SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE JUICIO ORAL DE LA SEGUNDA NOM. QUE HACE LUGAR A LA SOLICITUD DE SAN CRISTOBAL SMSG DE ABONAR LA PARTE PROPORCIONAL, EN UN HECHO DONDE EXISTE PLURALIDAD DE SEGUROS.
«Nro. 30 Rosario, 05.02.16 VISTOS: Los presentes autos caratulados: “GALLARDO, GERMAN SILVIO c/RUFACH, SERGIO FABIAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 3263/12, de los que resulta que: 1. A fs. 8/11 el Sr. Germán Silvio Gallardo, titular DNI N °22.040.949, a través de apoderado legal, interpone formal demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Sergio Fabián Rufach a raíz del evento dañoso que denuncia haber sufrido el día 31 de marzo de 2012. Relata el curial de esta parte que en dicha fecha siendo alrededor de las 12.30 horas, mientras su mandante circulaba de manera reglamentaria y con pleno dominio de su motocicleta marca Suzuki 125 CC, dominio 302EXC, por Av. Pellegrini en sentido EsteOeste, más precisamente sobre la mano Norte, al llegar a la altura del 4.800 fue repentinamente embestido por el automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio GNA814 el que era guiado por Rufach. Afirma que éste circulaba por su misma arteria, en el mismo sentido y que se adelantó a otro vehículo por la derecha, embistiendo al rodado de su mandante en el lateral izquierdo. Sostiene el letrado que fruto del siniestro el actor sufrió lesiones y la motocicleta daños materiales, con lo que reclama el resarcimiento 2/36 derivado de los mismos con más el del daño moral y gastos médicos y farmacéuticos. Esta parte atribuye responsabilidad subjetiva (culpa) al conductor así como objetiva al propietario, poseedor y guardador. Ofrece pruebas confesional, documental, informativa, intimativa y periciales médica y mecánica. Solicita se cite en garantía a la firma Aseguradora Federal Argentina S.A. Concluye la demanda requiriendo se acoja íntegramente la misma con más intereses y costas. 2. A fs. 26/28 la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., comparece y acata su intervención en tal carácter, esto dado que a la fecha denunciada el vehículo sindicado se encontraba amparado por la póliza N°3814888. Manifiesta que el demandado nunca le informó del siniestro y por ende asume las obligaciones derivadas de la póliza respecto de terceros, mas no del asegurado por no haber denunciado el hecho. En su contestación, con ofrecimiento de pruebas, primeramente efectúa negativa general de la demanda y puntualmente desconoce toda la documentación acompañada por la actora. Niega también la existencia del hecho, la dinámica propuesta por la actora, las lesiones denunciadas, el derecho invocado y las responsabilidades atribuidas. La letrada ofrece pruebas intimativa,instrumental, documental, informativa, presuncional y periciales mecánica, médica y contable. 3/36 Tras oponerse a prueba intimativa ofrecida por la actora, finaliza con la solicitud de rechazo de la demanda con costas. 3. A fs. 45/46 el demandado Sr. Sergio Fabián Rufach, titular DNI N°22.172.672, con patrocinio letrado comparece, contesta demanda y ofrece pruebas. Tras formular negativa general y puntual de la demanda, desconoce toda la documentación acompañada por la actora. Niega puntualmente la existencia del hecho, su dinámica, las lesiones del mismo derivadas, el derecho alegado y las responsabilidades endilgadas. Ofrece pruebas documental con subsidiaria pericial contable y solicita se cite en garantía a la Compañía de Seguros San Cristobal Seguros Generales. Finaliza con el pedido de rechazo de la demanda con costas. 4. A fs. 53/56 San Cristóbal S.M.S.G., comparece, y acata su citación de conformidad al certificado de póliza N° 010104034817. Denuncia la pluralidad de seguros, respecto del mismo vehículo, a la fecha del siniestro, y sostiene que acorde lo normado en el artículo 67 de la Ley 17.418 corresponde que cada aseguradora responda proporcionalmente al monto de su contrato. Sigue diciendo que tal como surge de fs. 22 Aseguradora Federal pactó con el demandado un límite de cobertura de diez millones de pesos (10.000.000), mientras que su mandante lo hizo por tres millones de pesos ($3.000.000). Derivado de ello, propone que en el caso de receptarse la demanda, la enunciada en primer 4/36 término responda en un 77% y que el 23% restante sea a su cargo. Respecto a esta cuestión ofrede subsidiariamente prueba pericial contable. Tras ello vierte negativa genérica de la demanda y en adelante hace lo propio acerca de la existencia del hecho, su mecánica, condiciones del actor a aquel momento, derechos invocados y responsabilidades atribuidas. En su relato de los hechos afirma que el demandado se encontraba detenido sobre Av. Pellegrini casi esquina Carriego, con sentido EsteOeste, por el carril derecho, de la mano derecha para girar de manera reglamentaria, cuando la motocicleta guiada por el actor, el que circulaba en igual sentido, procede a traspasarlo por la derecha y al hacer una mala maniobra, se cae de ella. Ofrece pruebas instrumental, confesional, intimativa y pericial contable. Con reserva del caso constitucional, concluye solicitando el rechazo de la demanda. 