FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, QUE DISPONE APLICAR LA RESOLUCION MINISTERIAL CORRESPONDIENTE AL MOMENTO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO DEL TRABAJADOR

ACUERDO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE EN LOS AUTOS: «SORIA EZEQUIEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, QUE HACE LUGAR A LA QUEJA INTERPUESTA POR ASOCIART S.A. A.R.T., POR CUANTO EL FALLO DE LA SALA II EN LO LABORAL DE LA CAMARA DE APELACION DE ROSARIO, APLICA LA RESOLUCION MINISTERIAL AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA PLANILLA, Y NO AL MOMENTO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO DEL TRABAJADOR.-

«SORIA, EZEQUIEL C/ ASOCIART ART S.A. – COBRO DE PESOS – (EXPTE. 166/17 CUIJ 21-03499254-9) S/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. 21-00511925-9.Santa Fe, 20 de noviembre del ano 2018. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de setiembre de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Camara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos «SORIA, Ezequiel c/ ASOCIART ART SA -Cobro de Pesos- (Expte. 166/17 CUIJ 21-03499254-9)» (Expte. C.S.J. CUIJ numero 21-00511925-9); y, CONSIDERANDO: Surge de las constancias de autos que la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario rechazo los recursos de nulidad y apelación deducidos por la accionada confirmando la decisión de grado, que a su turno, recepto íntegramente la demanda, condenando a la aseguradora a abonarle al «actor la indemnización reclamada, con intereses y costas. Contra aquel pronunciamiento, interpone ASOCIART ART SA recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo es arbitrario por vulnerar las garantías constitucionales que invoca y entender que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente. En el memorial recursivo la compareciente precisa que el fallo impugnado carece de motivación suficiente al aplicar la resolución ministerial respectiva al momento de practicarse la planilla -que no regia a la fecha del siniestro- por entender que la contingencia se encontraba pendiente de pago; violándose así el derecho de propiedad, de defensa, debido proceso y a la jurisdicción. Sostiene que el Tribunal tergiverso el sentido normativo de la ley 26773 y su decreto reglamentario 472/14, desnaturalizando los fines que tuvo el legislador al plasmar su propio criterio y atentando contra la seguridad jurídica. Al respecto, agrega que «el piso RIPTE a considerar ineludiblemente no es otro que el correspondiente a la fecha en que el capital debió abonarse» y cita jurisprudencia que avala su posición. Señala que al emplear el ultimo RIPTE, la Alzada «confunde el instituto del capital con el de los intereses» y se determina un capital de futuro que prescinde infundadamente de la fecha en que se origino la obligación, «conllevando una sentencia que reconoce derechos futuros no concebidos por las partes». Añade en apoyo de su postura, que la actualización del capital a la fecha del hecho, es el lineamiento interpretativo que evidencia la reforma introducida por la ley 27348, la que no resulta aplicable al caso. La Sala, mediante decisorio del 6 de abril de 2018, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por considerar que los  cuestionamientos  de  la  impugnante reflejan  la  mera  disconformidad  con  lo  resuelto, evidenciándose la intención de reapertura del debate; lo que motivo la presentación directa de la recurrente ante esta Corte. En la  queja  deducida  la  ocurrente  rebate adecuadamente los fundamentos expuestos por la Alzada en al auto denegatorio. La postulación de la compareciente cuenta -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de autos e importa, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción. Dicho esto en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por  las  razones  expuestas,  la  Corte  Suprema  de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta. Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el tramite que corresponda. Ordenar la devolución del deposito efectuado por la recurrente. Regístrese y hágase saber. FDO.:  GUTIERREZ  –  FALISTOCCO  –  NETRI  –  SPULER -FERNANDEZ RIESTRA (SECRETARIA). Tribunal de Origen: Cámara de Apelación en lo Laboral, Sala Segunda, de Rosario. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario.»