SENTENCIA JUZGADO LABORAL QUE RECHAZA DEMANDA CONTRA SAN CRISTOBAL S.M.S.G., POR HABER CONTRATADO EL CO-DEMANDADO, SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES Y EL ACTOR RECLAMÓ POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

GARCIA JAVIER ALBERTO C/ GARCIA GERMAN ATILIO y otros S/ COBRO DE PESOS ACC DE TRAB. 21-03484909-6 Juzg. Ira. Inst. Laboral 2da. Nom. N° 1622 Rosario, 23 de Agosto de 2017.- Vistos: Los autos caratulados «Garcia Javier Alberto c/Garcia German Atilio y otros s/Cobro de Pesos-Ace de Trabajo», Expte. 2002/2008, los que tramitan por ante este juzgado de la instancia de distrito en lo laboral de la 2a Nominacion. De los que resulta que A fs. 18-19 compareció el actor Javier Alberto Garcia, mediante apoderado y promovió demanda laboral de Cobro de Pesos contra German Atilio Garcia y/o titular del establecimiento sito en calle Suipacha 3751 y/o contra San Cristóbal SMSG reclamando indemnización prevista por la Ley de Riesgos para incapacidad permanente, gastos médicos, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios adeudados 01/07, 02/07, 03/07, indemnización art. 8 Ley 24.013 e indemnización art. 15 Ley 24.013, con más intereses. Dijo que el actor ingreso a trabajar a las órdenes de la demandada vinculado por un contrato de trabajo en relación de dependencia desde el 6 de julio de 2006 hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en que sufrió un accidente y regreso luego de su alta el 29 de enero de 2007 siendo despedido el 27 de marzo de ese año laborando en calle Suipacha 3751 de Rosario, en tareas de reciclado de plásticos. Expreso que el empleador no registro debidamente al trabajador, no contrato ART sino un seguro de riesgos de trabajo en SCSMG. Relato que el 11 de agosto de 2006 realizando tareas de la maquina agrumadora y mientras introducía plásticos en la misma una lonja de plástico se enredó y se introdujo su brazo en el molino sufriendo múltiples fracturas en el miembro, por lo que fue derivado al Sanatorio Laprida y luego al de La Mujer y fue sometido a estudios y cirugías varias, y reclama las prestaciones de la Ley 24.557. Señaló que una vez recibida el alta médica retorno a taras livianas hasta que se le impidió el ingreso al trabajo el día 27 de marzo de 2007, por lo que el actor envió TCL intimando aclare situación laboral y registración, y la relación fue negada por la patronal por vía postal. Ofreció Pruebas. Fundo en Derecho. Corrido traslado de la demanda, a fs. 32-36 compareció a estar a derecho German Atilio Garcia, por derecho propio y solicito el rechazo de la acción. Negó los hechos expuestos por el actor y la relación laboral. Reconoció el dialogo postal. Bajo el titulo realidad de los hechos dijo que el actor nunca trabajo y evidentemente se confundió con otra persona, no conociéndolo ni identificándolo. Fundo en Derecho. Ofreció Pruebas. A fs. 35-39 compareció a estar a derecho San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y planteo excepción de falta de legitimación pasiva de su parte y resulta inaplicable a la misma el régimen de la Ley 24.557, como también excepción de falta de acción. Contesto demanda negando los hechos expuestos por el actor. Reconoció  el seguro contratado con el Sr. German Garcia y lo describió, aduciendo que si fuera demandada por dicho contrato, esta Justicia Laboral seria incompetente, dejando planteada la misma a tenor del art. 138 ultimo párrafo CPCC. Plantea defensa de no seguro. Opuso limitación del asegurador emergente del contrato. Ofreció Pruebas. A fs. 23-24 la parte actora contesto las excepciones planteadas por la con-demandada SCSMSG. A fs. 51 obra el acta de audiencia de trámite, en la que las partes no arriban a acuerdo alguno por lo que se abrió la causa a prueba. En los presentes se encuentran producidas las siguientes probanzas: Absolución de posiciones de German Atilio Garcia (fs. 51) Absolución de posiciones del actor (fs. 51), Informativa a Sanatorio de la Mujer (fs. 53-67), Pericial Contable (fs. 150-154) y ampliación a fs. 158-160, Pericial Medica (fs. 164-166) impugnada por SCSMSG a fs. 168 y respondido por el perito a fs. 176, Testimoniales de Juan Carlos