Sentencia que rechaza la demanda impetrada por la parte actora, atento que el seguro combinado no considera como tercero, a los empleados en relación laboral (doméstico).

Sentencia  del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 15º Nominación de Rosario, que rechaza la demanda impetrada por la parte actora contra San Cristóbal S.M.S.G., persiguiendo el reintegro de la indemnización abonada a su empelada doméstica a raíz de un accidente de trabajo. La presente Resolución hace lugar a la defensa de la compañía aseguradora, atento que el seguro combinado contratado por la parte actora, no considera como terceros a los empleados en relación laboral, hipótesis que contempla al personal doméstico.

Sentencia N° 70. Rosario, 09 de febrero de 2015. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “DETINA, CARINA F. c/ SAN CRISTOBAL S.M.S.G. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Expte. N° 116/11, de los que resulta, Que previo a la interposición  de la demanda, la actora promovió los caratulados “DETINA, CARINA F. c/ SAN CRISTOBAL S.M.S.G. s/ MEDIDAS PREPARATORIAS DE JUICIO ORDINARIO”, Expte. N° 898/10, que obran agregados por cuerda a los presentes autos. A fs. 3/5 la Sra. Carina Fernanda De Tina por medio de apoderado, promueve demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la aseguradora San Cristóbal S.M.S.G. por haber incurrido la misma en el incumplimiento de contrato proveniente proveniente de la póliza N° 0107010909957/8, persiguiendo que se condene a la demandada al cumplimiento de dicho contrato de seguro, mediante el cobro de la suma de $ 21.500., con más sus intereses y costas del proceso. Manifiesta que la aseguradora demandada celebró un contrato de seguro con la actora en fecha 11 de junio de 2009 con vigencia desde el 01/07/09 al 01/07/10, cubriendo dicho seguro el riesgo por accidente de un tercero que fuera causa de invalidez permanente total o parcial que surja de los arts. 1109 a 1136 del Código Civil, según la Cláusula Segunda del Anexo 70 de la Póliza de Seguros. Relata que se produjo un siniestro el día 22 de abril de 2010, a las 13.15 en donde la Sra. Elvira Nilda Luna sufrió un accidente de la mano derecha en el domicilio de la actora, con un cuchillo que lesionó su dedo índice, debiéndose amputar dos falanges de dicho miembro. Indica que la aseguradora incumplió la obligación asumida en la Póliza de “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero, en razón de la responsabilidad civil que surja de los arts. 1.109 a 1.103 del Código Civil”, alegando falsamente una supuesta relación de dependencia de la persona que resultó víctima del siniestro con la asegurada. Afirma que, contrariamente a lo sostenido por la aseguradora, el siniestro denunciado es indemnizable conforme póliza suscripta por las partes a tenor de lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, debiendo estar dicha indemnización a cargo de la aseguradora. Refiere que la jurisprudencia unánime revela con claridad que la simple prestación de servicios domésticos, cuando no reúne las condiciones de ley: tiempo inferior a un mes, menos de cuatro horas por día o por menos de cuatro días a la semana (art. 1° decreto ley 326/56) no configura relación de dependencia y por el contrario se encuadra en las disposiciones del derecho común que regulan la locación de servicios (arts. 1493 y ss. del Código Civil), citando jurisprudencia al respecto. Finalmente manifiesta que demanda el cumplimiento de contrato de seguro por lo cual se persigue el cobro de $ 21.500.con el que se deberá indemnizar a la Sra. Elvira Nilda Luna con motivo del evento dañoso sufrido el 22 de abril de 2010. A fs. 13/15 la actora amplía su escrito de demanda manifestando que celebró un acuerdo transaccional con la Sra. Luna que acompaña a fs. 8/9 de autos y transcribe en su escrito por medio del cual abonó a la damnificada la suma de $ 16.000.por el siniestro denunciado y que atento a ello se subrogó en todos los derechos y/o acciones que correspondan a la Sra. Luna contra la aseguradora San Cristobal SMSG a raíz del siniestro ocurrido. Citada y emplazada la parte demandada a fs. 18, comparece a fs. 28 San Cristobal SMSG por apoderado. Corrido el traslado de la demanda a fs. 31, la demandada contesta el mismo a fs. 32. Manifiesta que la actora celebró un Seguro Combinado con su mandante con una cobertura para el caso denunciado de $ 12.000 y plantea la falta de legitimación pasiva en virtud de que el daño que se reclama se encuentra expresamente excluído en la póliza mencionada en su anexo 70 de la Condiciones Generales “Riesgo No Cubierto” en la claúsula 3 que dice que a los efectos del seguro no se consideran terceros las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. Indica que se trata de un supuesto de hecho excluído de la cobertura de póliza o bien un “no seguro” y no de un “rechazo de siniestro”en cuanto de trata de un acontecimiento no previsto o no cubierto por la póliza. Agrega, por otra parte, que