Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala Tercera, que hacer lugar a la declinación de citación en garantía por parte de San Cristóbal SMSG, por circular el asegurado en contramano.

Sentencia Nro 344 del 26 de diciembre del 2017,  en los autos caratulados: GARCIA JOSE LUIS C/ SELERPE JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Expte. Nº 21/2014 dónde la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala Tercera, hacer lugar a la declinación de la citación en garantía por parte de San Cristóbal SMSG, por cuanto el asegurado circulaba en contramano. En sus fundamentos sostiene que la ley de defensa al Consumidor tiene como objeto el control de las cláusulas contractuales predispuestas cuando el estado nacional no interviene, no siendo este el caso, porque la Superintendencia de Seguros de la Nación aprueba las cláusulas de las pólizas.

N° 344 Rosario, 26 de Diciembre de 2017. Y VISTOS: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 336/352 de los presentes caratulados “GARCIA, JOSÉ LUIS c/ SELERPE, JORGE Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Cuij N° 21-04966055-0, contra el Acuerdo Nº 285/14 que fuera dictado por este Tribunal y por el que se resolviera “…Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y por consiguiente revocar parcialmente la resolución alzada en cuanto dispuso rechazar la declinación de la citación en garantía intentada por la aseguradora (punto 2 de la parte resolutiva), en su lugar se resuelve: Hacer lugar a la declinación de la citación en garantía con costas de primera instancia a cargo del asegurado condenado y las de esta alzada a cargo del actor (art. 251 CPCC)….”; la contestación del mismo intercalada a fs. 357/362; y demás constancias de autos, Y CONSIDERANDO: 1. Juicio de admisibilidad. El juicio sobre admisibilidad que le incumbe realizar a este Tribunal respecto del recurso de inconstitucionalidad (art. 6º, Ley Nº 7.055) refiere únicamente a los aspectos formales del mismo, quedando los sustanciales para el juicio sobre procedencia que tiene a su cargo en forma exclusiva la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (art. 12, Ley Nº 7.055). Tiene resuelto la Corte citada que “…el juicio de admisibilidad en el recurso previsto por la Ley local Nº 7.055 registra tres niveles que apuntan a verificar, en un primer paso, el cumplimiento de los requisitos de formalidad strictu sensu o rituales; en un segundo, siempre formal pero que implica una aproximación a lo sustancial, si el recurrente ha articulado, conforme a su propio planteo, una hipótesis que, en abstracto, pueda encasillarse como un tipo doctrinario-jurisprudencial de arbitrariedad; y el tercer paso, que importa un liminar contacto con el ámbito sustancial sin penetrar en éste, establecer si la hipótesis de arbitrariedad articulada correctamente en abstracto guarda alguna elemental relación con la realidad del caso…” (CSJSF, 20-11-2013, A. y S., 253-439/443). Corresponde adentrarse, entonces, en el análisis de tales niveles. 2. Primer nivel. Se ha indicado que el enfoque sobre los aspectos formales concierne en un primer paso a los requisitos de formalidad rituales; habiendo sostenido la Corte en el fallo “Cerruti” que en dicho control “…se incluyen principalmente, estos rubros: órgano ante el cual ha de recurrirse (artículo 2°, ley 7055); término para recurrir (artículo 2°, íd.), naturaleza recurrible del pronunciamiento (artículo 1°, primer párrafo); legitimación procesal para recurrir (principios generales); formalidades del escrito del recurso (artículo 3°); preparación y mantenimiento de la ‘cuestión constitucional’ que funda el recurso (artículo 1º, in fine)…” (CSJSF, 05-05-1977, A. y S., 35-410/415). De la lectura de autos surge que se ha cumplido con aquellos recaudos que se mencionaran anteriormente. 