Amarilla (fs. 185). A fs. 205 se llamaron «autos». A fs. 214 en oportunidad de la audiencia del art. 56 CPL convocada por el Juzgado, las partes no arribaron a acuerdo alguno, y solicitaron se dicte sentencia. Con el alegato de la actora (fs. 225-226) y de la con-demandada SCSMSG (fs. 227-228) a la vista, quedan en estado de dictar sentencia definitiva. Considerandos: a) El actor, Javier Alberto Garcia, reclamo contra él su empleador, German Atilio Garcia y contra aseguradora de riesgos personales «San Cristóbal» (S.M.S.G.) las prestaciones sistémicas de la ley 24.557 con Motivo de un accidente de trabajo que se habría producido el día 11-08-06 a partir de un seguro de accidentes personales firmado con la compañía de seguros antes indicada. Asimismo, reclamo a su empleador las indemnizaciones emergentes del despido indirecto justo en función que la relación laboral estaba «en negro». El demandado, German Garcia, negó cualquier relación con el actor; es más, dijo que «se habría confundido de persona» para demandar, negó también el accidente de trabajo, la existencia de un seguro de accidentes personales y reconoció el intercambio epistolar. La compañía aseguradora, a su turno, negó todos los extremos invocados en la demanda -a excepción de reconocer la existencia de un seguro de accidentes personales celebrado con el Sr. German Garcia- e invoco «no seguro» por falta de contingencia cubierta al ser esta devenida de un accidente de trabajo que no formaba parte del riesgo asegurado en la póliza contratada. En primer lugar abre de deslindar de toda responsabilidad a la aseguradora San Cristóbal S.M.S.G. Si el actor reclamo un (hipotético, hasta ahora) accidente de trabajo, y el peritaje contable describió que la póliza de seguro firmada entre San Cristóbal y German Garcia cubría los riesgos por accidentes -excepto los provenientes del contrato de trabajo o por prestaciones laborales- esta demás decir que aun cuando se pruebe la relación laboral entre Javier Garcia y German Garcia -tema que tocare en el párrafo que sigue- las incapacidades generadas con motivo de contingencias de la ley 24.557 no se encuentran dentro de los riesgos protegidos por el contrato de seguro. (Condiciones particular, clausula 7 de la póliza, Fs. 159). En menos letras, habiéndose invocado la existencia de un accidente de trabajo, y no siendo estos un riesgo asegurable contenido en la póliza emitida por la compañía de seguros al tomador (el empleador del actor), el reclamo fundado en la ley 24.557 no ha de proceder. En segundo término corresponde verificar: a) la existencia de la relación laboral alegada por el actor; b) la justicia del despido indirecto y los rubros reclamados en la demanda; c) la existencia del accidente de trabajo y d) la procedencia de las prestaciones sistémicas al empleador como consecuencia del siniestro. Tocare los temas, de a uno y de inmediato. 1. La relación laboral, que ha sido probada, lo fue por un triple pilar confirmatorio. ante la negativa de la demandada de su existencia, el hecho de haber tornado el Sr. German Garcia un contrato de seguro por accidentes personales donde se encontraba entre los beneficiarios el Sr. Javier Garcia con  el   N°  Oíl,  y siendo  su  ocupación  obrero,  junto  con  otros compañeros de trabajo, comienza a sellar la suerte de la mendaz negativa del responde por la cual «el actor se habrá confundido de persona» (sic, fs. 153). El testimonio de Juan Carlos Amarilla (fs. 185), si bien el mismo es un testigo indirecto, fue claro en cuanto a que llevo en su taxímetro de su propiedad a la madre del actor al Sanatorio Laprida donde este habría sido asistido   luego   del   (supuesto,   hasta   ahora)   accidente   de   trabajo denunciado. Su testimonio, de oídas, pero en conjugación con la póliza de seguros   contratada   por   German   Garcia,   comienza   a   cerrar   el   círculo interpretativo abierto con la susodicha póliza acompañada al expediente. La conducta procesal de la accionada, quien no solo no intento revertir las presunciones emergentes de la prueba colectada por el actor, sino que tampoco acompaño un solo recaudo laboral (art. 55 leyes), determino con su