el Anexo 70 de la Póliza, en la Cláusula 4 establece que “El asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Asegurado en cuanto sea causada por o provenga de. a) Obligaciones contractuales”.Seguidamente contesta el traslado de la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Niega en su contestación los hechos invocados por la actora pero reconoce que el día 22 de abril de 2010 la Sra. Luna se lesionó su dedo índice con un cuchillo manifestando asimismo que la actora calla que el hecho ocurrió mientras pelaba papas siendo una tarea doméstica, lo que hace presumir una relación laboral en relación de dependencia. Corrido traslado a fs. 34 de la falta de legitimacíón pasiva planteada por la demandada, la actora contesta dicha excepción a fs. 35/38, solicitando su rechazo. Expresa que la circunstancia en que acontece el riesgo asegurado y que es traída a conocimiento de la jurisdicción, no se trata ciertamente de una hipótesis de una persona siniestrada en relación de dependencia laboral con el asegurado, ni tampoco que el evento se produjera en oportunidad o con motivo del trabajo. Agrega que la póliza adjetiviza la relación de dependencia situándola en el plano de la dependencia laboral. Asimismo, plantea que la aseguradora echó mano a un argumento no expuesto en oportunidad de comunicar la no indemnización del siniestro, alegando ahora la Clausula 4ta. del anexo 70, el cual considera que no debe encontrar andamiento atento a que fue alegado tardíamente y asimismo porque la persona siniestrada al fijar su pretensión a la actora en la suma de $ 16.000., que le debió abonar subrogándose en los derechos y acciones de aquella a raíz del accidente lo hizo en razón de la responsabilidad civil prevista en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, por lo que según manifiesta la responsabilidad de la actora no fue causada ni provino de “obligaciones contractuales”. Agrega que la Póliza vigente al momento del siniestro reconocida por la aseguradora en las medidas preparatorias agregadas por cuerda a los presentes, cubre los daños o lesiones a terceros inclusive al personal del servicios doméstico (fs. 2 y 11 vta. del expediente conexo), y que ante dicha ambigüedad se debe interpretar a favor del asegurado. Asimismo, solicita que las cláusulas invocadas por la demandada para el objetar la cobertura del siniestro, sean declaradas nulas o inaplicables en salvaguarda del derecho del “consumidor de seguros”, citando doctrina y jurisprudencia al respecto. A fs. 42 se ordena la apertura de la causa a prueba, ofreciendo la parte actora la suya a fs. 49/50 y la demandada a fs. 52, proveyéndose las mismas a fs. 56. A fs. 82 se clausura el término probatorio y pasan los autos para alegar. Acompañados los alegatos de la parte actora y del demandado (fs. 95/99 y fs. 101/102), firme el llamamiento de autos y no existiendo escritos pendientes de agregación, quedan los presentes en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: Que en primer lugar debemos expedirnos acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada San Cristobal SMSG, adelantando que la misma debe rechazarse. Respecto a la excepción opuesta, se ha dicho que: “la falta de legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso” (Cfr. “Excepciones procesales”, Jorge W. Peyrano, Editorial Panamericana, pág. 82). Que en el caso de autos, la aseguradora demandada San Cristobal SMSG ha reconocido tanto en las Medidas Preparatorias conexas (Expte. N° 898/10) como en los presentes, la suscripción de un Contrato de Seguro combinado con la parte actora, reclamando esta última el cumplimiento de dicho contrato que claramente vincula a ambas partes. Según lo expuesto, no resulta viable la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, con costas. Corresponde ahora entrar en el análisis de la existencia o no del incumplimiento contractual invocado por la actora. Que, conforme lo previsto por el art. 243 del CPCC., “los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ellas”. Por consiguiente, corresponderá analizar los hechos invocados, las constancias de autos y el derecho aplicable en la especie (C.C.C. Santa Fe Sala I, Zeus Tomo 12 R 33). De las constancias de autos surge que la actora reclama el cumplimiento de contrato de seguro celebrado con San Cristobal, en particular, el cumplimiento de lo pactado en la Cláusula Segunda, Anexo 70 “Cobertura de Responsabilidad Civil” la que establece lo siguiente: “RIESGO CUBIERTO. Cláusula 2: El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero, en razón de la responsabilidad civil que surja de los Artículos 1109 a 1136 del Código Civil, en que incurra exclusivamente como consecuencia de los hechos o circunstancias previstos en las Condiciones más específicas que la presente acaecidos en el plazo convenido. El Asegurador asume esta obligación, únicamente a favor del Asegurado y hasta las sumas máximas establecidas en las Condiciones Particulares. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección. A los efectos de este seguro no se consideran terceros: a) el cónyuge y los parientes del Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad y b) las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. ”La actora denuncia como siniestro indemnizable en virtud de la Cláusula transcripta precedentemtente, el accidente ocurrido en su casa a la Señora Elvira Nilda Luna “mientras prestaba servicios domésticos mediante contrato de locación de servicios” (según surge de la denuncia efectuada por la actora en la Aseguradora obrante a fs. 5 del Expte. conexo N° 898/10 y asimismo del Acuerdo Transaccional celebrado entre la asegurada y la Sra. Luna a fs. 8 y vta.) en el que se lesionó el dedo índice de su mano derecha con un cuchillo tramontina por lo que se le debieron amputar dos falanges de dicho miembro. Considera que dicho siniestro debe ser indemnizado ya que la suma reclamada es debida por la actora, en razón de la responsabilidad civil prevista en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (ver fs. 2 de la Demanda y Cláusula Primera del Convenio a fs. 8). En cuanto a la Responsabilidad Civil que nos ocupa, la Ley de Seguros 17.418, en la Sección XI trata precisamente al Seguro de Responsabilidad Civil, estableciendo en su artículo 109 que “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido “. En el comentario de ese artículo el Dr. Zunino dice: “c) Así, pues, el hecho dañoso recae directamente en el patrimonio de un tercero a consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual o extracontractual imputable al asegurado o a las personas por las cuales debe responder e indirectamente en el patrimonio del asegurado cuando pueda o deba ser responsabilizado por las consecuencias de tal incumplimiento . De este modo para el asegurado en el seguro de responsabilidad civil, el riesgo es de naturaleza legal (Garrigues, Curso, t. II, p. 311)” “d) Por lo expuesto, el siniestro no es el hecho dañoso ocasionado al tercero, sino la reclamación del tercero fundada en la responsabilidad civil del asegurado por la producción de ese hecho” “2. Cobertura.Según lo expuesto, el riesgo cubierto es la eventual responsabilidad civil del asegurado, proveniente de un hecho o actividad prevista en el contrato. La responsabilidad, pues, puede ser de origen contractual (contrato de trabajo, transporte, locación, depósito, responsabilidad profesional, etc.) o la extracontractual prevista en el Código Civil o leyes especiales (v.gr., la emergente del hecho del asegurado, de terceros por quienes resulte civilmente responsable o de las cosas de las cuales es propietario o guardián).” “..La prestación del asegurador consiste en “mantener indemne” el patrimonio asegurado en caso de producirse el hecho generador de responsabilidad previsto” (Cfr. “Régimen de Seguros Ley 17.418. Revisado, ordenado y comentado por Jorge Osvaldo Zunino”, Editorial Astrea, Año 2013, pág. 197/199). Denunciado el siniestro, la aseguradora, conforme surge de la nota agregada a fs. 4 del Expte. de Medidas Preparatorias conexo N° 898/10, reconocido por la demanda en dichos obrados, comunicó a la actora lo siguiente: “Lamentamos comunicar a Ud. (s) que la denuncia de referencia, se encuadra dentro de los CASOS NO INDEMNIZABLES por nuestro Certificado de Seguro Mutual. MOTIVO: RIESGO NO CUBIERTO – ANEXO 70CONDICIONES GENERALES LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES – RIESGO CUBIERTO – Cláusula 2: Párrafo 1 El Asegurador se obliga a a mantener al Asegurado por cuanto deba a un tercero, en razón de la responsablidad civil que surja de los Articulos 1109 a 1136 del Código Civil, en que incurra exclusivamente como consecuencia de los hechos o circunstancias previstos en las Condiciones más especificas a la presente acaecidos en el plazo convenido. Párrafo 3 – A lo efectos de este seguro no se consideran terceros: b) las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.” Que por lo tanto, debemos ahora analizar si la relación habida entre la asegurada y la damnificada Sra. Luna se trata o no de una relación de dependencia laboral. Que la actora invoca tanto en su escrito de demanda como en el Convenio de fs. 8 que la Sra. Luna al momento de producirse el evento dañoso se encontraba realizando servicios domésticos mediante un contrato de locación de servicios. Manifestó que se trata de una simple prestación de servicios domésticos que no reúne las condiciones previstas por el art. 1° del Decreto ley 326/56 vigente al momento de producirse el evento dañoso y que por tal motivo no configura relación de dependencia sino que por el contrario encuadra en las disposiciones del derecho común que regulan la locación de servicios.Que la simple manifestación de que se trata de una locación de servicios y no de un contrato con relación de dependencia laboral no basta para tener por acreditada la inexistencia de un vínculo laboral. Que si bien recaía sobre la actora la prueba de los hechos invocados por la misma, y