5. Corrido traslado en relación a la cuestión denunciada por San Cristóbal S.M.S.G. fs. 59, el curial de la parte actora lo respondió a fs. 64, indicando que dado la fecha del siniestro y constancias de autos fs. 22/25 y 42/44, estaría cubierto por la póliza contratada con San Cristóbal S.M.S.G. Por su parte a fs. 72 la representante de Aseguradora Federal indicó que la prueba pericial contable podía ser llevada a cabo en la ciudad de Rosario 5/36 6. De la prueba ofrecida por las partes y oportunamente proveída mediante decreto del 6 de agosto de 2013 (fs. 71), en autos se ha rendido: a) Informativa: Prosegur (fs. 86), Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 7° Nom. la Municipalidad de Rosario (fs. 115/116), Archivo de los Tribunales Provinciales de Rosario (oficina que envió en original el Sumario Penal caratulado “Rufach, Sergio s/Lesiones Culposas” Expte. N°1410/12); b) periciales: médica (fs. 99/101), mecánica (fs. 132/134) y contable (fs. 137/208) y c) confesional: rendida fíctamente por el demandado (fs. 226). Asimismo las partes desistieron de toda aquella que no consta agregada en autos, celebrada la audiencia de vista de causa, consentido el procedimiento y producido los alegatos de las partes, quedó la presente causa en el estado de resolver (fs. 233 vta.). Y CONSIDERANDO: 1. Derecho aplicable. Ante todo es menester recordar que tanto la fecha denunciada como de acaecimiento del siniestro, como la de interposición de la demanda, su contestación y el decreto mediante el cual se proveyeran las pruebas oportunamente ofrecidas y se fijara audiencia de vista de causa, constan datados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26.994, lo que ocurrió el 1° de agosto del corriente año 2015. Finalmente la audiencia de vista de causa se celebró el día 24 de agosto de 2015 tal como surge de fs. 137. 6/36 Derivado de la derogación del Código Civil, y acorde el nuevo cuadro normativo vigente, se hace necesario efectuar una serie de consideraciones acerca del derecho que habrá de aplicarse al resolver la presente Primeramente corresponde acudir al texto del artículo 7 del C.C.C., el que reza: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. De las varias notas que se vienen elaborando en relación a este artículo, es útil a modo de guía transcribir la opinión de Kemelmajer de Carlucci, la que escribió: “…el artículo 7, al igual que el art. 3 de la ley 17711 establece: (a) la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación retroactiva»1 . .Acorde la norma citada, cuestiones como la 1 Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en La Ley del 22.04.2015, pág. 1, cita online AR/DOC/1330/2015. 7/36 prejudicialidad art. 1.775 CCC y la cuantificación del daño en las obligaciones de valor art. 772 CCC, se ven captadas por las normas aplicables al momento de la emisión del decisorio, lo dicho no difiere de la solución prevista en el art. 3° del CC derogado, según Ley Nro. 17.711. No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar2 , pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable.3 En efecto, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial hoy vigente como se consigna en el Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew4 , por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación. En tales términos, cabe distinguir entre las normas que 2 Alvarado Vellloso, Adolfo, Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, págs. 270 y ss. 3 Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Iura novit curia” y aplicación judicial del derecho, Valladolid, Lex Nova, 2000, pág. 67 y ss.; Sentís Melendo, Santiago, “El juez y el derecho (iura novit curia)”, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, 1957. 4 CApel. Trelew, fallo de fecha 15.04.2015, en La Ley del 20.04.2015, pág. 11, cita online AR/JUR/3918/2015 8/36 gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa5 , lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio. Así, se ha explicado que si el ad quem «revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos»6. De esta forma, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente 5 Roubier, Paul, “Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps”, 2a. edición, Paris, Dalloz et Sirey, 1960; Moisset de Espanés, Luis, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil (Derecho transitorio)”, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1976) 6 Kemelmajer de Carlucci, art. cit. Relativizando en parte tal razonamiento, p. c. Rivera, Julio César, Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en La Ley del 04.05.2015. 9/36 y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso, siendo este el consolidado criterio de la CSJN7 . 2. Que el hecho ilícito que dio origen a los presentes motivó con anterioridad, su investigación en sede penal, generándose el sumario ya referido, respecto del cual se ordenara su archivo mediante decreto de fecha 4 de mayo de 2012 de conformidad a lo normado en el artículo 501 del Código Procesal Penal vigente a esa fecha fs. 18. Se tiene resuelto reiteradamente, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere, reconociendo la trascendencia probatoria de aquellas actuaciones penales en la causa civil. Tras corroborar entonces que no existe el impedimento previsto por el artículo 1.775 del Código Civil y Comercial de la Nación, es pertinente avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al 7 CSJN. in re «Rodríguez Rego, José c. Frigorífico Swift de La Plata S.A.», 19/4/1966 en La Ley 123317, reiterado en relación a las normas procesales el 21.05.1974, in re «Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c. Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur 3381/83 s. Inc. de convenio», y el 10.10.1996, in re «Barry, María Elena c/ANSES s. Reajustes por movilidad»; vide sobre el particular Bidart Campos, Germán José, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Buenos Aires, Ediar, 2001, tomo IB, pág. 360. 10/36 dictado de la sentencia correspondiente. 3. Respecto del hecho y la prueba rendida en autos. 3.1 Recordando que la prueba rendida en autos se evaluará bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba alguna, esto conforme intepretación dada al artículo 145 del CPCC por parte del máximo tribunal provincial8 . 3.2. Por razones de metodología expositiva se partirá del sumario penal ya mencionado, en éste se encuentra a fs. 4 la denuncia formulada por el aquí actor, el que en fecha 4 de abril de 2012 relató: El día sábado pasado a eso de las 12.30 horas yo me desplazaba a bordo de mi moto marca Suzuki 125 c.c. de color azul dominio 302EXC a una velocidad de unos 40 Km/h por calle Av. Pellegrini con orientación de Este a Oeste, por el carril de la mano Norte, es así que al llegar a la altura del 4.800 un automóvil marca Chevrolet Corsa de color negro, dominio GNA814, trata de pasar a un auto que circulaba en el mismo sentido por la derecha y me colisiona en mi lateral izquierdo haciendo que caiga pesadamente al piso lesionándome mi pierna izquierda, que tras esto este rodado frena y el conductor del mismo me manifiesta que no me vio y me proporciona sus datos (…) Que tras esto este señor se retiró y yo me dirigí a un dispensario de barrio donde me hice atender debido a que me dolía mucho la pierna. Que del presente hecho resulté 8 CSJPSF, 29/12/1993, in re “Medina, Santa Teresa c. Techint S.A. Daños y Perjuicios s. Recurso de Inconstitucionalidad“, en A. y S., tomo 105, págs. 207/212. 11/36 lesionado…”. El acta de inspección ocular agregada a fs. 10 no brinda datos de relevancia, obrando a fs. 11 croquis demostrativo. A fs. 12 se encuentra la declaración testimonial del Sr. Eduardo Oscar Saucedo, el que afirmó: “…en fecha 31 de marzo de 2012 siendo las 12.30 horas yo circulaba en mi moto, haciéndolo por calle Pellegrini en dirección hacia el lado Oeste y es así que al llegara la altura municipal del 4.800, delante mío circulaba correctamente un muchacho con una moto azul, es así que en un momento dado e imprevistamente , un auto Corsa de color negro, se abre hacia la derecha y choca a este muchacho, tirándolo al suelo, yo me bajé y lo ayudé a levantarse, y me llenó de bronca porque el hombre del auto negro encima le quería echar la culpa al muchacho de la moto, es por eso que le dí mis datos…”. 3.3. No existiendo otro dato objetivo en la causa penal corresponde revisar en adelante el plexo probatorio recabado en autos y así citar el informe pericial efectuado por el Ing. Mecánico Víctor M. Michniuk, quien tras aclarar que los vehículos no fueron presentados en la fecha de pericia propuesta, al responder el punto 4° solicitado por la actora, refiere: “La dinámica accidental, considerando la información disponible para el perito y ya explicitada, surge referencialmente que en fecha “3122012” (sic), siendo aproximadamente las 12.30 horas por Avda. C Pellegrini avanzaba la motocicleta marca Suzuky 125 cc dominio 12/36 302EXC de Este a Oeste, al comando del Sr. Gallardo, Germán Silvio y que al llegar a la altura del 4.800 entre calle Carriego y vías del FF CC, se produce el choqueencuentro con el automóvil Chevrolet Corsa, dominio GNA814, conducido por el Sr. Rufach, Sergio Fabián, que avanzaba por Avda. Pellegrini en la misma dirección, y al realizar probablemente una maniobra de superación de otro móvil, se produce el choque con la motocicleta, la cual cae al pavimento, produciéndose lesiones en el conductor y diversos daños en el birrodado. No puede precisarse lugar físico del accidente, posición final de los móviles, velocidades de lo móviles al momento del choque, posición de posibles restos, etc”. Tras esto expone, en el punto 5° de su dictamen, que no puede determinar cuál de los vehículos reviste la calidad de embistente o embestido. Ya en AVC la parte actora solicita la confesión ficta del demandado Rufach, atento su incomparecencia a la misma pese a estar debidamente citado conforme surge de cédula notificatoria agregada a fs. 73 de autos. En este sentido vale recordar que la confesión ficta tiene igual fuerza probatoria que la expresa (art.168 CPCC, a contrario sensu), sin perjuicio de apreciarse su valor en función del conjunto de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás circunstancias de la causa9; siempre recordando que “por ende, la confesión ficta tendrá la misma fuerza que la expresa, salvo que le fuere 9 CSJSF, A y S 137268 13/36 opuesta el contenido de documentos fehacientes de fecha anterior (art. 168, CPCC Santa Fe)”10 . En el contexto citado entonces, se tendrá por cierto que el absolvente en fecha 31 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 12.30 horas circulaba por calle Av. Pellegrini de Rosario conduciendo el vehículo Chevrolet Corsa dominio GNA814 en sentido de circulación EsteOeste (1°); que al llegar a la altura del 4.800, embistió con su conducido el lateral izquierdo de una motocicleta Suzuki 125 CC dominio 302EXC conducida por el actor (2°); que como consecuencia del impacto el ocupante de la motocicleta que embistió resultó lesionado y que el rodado sufrió daños materiales al caer al piso (3°); que circulaba distraído y a excesiva velocidad (4°); que intentó adelantarse al automóvil que lo precedía por el lado derecho (5°). 