3. Segundo nivel. A raíz de lo indicado en el punto anterior, se adentrará el Tribunal en el análisis de los concretos planteos formulados por el tercero en orden a verificar si a su respecto se cumple o no con los restantes niveles del control atinente al juicio de admisibilidad en cuestión. En lo que refiere estrictamente al segundo paso, se aclaró ya que el mismo sigue siendo formal aunque implique una aproximación a lo sustancial. De modo tal que para los supuestos en los que no se invoquen las causales de procedencia previstas en los incs. 1º y 2º del art. 1 de la Ley Nº 7.055 sino la regulada por el inc. 3º, se exige determinar “…si el recurrente ha articulado, conforme a su propio planteo, una hipótesis que, en abstracto, pueda encasillarse como un ‘tipo’ doctrinario-jurisprudencial de arbitrariedad…” (CSJSF, 05-05-1977, A. y S., 35-410/415). Ciertamente se cumplimenta con el mismo en el caso de marras, en la medida en que se plantea la presencia de una serie de vicios en virtud de los cuales sería posible considerar al decisorio emitido por esta Sala como arbitrario desde un aspecto tanto normativo como fáctico, a la luz de lo planteado en el escrito recursivo. 4. Tercer nivel. Por último resta aún un tercer paso en el juicio de admisibilidad, que según tiene dicho la Corte local: “…importa un liminar contacto con el ámbito sustancial, sin penetrar en éste. Porque habrá que esclarecer, también, si la hipótesis de arbitrariedad articulada correctamente in abstracto por el recurrente, guarda alguna elemental conexión con la realidad del caso, estimada ella a través de una apreciación puramente mínima y provisional, no plena y definitiva. Este último examen (que abarca asimismo, dentro de esos límites, la «decisividad» contemplada por el artículo 1°, último párrafo de la ley 7055), debe mantenerse todavía en la órbita de ‘admisibilidad’, no ha de desplazarse de ninguna manera a aquélla de la ‘procedencia’. De otro modo, sería suficiente la mera habilidad literaria para que cualquier recurso resultara admisible: bastará con describir, mediante apropiadas palabras, una hipótesis cualquiera de arbitrariedad teórica, aunque dicha hipótesis riñese con las más obvias circunstancias del caso concreto, tal como las ponderaría el examinador menos prevenido. Y de esta suerte ocurriría que, sustituida la verdad jurídica por su artificio retórico, un recurso que es extraordinario y excepcional se abriría siempre, con las consiguientes consecuencias dañinas (suspensión de la ejecución, alongamiento del pleito, mayor costo, etc.)…” (CSJSF, 05-05-1977, A. y S., 35-410/415). Bajo este marco, puede apreciarse claramente que ninguna de las dos clases de arbitrariedad que fueran denunciadas por la recurrente encuentran su asidero en la presente causa si se realiza un pormenorizado estudio de la misma y se tiene en cuenta lo decidido a su respecto por esta misma Sala mediante el Acuerdo Nº 335/16. 4.1. Al respecto tiene dicho la Corte local que “…la arbitrariedad normativa tiene que ver con el apartamiento de la solución normativa consagrada por el ordenamiento jurídico…” (CSJSF, 30-12-1991, elDial.com – SF16D5); desde que “…se ha destacado como condición ineludible de validez de los fallos judiciales que éstos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicable…” (CSJSF, 26-08-2014, El Derecho Digital, 78111-2014). Asimismo, que “…la arbitrariedad fáctica se produce cuando se ignoran los hechos relevantes y probados en el expediente…” (CSJSF, 30-12-1991, elDial.com – SF16D5); porque “…no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable el pronunciamiento que, bajo la apariencia de fundamentación, contiene afirmaciones que resultan insuficientes para sustentar razonablemente lo decidido, al no hacerse cargo de la totalidad de las cuestiones involucradas en la litis, fruto de un análisis fragmentado de las constancias de la causa y de las pruebas rendidas, como así también de un rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia…” (CSJSF, 15-06-2010, Rubinzal Online, RC J 13297/10). 4.2. A la luz de lo anterior, vale tener presente en primer lugar, a fin de dilucidar la naturaleza que cabe atribuirle al instituto de la citación en garantía, lo que dijera en su momento este mismo Tribunal -con diferente integración- al pronunciarse dentro de los autos “Zuliani, Paula L. c/ Jurado, Jorge s/ Demanda ordinaria”, Expte. 