Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe que aplica art. 17 inc.6 de la Ley 26.773.

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que aplica el art. 17, inc. 6 de la Ley 26.773 a un accidente laboral ocurrido con anterioridad a la sanción de la citada norma, entendiendo que las indemnizaciones devengadas pero aún no canceladas, no implican retroactividad sino su aplicación inmediata a las consecuencias pendientes.-

SUAREZ, VICTOR HUGO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T.S.A. – ACCIDENTE DE TRABAJO – (EXPTE. 147/13) S/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. 21-00509362-4.

Secret. Tecnica de la Corte Suprema de Justicia

Santa Fe, 22 de setiembre del ano 2.014.

VISTA: La queja por denegacion del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo del 26 de febrero de 2014, dictado por la Sala Segunda de la Camara de Apelacion en lo Laboral de esta ciudad, en autos caratulados «SUAREZ, VICTOR HUGO contra MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. – ACCIDENTE DE TRABAJO (Expte. 147/13), (Expte. C.S.J. CUIJ. N°: 21-00509362-4); y, CONSIDERANDO: Por acuerdo del 26 de febrero de 2014, la Sala Segunda de la Camara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad: 1) Rechazo el recurso de nulidad del actor; 2) Recepto parcialmente el recurso de apelación del accionante y modificada la sentencia de grado, disponiendo que a la forma de pago y al calculo de la indemnización debida al actor según artículo 11 inciso 4 b) y artículo 15 inciso 2
de la ley 24557 se les debe aplicar el decreto 1694/09 y el artículo 17 incisos 1 y 6 de la ley 26773; 3) Dispuso que el capital adeudado devengara intereses que se calcularan conforme  la  fecha  de  mora  establecida  por  la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el artículo 2 de la resolución 148/98; y considerando la junta médica de fecha 13.10.2010 hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa del 12% anual que será calculada sobre el capital resultante de la aplicacion de ajuste por el índice de Remuneración  Imponible  Promedio  Trabajadores  Estables (R.I.P.T.E.); 4) Impuso las costas de segunda instancia en un 20% al actor y en un 80% a la demandada. Contra el referido pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad en los términos del articulo 1, inciso 3) de la ley 7055 (fs. 10/13). Achaca al fallo arbitrariedad normativa, por basarse solamente en la voluntad de los jueces e incurrir en erronea interpretacion y aplicacion de la ley. Señala que la ley 26773 estableció su vigencia temporal para aquellas contingencias cuya «primera manifestación invalidante» sea posterior a la fecha de su publicacion en el Boletin Oficial (es decir, a partir del 26.10.2012). Y que la Sala -incurriendo en arbitrariedad normativa-, aplicó retroactivamente la ley, afectando la seguridad jurídica y el derecho de propiedad de su mandante, al concluir que las indemnizaciones devengadas pero aun no canceladas debian ser ajustadas por el aludido índice, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley. Alega que el A quo fundó esa decisióon en el artículo 17, inciso 6) de la ley 26773, al entender que esa norma dispone la actualización de las indemnizaciones pendientes de cancelación, aun cuando la primera manifestación invalidante hubiera tenido lugar en fecha anterior a su entrada en vigencia. Ello así, cuando -argumenta- la única cláusula de vigencia temporal de la ley 26773 es el artículo 17, inciso 5), mientras que el inciso 6) es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley, pero para ser aplicado desde esa fecha, de conformidad al artículo 8, inciso b) que establece el principio general del sistema. Cita en sustento de su postura la interpretación efectuada al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Cordoba en la causa «Martin, Pablo Dario c/ Mapfre ART S.A.» (sentencia de fecha 20.02.2014). 3. El Tribunal A quo, por auto del 14 de abril de 2014, denego la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 18/20), lo que motivó la presentación directa de la recurrente ante esta Corte en los términos del articulo 8, ley 7055 (fs. 24/28). 4. Cabe anticipar que esta impugnación no ha de prosperar, pues de los fundamentos del memorial recursivo y su liminar confrontacion con la sentencia atacada, surge que pese a invocarse la presencia de arbitrariedad normativa en el fallo de la Alzada, en sustancia, el planteo con pretendida entidad constitucional se vincula con el alcance asignado a normas de derecho común (concretamente, la aplicacion temporal de la ley 26773), tema cuya decisión -por regla-, es una facultad privativa de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario intentado. Y si bien dicha regla no se erige en obstáculo para que esta Corte conozca en aquellos casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la causal de arbitrariedad, en el «sub examine» no se observan tales circunstancias que justifiquen su intervencion. Ello teniendo en cuenta que en éste caso, mas allá de que en su esfuerzo argumentative la presentante intenta encuadrar su agravio en un supuesto de arbitrariedad normativa, en realidad solo se avizora una disconformidad con el alcance asignado por el Tribunal a la vigencia temporal de la norma en cuestión. En efecto, la Alzada aplicó el indice en cuestión a las indemnizaciones devengadas pero aun no canceladas en la presente litis, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 17, inciso 6) de la ley 26773, en el entendimiento de que ello no implicaba ninguna aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a las consecuencias pendientes (art. 3 del Codigo Civil); mejorando