3.4. En consecuencia con el material probatorio reunido en autos el tribunal entiende que efectivamente el siniestro existió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas en el presente punto. 4. En cuanto a la responsabilidad. Correspondeentonces, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. 4.1. Tratándose en el caso de una colisión entre dos 10 CCyC., Rosario, sala 1°, autos “Aguilar, Enrique y otros v. Clemente, Griselda y/u otro 27/06/2008 Lexis Nº 70048814 14/36 vehículos en movimiento, resulta aplicable el artículo 1.113 del Código Civil y debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra dicha norma, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. Este criterio es el oportunamente adoptado el máximo tribunal nacional en la causa “ENTEL c. Pcia. De Buenos Aires y Otro” del 22 de diciembre de 1.987, mediante el cual se adoptó el criterio impuesto décadas antes por el tribunal de casación francés, así se dijo: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito” 11 . El máximo tribunal provincial ha establecido claramente que al imputarse este tipo de responsabilidad, a los actores les bastaba con 11 CSJN; Fallos:323:4065 15/36 acreditar “…la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo…”12, con lo que queda a cargo de la parte demandada probar las pretendidas eximentes, siempre recordando que el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación exige que dicha culpa atribuida a la víctima este dotada de las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor para poder interrumpir aquel nexo causal13 . Avalan este criterio las notas de distintos doctrinarios, los que en concreto enseñan “En atención a lo que queda dicho, los actores solo debían acreditar el perjuicio por ellos sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor”.14 Asimismo, útil es recordar que “…la prueba del hecho de la 12 Conf. CSJSF in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415. 13 CJSN Fallos: 310:2103 14 Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, cit., t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C. Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, 16/36 víctima, en tanto causa de exoneración del responsable,debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos”15 . Es oportuno indicar que en autos se encuentra reconocido fíctamente por el demandado que tuvo intervención en calidad de conductor del rodado denunciado, con lo que es ajustado a derecho considerarlo al mismo incluido en la figura de guardián de la cosa riesgosa. Al respecto la doctrina tiene dicho acerca de esta figura legal: “…es la persona que tiene, de hecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa”, sin que importe la propiedad o si el poder que ostenta es dimanación de una situación arreglada a derecho o antijurídica16; admitiéndose con criterio más amplio dentro de esta categoría también a quienes obtienen un beneficio o provecho económico de la cosa, teniendo en cuenta que el primer párrafo del artículo 1.113 extiende la obligación de reparar los daños causados por las cosas de que uno se sirve o tiene a su cuidado. En tal sentido se ha señalado que en nuestro derecho la noción de guardián es bifrontal, revistiendo tal carácter tanto quien “se sirve” de la cosa como quien la “tiene a su cuidado”, y que servirse de la cosa Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; TRIGO REPRESAS, Félix A., «Concurrenciade riesgo de la cosa y de culpa de la víctima», LA LEY, 1993B, 306). 15 Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 882 y sus citas; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, pp. 186/187). 16 cfr. LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.IVA, p.500, 656; BREBBIA, Roberto H., Problemática jurídica de los automotores, Astrea, 1982, T.1, p.129 17/36 entraña un concepto eminentemente económico: se sirve de ella quien le saca beneficio, quien la aprovecha17. A mayor abundamiento, a fs. 2/4 consta informe histórico de estado de dominio que acredita la titularidad registral del rodado siniestrado en cabeza del demandado. 4.2. Señalados los caracteres esenciales de la responsabilidad objetiva y sus eximentes, es determinante analizar el marco normativo y el caudal probatorio reunido en autos, para así decir que la citada en garantía San Cristóbal S.M.S.G, como eximente de responsabilidad propuso la culpa de la propia víctima, en concreto adujo que Rufach se encontraba detenido sobre Av. Pellegrini casi esquina Carriego, con sentido EsteOeste, por el carril derecho, de la mano derecha para girar de manera reglamentaria, cuando la motocicleta guiada por el actor, el que circulaba en igual sentido, procede a traspasarlo por la derecha y al hacer una mala maniobra, se cae de ella. Sin embargo no ha acercado al proceso elemento de convicción alguno que avale tal propuesta, la que será rechazada. 