324/13, en el sentido de que: “(…) cabe recordar lo expresado por Alvarado Velloso, en el sentido de que ‘…el citado en garantía puede asumir una de 3 posibles actitudes fácticas: sustitución, coadyuvancia u oposición. En este último caso. Se efectiviza un doble proceso en un procedimiento único: el del actor originario contra el demandado citante y el de éste contra el citado, de modo tal que prosperando ambas demandas, en sentencia única, el juez actuante puede unir los extremos subjetivos de las dos pretensiones afines y, así, condenar al garante a pagar en forma directa al actor la suma reclamada primariamente al citante garantizado…’ (Alvarado Velloso, Adolfo, ‘La citación en garantía’; LA LEY1987-E, 1094 – LLP 1987, 01/01/1987, 428; Cita Online: AR/DOC/3564/2001). Ocurre que, como bien lo sostuviera la Sala I de esta Excma. Cámara, “La relación jurídica entre asegurador y asegurado se basa en la relación contractual que los liga, la que encuentra su principal punto de referencia en la obligación de indemnidad que contrae el asegurador” (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1 – Rosario, Santa Fe; ‘Fabri, Néstor D. vs. Bileisis, Adrián E. s. Daños y perjuicios’, 25/04/2003; RC J 3168/04). Es por ello que, ‘…en lugar de sustanciarse y decidirse en forma separada y sucesiva, el legislador nacional ha prevenido la posibilidad de su tramitación simultánea y conjunta, insertando el proceso entre aseguradora y asegurado en el seno del juicio entre éste y el damnificado’ (Sosa, Toribio E., ‘Citación en garantía de la aseguradora: desistimiento del proceso y del derecho’, DJ05/11/2014, 26; Cita Online: AR/DOC/2853/2014). ‘El proceso por daños contra el asegurado, con intervención de su aseguradora en el marco del artículo 118 de la ley 17.418, es pues, un típico proceso acumulativo, en el que se dilucidan a la vez dos pretensiones: la derivada del hecho ilícito y la emanada del contrato de seguro’ (Ibídem). La finalidad perseguida por la citada al oponerse no es otra, expone acertadamente Stiglitz, que la “…de evitar que la sentencia a pronunciarse le afecte, eliminando la duplicación de procesos con la posibilidad de pronunciamientos contradictorios (Stiglitz, Rubén S., ‘Intervención del asegurador en el proceso de daños’, JA 1997-IV-933). Se lleva a cabo, en otras palabras, una acumulación de procesos, es decir, la sustanciación y resolución conjunta de las pretensiones conexas. Obedeciendo ello a razones de orden y seguridad jurídica, en tanto lo que se trata de conjurar es el riesgo de que pretensiones vinculadas devengan en sentencias contradictorias generando el indeseable ‘strepitus foris’. Como tiene dicho la Corte Suprema de nuestra provincia, ‘La acumulación de procesos permite que se resuelvan en una misma sentencia y con un mismo criterio, evitando de tal modo que en razón de la conexidad existente entre ellos se corra el riesgo de expedir sentencias contradictorias, resguardándose así la seguridad jurídica (Municipalidad de Rosario c/ Field Construcciones Argentina – incidente de incompetencia- s/ Recurso de Inconstitucionalidad /// Corte Suprema de Justicia, Santa Fe, Santa Fe; 26-jun-2012; fuente propia; 00144; 39888/12) (…)”. 4.3. Sentado lo anterior, queda claro que según la visión que viene manteniendo este Tribunal no cabe sino considerar que la cuestión suscitada entre el demandado y su aseguradora constituye una especie de litis diferente a la que sirviera de base a la pretensión esgrimida por el actor y que diera origen a la presente causa judicial, aun cuando tramite en forma conjunta o conexa a la misma por las razones recién aludidas. En ese sentido no cabe atribuirle consecuencia alguna al responde formulado en expectativa por el actor, desde que el mismo fue realizado espontáneamente, desde que puede observarse que el decreto de fecha 10/08/2005 se limita a disponer lo siguiente: “…téngase al compareciente por presentado, con domicilio constituído y por parte a mérito del poder que acompaña y se agrega, désele la participación que por derecho corresponde. Por contestada y declinada la citación en garantía. De la misma: traslado. Por contestada la demanda en forma subsidiaria. Por ofrecida prueba…” (v. fs. 88 vta). Nótese, en efecto, que si bien tal traslado fue corrido en forma general, lo correcto es interpretar que el mismo lo fue especialmente para el demandado asegurado, desde que fue él quien celebró el contrato en cuestión con la citada y además podía llegar a verse perjudicado por la declinación en cuestión. Más aún si se tiene en cuenta lo dicho ya por este Tribunal al resolver el recurso de apelación planteado dentro de los presentes autos, en el sentido de que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y