Sentencia de la Cámara de Apelaciones Laboral, Sala I, por la cual se clara admisible el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Del Vecchio, en carácter de apoderado de Asociart SA ART, por cuanto se aplicaron de forma retroactiva, las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26773, pese no encontrarse vigentes a la fecha del accidente.

«Nro. 8. Rosario, 20 Febrero 2017.- VISTOS: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 294 y ss. en los caratulados: «ROLON, ALBERTO c/ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE», Expte. N° 162/15, contra el Acuerdo N° 73 de fecha 7 de abril de 2016, que luce a fs. 281 y ss. Que cumplido el trámite previsto por el art. 4 de la ley 7.055, se corrió el traslado correspondiente, el que fuera contestado en tiempo y forma, dejando los presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: 1. Que primeramente corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos estrictamente formales exigidos por la ley 7.055 para interponer el recurso de inconstitucionalidad (órgano ante el que se recurre, término de interposición, legitimación para recurrir, definitividad del decisorio, planteo de la cuestión constitucional y autoabasto), observando que los mismos se hallan satisfechos. 2. Que en cuanto a los requisitos de procedencia, esto es, los que hacen al fondo del asunto, el recurrente alega la inconstitucionalidad con sustento en la arbitrariedad. Entiende el quejoso que el voto mayoritario que funda la resolución de segunda instancia, en cuanto aplica el decreto 1694/09 y la ley 26.773, se basa «en la mera voluntad de los jueces, que mediante afirmaciones dogmáticas, por un lado declaran la inconstitucionalidad de normas y por el otro declaran otras directamente aplicables, y ello con el resultado que se aplican normas que no regían al momento de la ocurrencia de la contingencia y que el legislador expresamente previo que se aplicarán para el futuro» (fs. 296 vta.). La dogmática del fallo, afirma la demandada, radica en el hecho de que: 1) con relación al decreto 1694/09, razonar como lo ha hecho el tribunal ad quem que porque el mismo tuvo por objeto actualizar las prestaciones y porque dejar fuera de su aplicación aquellos créditos no cancelados vulnera el art. 3 del CC, los derechos de propiedad e igualdad de los trabajadores, sin analizar la cuestión económica financiera a la que el propio legislador le asigno importancia capital para delegar en el PE la facultad de dictar decretos como ese, es hacerlo parcialmente mutilando la ley y desnaturalizando los fines del legislador, reemplazando su intención y voluntad por la propia (fs. 297); 2) con relación a la ley 26.773, la interpretación particular que hace la Cámara de su artículo 17 inciso 6 para justificar su aplicación inmediata, no encuentra cabida en la propia estructura de la ley, siendo los elementos de juicio que utilizo productos de su propia voluntad, que con el recurso de la interpretación reemplazo por la del legislador (fs. 297 vta.); y 3) respecto de a declaración de inconstitucionalidad del artículo 17 inciso 5 de la ley 26.773, el argumento para sostenerla es simplemente que al tribunal no le parece razonable que dicha norma distinga entre aquellos trabajadores que sufrieron su contingencia laboral antes de su sanción de aquellos que la sufrieron con posterioridad, sin indagar jamás los motivos por los cuales el legislador estableció tal diferencia (fs. 298). En síntesis, el remedio extraordinario articulado impugna el fallo de esta alzada calificando de arbitraria la conclusión de que el presente caso estaría regido por las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en materia de reajuste de las prestaciones dinerarias del régimen especial de reparación de infortunios laborales. 3. Que si bien los argumentos del recurso de inconstitucionalidad esgrimidos remiten al examen de cuestiones de derecho común que, prima facie, no son susceptibles de revisión por la via prevista en la ley 7.055, y que la decisión de esta Sala para disponer la aplicación del decreto 1694/09 y de la ley 26.773 fue ampliamente fundada, ajustándose la misma, además, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales mayoritarios imperantes tanto a nivel provincial como nacional a la fecha del Acuerdo, no puede dejar de considerarse que con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó, entre otros, los fallos «Esposito» (7.6.16), «Albornoz» (4.10.16), «Gatti» (25.10.16) e «Ibarra» (22.11.06), donde adopta una clara postura respecto a la aplicación dogmática y literal de los artículos 17 inciso 5 de la ley 26.773, articulo 16 del decreto N° 1.694/09 y articulo 17 del decreto reglamentario 472/14. Ergo, no obstante considerar que en el presente caso se resguardo la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, y que el pronunciamiento impugnado fue fundado y constituyo una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, los nuevos fallos dictados por nuestro máximo tribunal nacional, que no se ajustan al criterio de interpretación efectuado por esta Sala, nos persuaden de que, desde una apreciación mínima y provisoria acorde a este estadio, el planteo articulado resultaría idóneo para franquear la admisibilidad del remedio extraordinario. 4. Que por todo lo expuesto, proponemos declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada, con costas a cargo del actor (art. 101, CPL). En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: Declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada, con costas a cargo del actor (art. 101, CPL). Los honorarios serán del 50% de los que corresponda regular por la actuación en la Alzada. Insértese, hágase saber.(Autos: «ROLON ALBERTO C/ ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE – 21-05083781-2 (162/2015)».Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº 8.” Firmado: Dres. Vitantonio, Restovich, Girardini y Netri (en suplencia).-