4.3. Por el contrario, si han quedado demostradas 17 cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dir. Augusto C. Belluscio, coord. Eduardo A. Zannoni, Astrea, 1984, T.5, p.470/471; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, 2da. ed., La Ley, 2011, T.V, p.91/92; Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas, Universidad, 1983, p.393/397; v. tb.Spota, El concepto jurídico de ‘guardián’, L.L. 9714SALAS, El responsable por los daños causados, J.A. 74570; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. II, n° 1.467; C.S.J.N., 20.07.1987, Fallos 310:1449; SCJMendoza, Sala I, 26.06.1991, L.L. 1991E210) 18/36 conductas reprochables por parte del demandado. En un primer orden de ideas se tiene por probado conforme el propio reconocimiento fictamente rendido por Rufach (posición 2°), con más la declaración testimonial del Sr. Eduardo Oscar Saucedo (fs. 12 sumario penal), que aquél revistió la calidad de embistente, conducta que genera una presunción no revertida en autos. Es que el embestimiento configura situación que evidencia un cierto grado de negligencia culpable, toda vez que la Ordenanza N° 6543/1998 expresamente prescribe que se debe “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (art. 35, inc. b). Lo expuesto resulta de aplicación en cuanto al reconocido conducir desatento del mismo (posición 4°). Conforme la misma prueba, (posición 5° del demandado y declaración de Saucedo) el embestimiento se produjo en circunstancias que Rufach efectuaba una maniobra de sobrepaso por la derecha, contrariando así lo dispuesto como regla en el artículo 38, el que dispone que el adelantamiento se realice por la izquierda, fijando excepciones en su inciso h) que no se han invocado y mucho menos acreditado en autos. A su vez el accionado, también reconoció haber conducido a excesiva velocidad (posición 4°), no respetando así lo previsto en la 19/36 misma norma, la que respecto de la velocidad precautoria establece en su artículo 46: “El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él”. 4.4. Por todo lo merituado, entiende este tribunal que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser atribuida en su totalidad al demandado Sergio Fabián Rufach, en un todo conforme lo dispuesto en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil. 4.5. En relación a la pluralidad de seguros denunciada por San Cristóbal S.M.S.G, con la consecuente propuesta de responder ambas citadas, de manera proporcional a las condiciones de los respectivos contratos, es menester recordar que ni el actor Gallardo, ni la citada Aseguradora Federal S.A. manifestaron oposición al pedido. Por su parte la prueba pericial contable agregada a fs. 137/207 permite corroborar que efectivamente el límite máximo por acontecimiento 20/36 pactado entre San Cristóbal y el demandado, conforme póliza N°010104034817/9 es por la suma de tres millones de pesos; dicha póliza tenía vigencia entre el 30 de marzo de 2012 y el 30 de septiembre del mismo año y brindaba cobertura asegurativa al rodado ya indicado en autos. En cuanto al contrato de seguro acordado entre el mismo Rufach y Aseguradora Federal S.A., esto mediante póliza N°3.814.888 vigente desde el 26 de febrero de 2012 al 26 de agosto del mismo año, el límite máximo por acontecimiento era por la suma de diez millones de pesos, siendo el bien asegurado el mismo automotor vide respuestas puntos 2 y 3 pericia a fs. 144/145. Demostrado entonces el antecedente fáctico invocado por San Cristobal S.M.S.G., debe acudirse al marco normativo previsto para tal situación. En este sentido la Ley 17.418, en su Capítulo II Seguros de Daños Patrimoniales, Sección Segunda Pluralidad de seguros, artículo 67, establece: “Responsabilidad de cada asegurador. En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente 21/36 reajuste”. Repasando entonces que el interés asegurable es definido como el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra; significa la relación sobre un bien, la participación en algo (que es multiforme: cosa corporal determinada, derecho, derecho a un bien o derivado de un bien; todo el patrimonio, su valor total, etc.). El interés asegurable existe cuando es amenazado por un riesgo determinado. El interés asegurado es la relación entre un sujeto y un bien amenazado por un hecho determinado; es la relación en estado de indemnidad. Depende entonces su noción de tres elementos: bien, relación jurídica con éste y su exposición a un riesgo determinado18. Por su parte, la pluralidad de seguros existe cuando se cubre el mismo interés contra el mismo riesgo por el mismo plazo con distintos aseguradores19 . La identidad del interés asegurado supone que la misma persona debe asegurar la misma relación sobre idéntica cosa. En cuanto a la identidad del riesgo supone que pertenezca a la misma clase de riesgo pero además, supone que éste sea idéntico. Cabe agregar que puede diferenciarse, conforme la extensión de la garantía, el caso del “seguro total” si cada contrato constituye infraseguro o “doble seguro”. 18 HalperínMorandi, «Seguros», T. II, págs. 771/777 19 Piedecasas, Miguel A., “Regimen legal del seguro – Ley 17.418” Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1999, pág. 250. 22/36 Pïedecasas, en la obra ya citada, sostiene que cada asegurador responde en el marco de su contrato en forma proporcional y hasta la concurrencia de la indemnización debida, no existiendo en principio solidaridad entre las aseguradoras, exponiendo que autores como Stiglitz entienden que se trata de una obligación simplemente mancomunada a soportar entre las aseguradoras. En el orden de ideas expuesto, entiende este Tribunal que efectivamente se encuentran dados los extremos contemplados en la norma, con lo que resulta de ineludible aplicación el mandato legal contenido el artículo transcripto, ordenando se haga extensiva la sentencia a ambas citadas en garantía en la medida del seguro contratado conforme lo ordenado en el artículo 118 Ley 17.41820. 