está destinado a reglar sus derechos, y que el damnificado reviste la condición de tercero frente al mismo porque no participó en su realización, atento a que los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los efectos se producen exclusivamente entre las partes y no pueden afectar a terceros, con lo cual si un tercero quiere invocarlo debe circunscribirse a sus términos (v. fs. 331). Dicho de manera más simple, el actor es un tercero respecto del contrato de seguro celebrado entre el demandado y su aseguradora, con lo cual, al haberlo invocado al momento de optar por citar a la aseguradora en garantía en virtud de lo normado por el art. 118 de la Ley de Seguros, no le cabe sino circunscribirse a los términos resultantes del mismo, quedando la discusión a su respecto circunscripta a lo que a su respecto pudieran plantear los que lo hubieran celebrado, esto es, aquellos cuya voluntad fuera la que diera origen al contrato en sí. Reconociéndolo así el propio actor cuando a fs. 89 de los presentes dijera expresamente que “…por ser dicho contrato de seguro ajeno a la parte actora, desconocemos los pormenores de dicha relación contractual…”. No pudiéndose obviar, además, que la circunstancia de hecho de la que se deriva la declinación por parte de la aseguradora no es otra que la misma que fuera denunciada previamente por el propio actor al momento de interponer su demanda; es decir, la atinente a que el accionado conducía a contramano, en tanto pueden verificarse tales dichos a fs. 62, cuando al relatar los hechos del caso dijeran los representantes del Sr. García que “…al llegar a la intersección con calle Esmeralda, luego de mirar hacia la izquierda para ver si venía algún vehículo, ya que calle Esmeralda es mano hacia el Norte, inicia el cruce de la bocacalle. Cuando estaba en la mitad de la bocacalle se produce la colisión con el vehículo Fiat Palio BNG 513 quien circulaba a contramano y sin luces encendidas, conducido por el demandado Jorge Alberto Selerpe…” (v. fs. 62). 4.4. A raíz de lo dicho hasta aquí, resulta del todo razonable la aplicación del art. 551 del CPCC al especial conflicto surgido entre el demandado y su aseguradora como consecuencia de la declinación -por esta última- de la citación en garantía que a su respecto formulara el actor. Particularmente cuando es el propio demandante el que manifiesta que “…nuestra parte citó en garantía a San Cristóbal S. M. de Seguros Grales. conforme a las facultades conferidas por el art. 118 2do párrafo de la Ley de Seguros, dado que según constancias obrantes en el sumario penal a fs. 20, 54 y 55 de autos, el demandado contaba con seguro de responsabilidad civil en dicha Cía…” (v. fs. 89). O sea que habiendo tomado conocimiento de tal circunstancia, simplemente se limitó a citar a aquella compañía aseguradora. En otras palabras, pesaba sobre el demandado la carga de contestar el traslado corrido por el órgano judicial de grado respecto de la declinación de la citación formulada por su aseguradora; y de darse el caso de que no lo hiciera, entonces el apercibimiento no puede ser otro más que el prescripto para el caso del juicio oral (en el que se produce aquí la citación) en el art. 551 en cuanto a que “…si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia sin otro trámite, si correspondiere legalmente…”; en conjunción con lo prescripto por el art. 143 del mismo cuerpo normativo, en el sentido de que se produce “…el reconocimiento de los hechos articulados por el actor o reconviniente…”. Resumiendo, al formular la aseguradora su declinación se originó una cuestión conexa a la principal, de la que se le corrió traslado al demandado asegurado y sobre el cual recaía la carga de contestar. Al no haberlo hecho, entonces cabe tener por reconocidos los dichos de la aseguradora en su escrito, y por consiguiente -en el caso del juicio oral- no corresponde apertura de prueba alguna sino que directamente resuelta el Tribunal Colegiado a su respecto en la misma oportunidad de decidirse el fondo de la cuestión principal en trámite. En tal sentido debe entenderse, pues, lo manifestado por este Tribunal al momento de brindar los argumentos en defensa de la postura adoptada en el Acuerdo ahora recurrido por el actor; esto es, aquella conforme a la cual la cuestión atinente a la declinación no formaba parte de la litis en relación a la cual sí se llevara adelante el trámite y se celebrara la pertinente audiencia de vista de causa, porque como ya se dijera en el fallo puesto en crisis por el recurrente: si en el momento oportuno “…la actora no se opuso a la declinación de garantía interpuesta por San Cristóbal SMSG, no invocó la aplicación de las disposiciones contenida en la Ley de Defensa al Consumidor, como así tampoco cuestionó ‘la legalidad de la exclusión aseguraticia’, mal pudo el Tribunal a-quo ingresar al análisis de cuestiones que no fueron pretendidas o resistidas…” (v. fs. 330). 