asimismo la acreditación de las condiciones en que era prestado el servicio doméstico en virtud de las cargas probatorias dinámicas, de las constancias de autos surge que la parte actora no indicó si quiera los días y horarios en que la Sra. Luna efectivamente prestaba servicios domésticos en su casa, que tareas realizaba, no existe tampoco declaración de la propia damnificada en tal sentido, no acompañó el supuesto contrato de locación de servicios que invoca ni tampoco los recibos de pago por las tareas prestadas que permitan vislumbrar las condiciones en que la Sra. Luna prestaba su tareas. Sobre el particular, se ha dicho: “Si es el asegurador quien alega causales (excepciones) obstativas a su obligación principal, como por ejemplo que el siniestro se halla exlcuido de cobertura o suspendida la garantía, es a él a quien incumbe la prueba del presupuesto de hecho que invoque como defensa. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, del principio del que se predica la carga de la prueba en cabeza de quien se halle en mejores condiciones de producirla. Las partes podrán valerse de todos los medios prueba. Por lo demás, a esta altura es valor de manual que “en la tarea de formar la convicción del asegurador acerca de la existencia del siniestro denunciado, el asegurado debe prestar su apoyo y colaboración para el esclarecimiento del siniestro, de sus causas y de sus consecuencias” (Cfr. “Derecho de Seguros”, Tomo I, Rubén S. Stiglitz, La Ley, pág 299/300) Que no obstante ello, más allá del encuadre o no de la relación en las previsiones del Decretole y 326/56, corresponde analizar si la relación que vinculaba a las Sra. De Tina y a la Sra. Luna presenta las notas características de una relación de dependencia laboral. La prestación de un servicio doméstico, supone la realización de tareas domésticas en la casa de quien contrata dicho servicio, teniendo el contratante derecho a dirigir; a sancionar; existe riesgo a cargo de quien contrata el servicio, hay obligación al pago de una remuneración, hay prestación personal a cargo de quien presta el servicio y hay cumplimiento de días y horarios de labor y asimisimo, desigualdad del poder negocial entre las partes contratantes, igual que en cualquier contrato de trabajo. Atento a las características señaladas, nos encontramos en una relación donde existe una subordinación técnica, económica y jurídica. A todo esto debemos sumar que el contrato de trabajo de servicio doméstico tiene iguales caracteres que el contrato de trabajo en general: es bilateral, consensual, no formal, oneroso, de tracto sucesivo, personal. En igual sentido, se ha dicho: “Es de toda evidencia que el personal contratado para el servicio doméstico no goza de autonomía de gestión, coincidiendo tanto la doctrina como la jurisprudencia en que, más allá de su exclusión de la L.C.T. o de su regulación estatutaria, el personal doméstico presta sus tareas en el marco de una relación de trabajo subordinado o dirigido. No se puede calificar de empresario al prestador del servicio, ni tampoco es éste quien organiza sus tareas o delimita los riesgos de la actividad que desarrolla. En síntesis, no hay dudas que quien se desempeña en tareas de limpieza en un domicilio particular es un trabajador dependiente. Aunque por la especificidad de las tareas y las modalidades de la actividad, se justifique la existencia de un régimen propio – que en el caso, estaría dado por las disposiciones del decreto ley 326/56– lo cierto es que la  nota de dependencia resulta manifiesta (Vázquez Vialard, Antonio “Situación Jurídica del Personal de Servicio Doméstico Excluido del Estatuto”. D.T. 1973, pág. 164 y ss.)” (Cfr. C. Nac. Trab, sala 2ª, 9/6/2006 – Fernández, Estefanía L v. Galarza, Raúl E y otro) Por lo tanto, atento a que la actora no ha probado las condiciones en que la damnificada Sra. Elvira Nilda Luna prestaba servicios domésticos que permitan determinar su encuadre o no dentro de las previsiones del Decretoley 326/56 y la presencia de las notas características de una relación laboral en la prestación de servicio doméstico de la damnificada, debemos considerar la relación de servicio doméstico que vinculaba a la actora con la Sra. Elvira Nilda Luna como una relación de dependencia laboral. En virtud de lo expuesto precedentemente, conforme lo dispuesto en Cláusula Segunda in fine, Anexo 70 “Cobertura de Responsabilidad Civil” del seguro  suscripto por las partes, el siniestro denunciado por la actora se encuentra excluído de cobertura, correspondiendo el rechazo de la demanda de autos, con costas a la actora de conformidad con lo dispuesto por el art. 251 del CPCC. Por tanto, FALLO: 1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la parte demandada, con costas.2) Rechazar íntegramente la demanda entablada los motivos expuestos en los considerandos.3) Imponer las costas a la parte actora (art. 251 CPCC). Insértese, agréguese copia y hágase saber. Firmado: Dr. Cadierno: Juez, Dra. Lantermo: Secretaria.-