5. Rubros reclamados 5.1. Incapacidad sobreviniente. Respecto del presente deben efectuarse una serie de consideraciones. La invalidez física es un concepto médico antes que jurídico21, y su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda a 20 CSJN, 29/08/2006, in re “Villarreal, Daniel A. c. Fernández, Andrés A. y Otros”, en LL 2006F, págs. 3 y ss.; C.S.J.N., 07.08.2007, in re “Cuello, Patricia D. c. Lucena, Pedro A.”, en LL 2007E, págs. 402 y ss.) 21 Lorenzetti, Ricardo Luis, “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, Nro. 1, pág. 101. 23/36 reparar de modo pleno art. 1740, CCC, se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada art. 1746, CCC, b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica art. 1738, CCC; ya afirmado desde antaño bajo la vigencia del hoy derogado Codigo Civil de Vélez Sarsfield por la CSJN, 15/9/1987, in re «Velasco Angulo, Isaac c. Provincia de Buenos Aires», en Fallos 310:1826, entre muchos otros, y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables, aunque no se traduzcan en entradas monetarias art. 1746, CCC22 . En función del sistema de fuentes adoptado por la normativa vigente arts. 31 y 75 inc. 22, CN; art. 1°, CCC, resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho de la salud y al resarcimiento de daños como una de las técnicas de protección que se afirma en el Derecho comparado, que encontramos hoy el amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que aluden al tema tratado art. 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 41 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo abierto 22 Cfme. Zavala de González, Matilde, “Tratado de daños a las personas”, Buenos Aires, Astrea, 2008, tomo 1, pág. 20. 24/36 a la firma en Nueva York el 19.12.1966; art. 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y arts. 6.1, 6.2 y 27.1 de la Convención sobre Derechos del Niño. Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión profunda del problema tratado23 . El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie art. 1740, CCC, aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada. 5.2. A los fines de la cuantificación art. 772, CCC de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que «(…) la indemnización debe ser evaluada 23 Cfme. Ciuro Caldani, Míguel Ángel, La responsabilidad por daños desde la Filosofía del Derecho, en AA.VV., Derecho de Daños, Buenos Aires, La Rocca, 1989, págs. 317 y ss.; y Aportes metodológicos a la filosofía del daño, en Mozos, José Luis de los y Soto Coaguila, Carlos A. Directores, Responsabilidad Civil. Derecho de daños, Lima, Grijley, 2006, tomo 4, págs. 89 y ss. 25/36 mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…)» art. 1746, CCC. La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa de vida laboral de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral, la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables, el grado de incapacidad constatado y el coeficiente de la tasa de interés. Lo expresado no obsta a que este órgano jurisdiccional mantenga un cierto grado de prudencial discrecionalidad. En efecto, se ha dicho que la «norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial»24, lo cual se compadece con la vigencia inalterada del art. 245, CPCC. De tal suerte, para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, debe tenerse presente el sistema previsto por el mencionado art. 1746, CCC, que cederá, en tanto no exista prueba asertiva de 24 Galdós, Jorge Mario, en LORENZETTI, Ricardo Luis Director, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII, págs. 522 y ss. 26/36 los ingresos que percibía la víctima del hecho dañoso o frente a víctimas económicamente improductivas arg. art. 3°, CCC, por referencia analógica con el art. 1745, incs. b y c, CCC, ante ausencia de norma específica al respecto, en favor del sistema de las calidades personales25. Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta26 . A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial. 5.3. En autos se acreditó que el actor resultó lesionado como consecuencia del accidente, esto surge no ya de su declaración y del reconocimiento ficto del demandado, sino que resulta esclarecedor el informe pericial elaborado por el experto, Dr. Cesar E. Poldi agregado a fs.99/101. Allí éste efectúa una síntesis de los antecedentes de la causa y explica en sus 25 CSJPSFe, 29/12/1993, in re “Suligoy, Nancy Rosa Feruglio de y Otros c. Provincia de Santa Fe”, en A. y S., tomo 105, págs. 171 y ss.). 26 Cfme. Trigo Represas, Félix A., La indemnización del daño emergente, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, tomo 20133, págs. 9 y ss.; Depetris, Carlos Emilio, Conocimiento judicial del daño y cuantificación, en ídem, págs. 119 y ss.; Müller, Enrique C., La indemnización del daño originado en las lesiones, en ídem, págs. 181 y ss.; y Nicolau, Noemí Lidia, La cuantificación de la indemnización de los daños personales en la jurisprudencia. Fundamentos del rechazo a topes y baremos, en ídem, págs. 347 y ss. 27/36 consideraciones que la víctima a raíz del accidente ya analizado recibió traumatismos varios, explicando como conclusión que aquél padece de lumbalgia 3% y cervicalgia 2% post traumáticas, estableciendo en definitiva una incapacidad parcial y permanente del 5%, siempre en relación al total vida. Es deber entonces cuantificar el daño producido, tarea para la que deben tenerse presentes las características personales de la víctima27 . Así consta en autos que Gallardo al momento del siniestro contaba con 40 años de edad y que no tramitó declaratoria de pobreza, habiendo acreditado prestar tareas laborales para la empresa Prosegur fs. 86, aun cuando la falta de constancia de la fecha de ingreso impide retrotraer el d´bito laboarl al momento del hecho dañoso. Conforme lo expuesto, normas citadas y lo previsto en el artículo 245 del CPCC, se fija en la suma de pesos treinta mil quinientos ($30.500). 