4.5. En suma, cabe decir que en el Acuerdo recurrido no se ha incurrido en modo alguno ni en arbitrariedad fáctica ni en arbitrariedad normativa, desde que la falta de prueba aludida por el actor respecto de ciertas circunstancias anexas al supuesto en virtud del cual sería posible para la aseguradora declinar su citación obedece simplemente a que aquella declinación no había sido controvertida ni por el demandado asegurado ni por nadie, resultando a su respecto aplicable lo dispuesto por el art. 551 del CPCC. Razón por la cual los dichos o planteos que el actor hubiera realizado en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa resultaban ser en realidad impertinentes, en la medida en que tal cuestión (la atinente a la declinación) debía ser directamente resuelta por el Tribunal, sin ninguna otra actuación previa. Ello así porque tomando en cuenta la equiparación formulada entre la cuestión conexa referida a la declinación y la principal atinente a los daños y perjuicios reclamados por el actor al demandado, en la que aquella surgiera, bien puede traerse a colación lo que se dijera jurisprudencialmente en supuestos de silencio del que carga con el peso de contestar un traslado como el corrido en autos: “…ante la falta de contestación a la demanda y salvo la existencia de hechos de demostración necesaria, no cabe designar audiencia de vista de causa…” (CCCSF, Sala II, 31-03-1976, Zeus, 9-J-18). No existiendo en el caso de marras hechos de demostración necesaria referidos a la declinación que ameriten la mencionada celebración de la AVC y consiguiente producción de prueba a su respecto por parte de la aseguradora, por la simple y sencilla razón de que la exclusión que sirviera de fundamento a la citada en garantía para su declinación tenía vinculación ni más ni menos que con uno de los hechos mismos que fueran relatados por el actor y que en consecuencia debían ser acreditados por él, como es lo relativo a que el accionado conducía en contramano. Lo que finalmente fue efectivamente probado, aunque con relación a la causa principal y no a la conexa. De lo cual se deriva lo estrictamente formal del planteo que fuera formulado por el ahora recurrente, en la medida en que la exclusión de cobertura se funda precisamente en el hecho de que el demandado condujera en contramano, tal y como aquél mismo lo relata en su demanda y se encuentra además probado. Es decir, que alude el recurrente a la falta u omisión de prueba respecto de hechos que son los que él mismo relata en su demanda y en base a los cuales formula su reclamo ante el demandado. Además, todo lo anterior se funda sobre la base de una posición que es seguida por este Tribunal en relación al carácter de tercero que cabe asignarle a aquellos que si bien invocan un contrato de seguro, no han sido parte en el mismo. La cual fuera mantenida en el Acuerdo dictado dentro de los presentes oportunamente y sostenida ahora en esta decisión. Sin perjuicio, claro está, de que el actor y recurrente pueda mantener otra, como de hecho lo hace cierto sector de la doctrina o de la propia jurisprudencia. Pero lo cierto es que una diferencia en cuanto a la manera de interpretar las disposiciones legales, como ocurre en este caso con la calidad del damnificado frente al contrato de seguro celebrado por el demandado, tal y como se expusiera más arriba, no puede servir de fundamento para interponer un recurso extraordinario como lo es el de inconstitucionalidad previsto por la Ley provincial Nº 7055. En primer lugar, porque según tiene dicho la Corte Suprema de la provincia: “…el recurso de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia ordinaria, sino un remedio de excepción para revisar la adecuación del