proceder una suerte de «probativo revisor» que aumento el valor convictico de las pruebas aportadas a la causa (Marino, Alberto. «La conducta procesal de las partes como elemento de convicción judicial» http://ar.vlex.com/vid/conducta-partes-elemento-conviccion-26542330). Si a lo expuesto le sumamos las presunciones sustantivas, emergentes de los arts. 9 y 17 bis (ley) no cabe otra alterativa que considerar a la relación laboral probada como dije al principio de este subcapítulo de los considerandos y no cabe la menor duda que Javier Garcia fue empleado en el establecimiento comercial de German Garcia, con las notas distintivas de la relación laboral expuestas en la demanda a saber: a) ingreso: 06-07-06; b) tareas: reciclado de plástico y en particular introducir torsos de plástico en una maquina agramadora; c) Jornada: legal (48 has. semanales); d) remuneración: ($ 800) mensuales. 2. El despido indirecto no fue ajustado a derecho. Es que si bien probada la relación laboral y el intercambio epistolar, tengo para mí que intimada la demandada a la regularización de la relación laboral (cd 849095495 del 28-3-07) -que fue negada por la demandada (cd 813691785 del 05-04-07)- no fue seguida del despido indirecto a partir de la injuria que constituye esa negativa de la relación laboral. Vale decir, que no apreciando que el actor se haya considerado despedido en forma indirecta -como inexactamente dijo en su demanda, fs. 19- no han de proceder los rubros reclamados con motivo de la extinción del contrato de trabajo «…la falta de telegrama considerándose despedida obsta la configuración del despido indirecto invocado en razón de la Aplicación del principio de buena fe y de conservación del contrato de trabajo, art. 63 y 10 de la Ley de Contrato de Trabajo» (Cámara 3a. del Trabajo de Mendoza – «Al dalla, Yesica Lorena c. Pasan ante Oscar y tos. S/ despido 15/08/2013″). Ergo, abre de rechazar la pretendida indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, e indemnizaciones de la ley 24.013 (art. 8yl5). Sin embargo, no estando acreditado el pago de los haberes devengados por estar a disposición del empleador (art. 103 leyes), corresponded el pago de los haberes de enero, febrero y marzo de 2.007. 3. Finalmente corresponde evaluar la existencia del accidente de trabajo y la procedencia de la indemnización prevista en la ley 24.557. La relación laboral era clandestina o, como se conoce habitualmente, «en negro». En ese orden, en el caso de producirse un accidente de trabajo de un trabajador no registrado o no asegurado, la propia ley 24.557 explícito en su art. N° 28 que la responsabilidad por esa omisión radica en responderá «…directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la ley». Sobre este piso de marcha, la situación descrita no sería otra que la sufrida por Javier Garcia restando, para dar certeza a lo dicho, probar la existencia del accidente de trabajo generador de las prestaciones sistémicas. Antes de manifestarme sobre la contingencia, la que adelanto no fue probada, corresponde me habilite a tratar el tema de conformidad al inconstitucional valladar expuesto por el art. 46.1 (Ir) y sus concordantes que intento, vanamente, quitarme la atribución de Juez Natural en un caso como el discutido en autos. Al solo fin de dar un marco al reclamo impetrado, abre de declarar la inconstitucionalidad del art. 46.1. De la LRT y de la normativa concordante -pese a no ser solicitada- ya que resulta requisito esencial para este juzgador quitar los valladares de la ley 24.557 que intento amputarme la competencia como Juez Natural de un reclamo de un trabajador contra un empleador no asegurado por un accidente de trabajo. Ello así, puesto que la pretensión de la LRT de sustraerme materia y competencia a favor de la justicia extraordinaria resulta repugnante a orden constitucional: a) viola el reparto de atribuciones entre los estados (Federal y Provincial) tal cual deriva del art. 75.12 (C.N.); b) afecta las zonas de reserva y poderes no delegados por las provincias art. 5 y 121 (C.N.); c) viola el carácter de excepción de la jurisdicción federal del art. (116 C.N.); d) produce una indebida federalización