5.4. Daño Moral. Se define al presente como el daño sufrido a consecuencia del siniestro, como «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”28 . El art. 1738, CCC, regla que «La indemnización (…) [] 27 Cfme. CSJSF, 29.12.1993, in re «Suligoy, Nancy Rosa Feruglio de y Otros c. Provincia de Santa Fe», en A. y S., tomo 105, págs. 171 y ss. 28 ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Daños a las personas, tomo 2, pág. 49. 28/36 incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, (…) su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida», estatuyendo el art. 1741, CCC, en expresa referencia a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, que «(…) El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin”29 . Sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”30 . 29 CSJN, in re “SANTA COLOMA c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, en ED, tomo 120, pág. 652. 30 CNC, Sala F, 05.08.1997, in re “DEPAOLINI, Jorge R. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos 29/36 Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral, habiéndose entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”31 . Sentado lo anterior, el Tribunal hace saber que, como directriz general para el examen de los daños, participa del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número a las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales32, posición en que se ha manifestado la Alzada33, y que reafirma el art. 1737, CCC. Así, la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son aspectos a tener en cuenta Aires”, en JA del 20.05.1998, págs. 48 y ss.; y CNC, Sala F, 12.05.1992, in re “CENTURIÓN de MORENO, Elvira c. RASTELLI, Favio V. y Otro”, en LL 1993B, índice por materia, 26. También p. c. CSJN, 01.04.1997, in re “LACUADRA, Ernesto Adolfo y Otros c. S.A. Nestlé de Productos Alimenticios”, en ED 1997, tomo 174, pág. 259. 31 CSJN, 09.12.1993, in re “GÓMEZ ORUE de GAETE, Frida A. y Otra c. Provincia de Buenos Aires”, JA 1997II, síntesis. 32 GOZAÍNI, Osvaldo, La legitimación en el proceso civil, Buenos Aires, Ediar, 1996, pág. 416. 33 CCCRos, Sala IV, Ac. No. 371, 12.08.2005, in re “MORENO, Zulema del C. y Ot. c. PIATTI, Héctor s. Daños y Perjuicios”. 30/36 para evaluar la entidad del perjuicio (arg. art. 1738, CCC), pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o no patrimonial, según los intereses afectados34 . Por lo expuesto, en concepto de daño moral y de conformidad al artículo 245 del CPCC, se hace lugar a lo reclamado por la suma de pesos diez mil ($10.000). 5.5. Gastos médicos y farmacéuticos. Respecto de este rubro es dable destacar que se encuentran expresamente previsto en el texto del art. 1.746 del CCC, ostentando el carácter de “daños presumidos”35. Lo dicho no es otra cosa que el reflejo legal del reiterado criterio doctrinario que entiende que un acontecimiento como el que le tocara protagonizar al accionante, siempre produce gastos relacionados con el mismo, los que en modo alguno pueden ser previstos y siempre se producirán como lo son distintos estudios médicos, análisis, interconsultas, gastos de movilidad, farmacéuticos y los demás mencionados. Acorde lo expuesto y dado la ausencia de elementos objetivos que permitan conocer lo que efectivamente hubiera gastado el actor en este concepto, es que de conformidad a lo norma citada, así como a lo previsto en el artículo 245 del CPCC, 34 VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, La legitimación activa para reclamar indemnización por daño moral, Rev. Jca. Delta, Nos. 9/10, pág. 78. 35 Galdós, Jorge M., n LORENZETTI, Ricardo Luis Director, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII, pág. 528. 31/36 se estima procedente este rubro, el que se fija en la suma de pesos un mil ($1.000). 5.6. Daños materiales del vehículo. Si bien es cierto que en autos no existen constancias que lleven a ver demostrado que el actor fuera titular registral de la motocicleta denunciada. Sin embargo la prueba colectada en general permite estimarlo comprendido en los términos del artículo 1.110 del Código Civil conforme la clara interpretación de la norma que ha efectuado nuestro máximo tribunal provincial: “…Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Vale decir que se acuerda el derecho a reclamar la indemnización a tres categorías bien definidas de sujetos: a) el propietario; b) el poseedor; y c) el usuario o usufructuario. Conforme la doctrina jurisprudencial de la Corte Sup. es irrelevante la calificación explícita invocada en la demanda a los efectos del art. 1110 del C.C. En este sentido, el alto tribunal ha dicho que: «Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al hacer lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, rechazó varios de los reclamos efectuados por el actor, entendiendo que éste no había probado ser titular del dominio