pronunciamiento con las garantías consagradas por la Constitución. No se trata de reproducir en ella el debate ordinario en orden a lo hechos litigados y al derecho que los regula…” (CSJF, 26-08-76, Juris 51-82); “…sabido es que el recurso intentado reviste carácter extraordinario, por lo que no resulta apto para corregir aquellas valoraciones que la quejosa estime equivocadas, ni que puede configurarse como un medio para sustituir a los jueces ordinarios en la decisión de cuestiones que le son privativas. El recurso de inconstitucionalidad es de carácter extraordinario y excepcional. Esta calificación obedece, no a la rareza u ocasionalidad de su uso, sino al hecho de que la Ley 7055 de Santa Fe, reglamentaria del inc. 1, art. 93, Constitución de Santa Fe, taxativamente determina los presupuestos de admisibilidad y de procedencia, los que lo diferencian de las vías ordinarias de impugnación” (CSJSF, 13-oct-2011, Rubinzal Online, RC J 12818/11); “…el recurso de inconstitucionalidad que regula la Ley 7055 es un recurso extraordinario y por ello excepcional, que tiene por objetivo el mantenimiento de la supremacía constitucional…” (CCCSF, Sala III, Zeus 77-J-267). Asimismo, porque en torno de la denuncia de arbitrariedad normativa, ha dicho el Tribunal cimero que “…no es arbitraria la decisión si la inteligencia que se efectúa del texto legal no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego ni traduce una apreciación irrazonable del tema propuesto. Tampoco, si la elección en juego importa adoptar una solución posible, apoyándose en razones suficientes…” (CSJSF, 12-05-2015, A. y S. 262-339/342); y que “…la tacha de arbitrariedad carece de asidero cuando lo decidido no exorbita el ámbito de las facultades de determinación del derecho que son propias de los jueces del proceso ni traduce una apreciación irrazonable del tema propuesto; a lo que debe agregarse que, según reiterada jurisprudencia, están excluidas de la revisión extraordinaria aquellas respuestas que versan sobre ‘materia opinable’ y que, incluso, la tacha referida no puede sustentarse en el solo hecho de que la solución acordada se encuentre en contradicción con opiniones o precedentes de otros tribunales o del mismo tribunal…” (CSJSF, 16-06-2013, elDial.com – AA819A). Siendo de aplicación a este caso, pues, lo que dijera también el máximo Tribunal local en cuanto a que “…no se advierte arbitrariedad normativa por prescindencia del texto legal o apartamiento de las constancias de autos; en rigor, el planteo no es más que una mera discrepancia hermenéutica con el alcance asignado sobre normas de derecho común, ámbito reservado, por principio, a las instancias locales y, por ende, ajeno a este remedio excepcional…” (CSJSF, 22-09-2014, El Derecho Digital, 78609-2014). De modo que el decisorio recurrido resulta ser claramente una derivación razonada del derecho vigente de conformidad a los hechos probados de la causa; o, lo que es lo mismo, resulta ser razonable y por tanto no arbitrario. Lo que lleva a este Tribunal a la convicción de que resulta de aplicación aquí lo que dijera en alguna oportunidad la propia Corte Suprema de Justicia de la provincia en cuanto a que “…la lectura de los argumentos expuestos por la impugnante en el escrito de interposición del recurso que efectúa, en su cotejo con las razones invocadas en el fallo cuestionado, permite concluir que se limita a efectuar genéricas alegaciones de violación a derechos constitucionales surgiendo tan sólo su disconformidad con la valoración de los hechos y de las pruebas y con la aplicación de las normas legales efectuadas por la Alzada, materias que al resultar ajenas al recurso extraordinario no habilitan la apertura de esta instancia de excepción…” (CSJSF, 08-10-2013, elDial.com – AA83F1). Seguidamente, dijo el Dr. Baracat: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada; RESUELVE: 1. Rechazar por inadmisible el recurso interpuesto, con costas (Art. 251 CPCC); 2. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes ante la Alzada en el 25% de los que, en definitiva, resulten regulados en la instancia de origen. Insértese Y hágase saber. (“GARCIA, JOSÉ LUIS c/ SELERPE, JORGE Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Cuij N° 21-04966055-0) CINALLI RODIL BARACAT (Art. 26 L.O.P.J.) SABRINA CAMPBELL (Secretaria)