la coactora Marta Odelia Simón. II) Imponer las costas en el siguiente orden: 10 % a los actores y 90 % a los demandados. III) Rechazar la declinación de la citación en garantía promovida a fs. 64 y ss., con costas, y en consecuencia, hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a la citada en garantía, en la medida del seguro. IV) Regular, por su actuación profesional en autos, los honorarios de los Dres. Cecilio Rufino José Lescano y Viviana Ester Fosco, conjuntamente y en proporción de ley, en la suma de $ 500.000.(769,50 unidades jus); los de los Dres. Juan Manuel Zeppa y Oscar Eduardo Romera, conjuntamente y en proporción de ley, en la suma de $ 500.000.( 769,50 unidades jus); los del Dr. Leandro Porta en la suma de $ 225.000.( 346,28 unidades jus); y los de las peritos Ps. Mónica Mabel Alonso y Dra. Mirta Liliana Alemanno, en la suma de $ 100.000.(153,90 unidades jus) para cada una de ellas. Difiérase el prorrateo previsto en el art. 505, CC, al momento de la práctica de la liquidación correspondiente. V) Las sumas aquí consignadas devengarán un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, se aplicará sobre el capital el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario); b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, el capital indemnizatorio y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referenciada. VI) Insértese, agréguese copia y hágase saber. Autos: SIMÓN, Marta y Otro c. PEÑALOZA, Luis Ramón y Otros s. Medida de Aseguramiento de Prueba y Daños y Perjuicios, Expte. Nro. 1034/2008, y su acumulado SIMÓN, Marta y Otros c. PEÑALOZA, Luis R. y Otros s. Declaratoria de Pobreza Cita en garantía, Expte. Nro. 1336/2008″. Firmado: Dres. CINGOLANI BENTOLILA, GARCÍA, RAVENA.-