del derecho que lleva a la consecuente violación a la garantía de ser juzgado por jueces naturales de los arts. 18 (CN) y 8 (Convención Americana de Derechos Humanos). En consecuencia, en honor al diagrama diseñado por la Corte Federal en señeros fallos tales como «Castillo» (2.004); «Quiroga» (2.005); «Ven algo»; «Marchita» (2.007); «Obregón» (2.012); «Prancetti», «Serreta» y «Gonzalez» (2.005), «Sotelo» (2.009) y «Melchor» (2.009) se colige que el Cimero Tribunal ha respaldado de modo contundente la garantía que tienen los trabajadores para sustanciar sus demandas por accidentes ante los tribunales laborales ordinarios. Ergo, declaro la inconstitucionalidad de las normas que intentan sustraer la competencia del suscripto respecto a la materia en debate haciendo míos los argumentos de los fallos desafiados por tratarse de una inconstitucionalidad directa y absoluta. Como ya he dicho, el accidente de trabajo de Javier Garcia. No fue probado en la causa. La prueba colectada, y sobre la cual hizo merito en su alegato la actora, no me llega a convencer que el siniestro del art. 6.1. (Ir) haya ocurrido puesto que la historia clínica acompañada por el nosocomio que presto atención médica a Garcia (Sanatorio de la Mujer, fs. 55) verifica una dolencia en el brazo del actor pero, justo es decir, no existe vinculo causal acreditado que sea el producido por la maquina existente en el trabajo. En idéntica situación que la historia clínica, se encuentra la el peritaje medico (fs. 164/166). Este, como es sabido, me prueba la existencia de una minusvalía con motivo de una patología (tal vez la misma expuesta en la historia clínica antes indicada) pero no que sea consecuencia directa de una acción súbita y violenta ocurrida en el trabajo tal cual lo tiene dicho invariablemente la jurisprudente. Finalmente, los testimonios rendidos en la causa, son imperfectos, playas e ineficaces a tales cometidos. El de Juan Carlos Amarilla (fs. 185) es indirecto, de oídas, tiene conocimiento que llevo a la madre del actor al Sanatorio Laprida por un supuesto accidente del Sr. Javier Garcia, pero no presencio el accidente de trabajo. Por su lado, el testimonio de Emanuel Ramírez, si bien afirmo la existencia del siniestro, no dio razón de sus dichos y eso limita que lo pueda meritar. O sea, no dijo cómo supo que el actor tuvo el accidente en cuestión ya que no era, ni compañero de trabajo ni, tampoco, un observador directo del suceso. En menos letras los declarantes no pudieron certificar que Javier Garcia tuvo el accidente de trabajo relatado en la demanda. En base a lo expuesto, no probada la contingencia, no ha de proceder la prestación dineraria de la ley 24.557 reclamada. En prieta síntesis. 1) La relación laboral ha sido probada con sus notas distintivas expuestas en la demanda. 2) El contrato de seguro por Accidentes personales fue probado y, como el actor dijo que sufrió un accidente de trabajo, la responsabilidad de la aseguradora no existe por exclusión de ellos de la póliza. 3) El despido indirecto no ha sido probado, por tanto no procederán sus indemnizaciones y sanciones pero si, ha de proceder los salarios impagos reclamados. 4) El accidente de trabajo no ha sido probado, por tanto no procederá la indemnización de la ley 24.557 y declarar are la inconstitucionalidad del art. 46.1. Y demás normas que intentan quietarme la competencia como Juez Natural del presente juicio. Los créditos reclamados devengaran intereses. Los jueces poseen la facultad de fijar la tasa de interés moratorio sin que exista una legal para los casos en lo que se reclaman deudas laborales; ergo, no hay inconvenientes en fijar una -que en virtud del coste de vida y la mendacidad de los índices oficiales- sirva para mantener incólume el capital del actor y su lógica derivación: el salario privado de cobrar. El salario, por su carácter alimentario, no hace otra cosa que ser traducido -como ensenaba Devala- en «kilos de pan y litros de leche» que son los productos que habitualmente consume y a los que destina sus ingresos por ello, el desafío, es mantener el crédito del actor a valores reales y actuales; esto, a su vez, fue receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re, «Valdez c/Contiene, Fallos 301:319) cuando fijo que: «…a) ello responde a un claro imperativo de justicia cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos; b) el reajuste de tales créditos no hace a la deuda nos onerosa que en su origen y solo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento; y c) el principio de «afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa» (Preámbulo y art. 14 bis C.N.) exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad. A fin de cumplir la mision de mantener incolume el valor real del capital de sentencia habre que contemplar que la tasa cumpla con la funcion resarcitoria en un un claro mandamiento que se articule con las disposiciones constitucionales que protegen el derecho de propiedad (Art. 17), la debida proteccion al trabajo en sus diversas formas (art. 14 bis), el principio de indemnidad (alterum non laedere, art. 19), y el de igualdad (art. 16) ya que el proceso no debe ser una via que trate con la misma vara al deudor cumplidor y al incumplidor (beneficiando a este ultimo); o sea, al deudor no le debe convenir litigar y al acreedor hay que repararle el dano producido en su patrimonio por el incumplimiento. Por ello, la tasa a fijar, no puede ser inferior a cualquiera tomadora de dinero en entidades financieras (giro en descubierto, prestamos personales, adelanto en cuenta corriente, etc.,) tomando a tales fines argumentos como los trafdos por la C.A.L.SF, Sala II, in re «Ibarra cl Supermercado Mayorista Makro S.A.», Expte. 167/14 (que fijo la maxima nominal anual del BCRA para financiaciones vinculadas a tarjetas de credito de empresas no financieras emisoras de tarjetas, mas 15 % y capitalizacidn c/4 meses desde el 01/08/15) o los de la C.A.L.R., Sala III, in re «Torres cl Farmacia del Aguila»; Expte. 152/14 (que fijo para las devengadas desde el 01-01-10 ajuste segun indice Ripte mas un 8 % anual) que no trasncribo en honor a la brevedad (pueden leerse on line www.justiciasantafe.gov.ar). El suscripto, sin llegar a equiparar la tasa elegida con esos indices y/o metodos de ajuste, entiende que los creditos receptados deberan ser incrementados segun una tasa de interes a devengarse desde que cada uno de ellos se hizo exigible -y hasta la fecha de su efectivo pago-estimando como la mas apropiada la activa, sumada, del Banco Nacion, y utilizada para operaciones  de   descuento  de  documento  a  30  dfas   para  todo  credito devengado hasta el 31-12-11. A partir de esa fecha, estimo que la mas apropiada es la mas apropiada es 1 vez y %, la msima tasa. En relacion a las costas, y a partir de un concepto de vencimiento juridico, seran impuestas al actor en un 70 % y al demandado German Garcia en un 30 %. Las costas del co-demandado San Cristobal S.M.S.G. seran impuestas al actor vencido. (arta. 101 y 102 cpl). Fallo: En cuanto a la valoracion y eleccion de la prueba realizada se conoce que «… Los tribunales no estan compelidos al sentenciar las causas, a resolver todas las cuestiones propuestas, a analizar la totalidad de los elementos de convicción colectados y a ponderar todos los argumentos vertidos; siendo bastante con que diluciden y ponderen aquello que consideren conducentes a la adecuada solución de la controversia…» (cfr. Jorge W. Peyrano, «Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial», 2da. de. Actualizada Zeus 1997, p.44 N° 118), por lo tanto, en función de la apreciación de la prueba en su conjunto, hecha a la luz de la sana critica, resuelvo: Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc 1 de la Ley 24.557 y toda norma que me quite competencia como Juez Natural del Trabajo. Hacer lugar parcialmente a la demanda. Condenar a German Atilio García a abonar al actor, Javier Alberto Garcia, en el término de cinco días, la suma resultante de la planilla a practicarse según los considerandos. Rechazar la demanda impetrada contra San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. 3. Imponer las costas del juicio 70 % a la actora y 30 % al co-demadado Garcia. Las costas del seguro co-demandado serán a cargo del actor vencido. Insértese, regístrese, y hágase saber.