asi el monto de la indemnización debida. De ese modo, apoyándose en una exegesis de la normativa de  reparación  de  los  infortunios  del  trabajo  que  la compareciente no acredita que haya implicado atribuirle un alcance impropio, que equivalga a prescindir de la solución prevista en ella sin razón plausible, se adoptó una solución tendiente a favorecer la plena e integral reparación del perjuicio, siguiendo los lineamientos que en la materia ha trazado la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, argumento el A quo que si el cimero Tribunal de la Nacion -in re «Ascua c. Somisa» del 10.08.2010 (Fallos:333:1361) y «Lucca de Hoz c. Taddei» del 17.08.2010 (Fallos:333:1433)- estableció que el resarcimiento tarifado -propio del sistema de riesgos- solo puede juzgarse constitucionalmente compatible cuando tiende a la integralidad en el resarcimiento del dano, correspondía entonces favorecer la aplicación de las previsiones del regimen que más se aproximaran a una reparación plena del perjuicio y descartar, en cambio, aquellas que lo restrinjan o minimicen. En este sentido, la Sala principio su razonamiento considerando que llegaba firme a esa instancia que el actor sufrió un accidente laboral «in itinere» en fecha 10.06.2006, a consecuencia del cual se le dictaminó por comisión médica en fecha 13.10.2010 una incapacidad laboral, permanente, total y definitiva del 87,79%, por lo cual se condeno a Mapfre A.R.T. S.A. al pago de las prestaciones dinerarias previstas en los articulos 11, inc. 4.b. y 15, inc. 2 de la ley 24557. Luego refirióo haberse ya pronunciado respecto de la aplicación temporal del decreto 1694/09 en casos en los que el accidente era de fecha anterior al dictado de la norma pero el deudor era moroso, trayendo a esta litis los argumentos ya brindados en sus propios precedentes. Allí, sostuvo que no podia juzgarse compatible la aplicacióon del decreto solo a eventos futuros con los considerandos de la propia norma, en los cuales, el Poder Ejecutivo habia reconocido que el régimen de riesgos del trabajo -que tal norma vino a reformar- era no solo intrinsecamente inequitativo, sino que estaba renido con la Constitución, obstáculos que se proponia superar con su dictado. Y así dispuso que, en tanto en el «sub judice» al celebrarse la junta medica en fecha-13.10.2010, el decreto 1694/09 ya era norma vigente, las indemnizaciones previstas en el articulo 11, inc. 4. b) y art. 15, inc. 2 a) de la ley 24557 debian liquidarse conforme la previsión del decreto 1694/09. Seguidamente, el Tribunal explicitó que, siendo moroso el deudor, resultaba asimismo aplicable al caso de autos el articulo 17, inciso 6 de la ley 26773, en tanto es la estructura de la propia norma que las indemnizaciones devengadas pero aun no canceladas sean ajustadas por el indice R.I.P.T.E. a partir de la vigencia de la ley, no implicando esa interpretación aplicacion retroactiva de la norma sino aplicacion inmediata a las consecuencias pendientes (arg. Art. 3, C.C.). Y  agrego finalmente que el criterio adoptado de aplicación de la norma a las consecuencias pendientes de siniestros acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, podia considerarse doctrina recibida, en tanto era el criterio aplicado por todas las Salas de las Camaras de Apelación en lo Laboral de las ciudades de Santa Fe y Rosario, asi como también por la mayoria de las Salas de la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, y de los Tribunales del Trabajo de Cordoba y Mendoza. Frente a estos argumentos expuestos por la Camara, intenta oponer su propia postura la impugnante, con fundamento -basicamente- en que la vigencia temporal de la ley esta prevista en el articulo 17, inciso 5), pero sin lograr demostrar que el alcance asignado por la Camara a dicho precepto, transgreda los margenes de razonabilidad y logicidad tolerados en la hermeneutica que cabe asignarle a los preceptos en juego; maxime cuando en el caso, el planteo traido a estos estrados se enrola en aquellos opinables, conforme el variopinto de interpretaciones que los Tribunales Laborales del pais han otorgado a esta temática, circunstancia que aleja aun mas la posible configuración de una cuestión constitucional en los terminos del articulo 1 de la ley 7055. Con lo cual, los argumentos del A quo permanecen incoiumes, en la sentencia recurrida, habida cuenta que la quejosa itera conceptos que ya han sido examinados y resueltos por los jueces de la causa, sin lograr desvirtuarlos; por ende, no logra la impugnante delinear idonecimente un vicio propio del pronunciamiento que configure un supuesto habil para franquear la instancia intentada. No se advierte, entonces, arbitrariedad normativa por prescindencia del texto legal o apartamiento de las constancias de autos; en rigor, el planteo no es mas que una mera discrepancia hermeneutica con el alcance asignado sobre normas de derecho común, ambito reservado, por principio, a las instancias locales y, por ende, ajeno a este remedio excepcional. En virtud de lo expuesto, resultando innecesario formular mayores consideraciones, cabe concluir que la cuestión, tal como ha sido planteada, no resulta idonea para operar la apertura de esta via de excepcion. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta, con costas, declarando perdido el deposito efectuado. Registrese, hagase saber y oportunamente remitanse copias al Tribunal de origen.

FDO.: GUTIERREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-FERNANDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

Tribunal de origen: Sala Segunda de la Camara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Distrito Judicial N° 11 (San Jorge).