del vehículo dañado. Ello así, pues asiste razón a dicha parte cuando afirma que no accionó solamente como propietario sino también como usuario del automotor habida cuenta que, de diversos párrafos del escrito de demanda resulta, inequívocamente, que el actor 32/36 invocó estar frente al camión que conducía en la situación propia del usuario, aun cuando no la calificara así de modo explícito, lo que es irrelevante frente al deber de los jueces de aplicar el derecho a los hechos del caso» (Fallos: 305:650). En la misma línea se ha descartado que tal solución violente el principio de congruencia: «Es arbitraria la sentencia que consideró ajeno a los alcances del debate daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito el título de usuario del actor, pues tal interpretación aparece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez que el material fáctico aportado tanto en la demanda como en la contestación exteriorizaba una diversa extensión del thema decidendum y, por esta vía, culmina en la frustración ritual del derecho de la actora a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión resarcitoria mediante el dictado de una sentencia que constituya la aplicación del derecho vigente a los ‘ hechos controvertidos'» (Fallos: 310:171). Siguiendo esa doctrina, esta Corte ha sostenido, en caso análogo, que es arbitraria la sentencia dictada con los fundamentos ya cuestionados «por colisionar con el standard vinculado al exceso ritual manifiesto, standard que impide «la renuncia sustancial a la verdad que inequívocamente surge de las actuaciones» («Sanguinetti v. Pedroza», A. y S. t. 98, ps. 111/115, voto del Dr. Barraguirre) (…). La frondosa jurisprudencia elaborada en torno al art. 1110 del C.C. es muestra cabal, a mi juicio, de que el «usuario» previsto en esa norma es un status jurídico que dista de ser unívoco; que presenta matices diferenciales según sean las 33/36 situaciones de hecho que se ventilan en la causa; que, según sea el nexo que lo vincula con la cosa, puede estar más próximo o más lejano a ella circunstancia que también incidiría a los efectos de la acreditación del perjuicio; que, en muchos casos, roza la figura del poseedor; que, además, pueden ser diversos, atento las circunstancias referidas, los rubros indemnizatorios que, con respecto a él, pueden acogerse; etc. Pero, a la luz de la referida norma y de los principios generales que rigen en el ámbito indemnizatorio, el Juez no puede, escudándose en parámetros más o menos generales, declinar el justo imperativo de verificar la efectiva existencia de un perjuicio, sino a riesgo de dejar un daño sin reparar” 36 . Reseñada la doctrina acuñada bajo el sistema velezano, es de remarcar que en la cuestión la misma guarda estricta relación con lo normado en los artículos 1.737 a 1.740 del CCC, normas que mandan a reparar el rubro en cuestión. El perito mecánico al tratar sobre este rubro, explicó que lo hacía de manera referencial sin que el informe hubiera sido observado y estimó el monto del caso en la suma de pesos cinco mil setecientos cincuenta y ocho ($5.758). En consecuencia se estima procedente el rubro reclamado, y de conformidad a lo normado en el artículo 245 del CPCC, se lo fija en 36 CSJSF, 27/07/1994: “Prochaska, Ladislao F. v. Meneghetti, Nélida R” Lexis Nº 7001090. 34/36 la suma de pesos cinco mil setecientos cincuenta y ocho ($5.758). 6. Intereses. Toda vez que el art. 1747, CCC, expresa que «El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación (…)», el capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho (arg. art. 1748, CCC) hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, se aplicará el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario), esto con excepción de los montos determinados por el experto en calidad de repuestos de la motocicleta, suma que devengará intereses desde el 13 de julio del año 2012; b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referenciada. 7. Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado y en aplicación del criterio objetivo de la derrota, previsto en el artículo 251 del CPCC, se imponen en un su totalidad a la demandada. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Dos de la ciudad de Rosario RESUELVE: 1 Hacer lugar íntegramente a la demanda instaurada en 35/36 autos y, en consecuencia, condenar al Sr. Sergio Fabián Rufach, titular DNI N °22.172.672, para que en el término perentorio de diez días, abone al Sr. Germán Silvio Gallardo, titular DNI N°22.040.949 la suma de pesos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y ocho ($47.258) con las más los intereses indicados en el punto 6 de los considerandos. 2 – Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos. 3 Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a las aseguradoras citadas en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. y San Cristobal S.M.S.G., en la medida de los contratos de seguros y acorde lo expresado en los considerandos. 4 Los honorarios se regularán oportunamente, firme que estuviera la planilla a practicarse en autos, difiriéndose para tal oportunidad el prorrateo previsto en el art. 730, CCC. No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense. Autos: “GALLARDO, GERMAN SILVIO c/RUFACH, SERGIO FABIAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 3263/12. GUSTAVO A. ANTELO: JUEZ. VIVIANA M. CINGOLANI: JUEZA. JUAN JOSÉ BENTOLILA: JUEZ.SILVINA A. CESCATO: SECRETARI.