Fallo de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Laboral, que rechaza Demanda por reparación integral del daño del trabajador, con fundamento en el derecho común, por cuanto no estaban acreditados los elementos que componen la Responsabilidad Civil, atento no haber demostrado la actora, cuales eran las inobservancias imputables a la Aseguradora, que habrían facilitado el desarrollo de las patologías incapacitantes.

«MARCHESE. ELIANA NERINA C/ ASOCIART ART SA y otros S/ INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.» CUIJ 21-05084089-9 Cámara de Apelación Laboral (Sala 1) Acuerdo Nro. 228 En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo el Sr. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Sergio Fabián Restovich e integrada con las Sras. Vocales de la Sala Segunda, Dra. Lucía Aseff y Dra. Roxana Mambelli, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MARCHESE ELIANA NERINA C/ ASOCIART ART SA y otros S/ INDEMNIZ. POR ENFERMEDAD PROF.” CUIJ 21-05084089-9 (Expte. Nro. 38/16), venidos para resolver el recurso de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 2 de Rosario. | Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada? ID) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dra. Aseff y Dra. Mambelli.- A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 1.044 de fecha 21 de septiembre de 2015, obrante a fs. 227/235) que declara la inconstitucionalidad del articulo 39 de la LRT, rechazó la demanda incoada contra Asociart ART, con costas a cargo de la actora y hace lugar parcialmente a la demanda promovida contra Lázaro Ribotta S.A., con costas a cargo de este último, se alza la actora mediante recurso de apelación parcial, que es concedido a fs. 237.  Elevados los autos a la Sala, a fs. 257/261 expresa agravios la actora apelante, los que son contestados por la codemandada Asociart ART S.A. mediante memorial de fs. 263/265. Los reproches de la accionante se direccionan a cuestionar, en síntesis, la valoración del a quo acerca de los presupuestos de la responsabilidad civil endilgada a la aseguradora demandada y el consiguiente rechazo de la demanda incoada. Al respecto, la apelante remarca que el sentenciante de grado ha soslayado las denuncias de siniestros formuladas por ante la ART y en particular, los que implican lesiones lumbares que fueron constatadas en la pericial técnica en higiene y seguridad. Continúa diciendo que la aseguradora demandada no probó el cumplimiento de todas las obligaciones legales que le impone la LRT y por tanto, resulta responsable en el marco de la legislación civil. Así, pone especial énfasis en que la primera visita al establecimiento de trabajo fue en el año 2002, mientras que la cobertura de riesgos fue contratada en el año 2000 y a su vez destaca la falta de entrega de elementos de protección personal. Finalmente, señala. que la accionada no rechazó la contingencia denunciada sino que adujo falta de cobertura “por vencimiento del plazo del seguro”, lo que a la postre resultó falso atento que el contrato de afiliación tuvo vigencia hasta el 31.12.2006. De allí que -asevera- la pretensión fue aceptada en los términos del artículo 6 del decreto 717/96. En suma, el recurrente alega una conducta negligente de la aseguradora demandada derivada de su omisión de acreditar el cumplimiento de las obligaciones en higiene y seguridad a su cargo a los fines de atribuirle responsabilidad en el marco del derecho común. En primer término, considero menester apuntar que a contrario de lo que ocurre con el régimen de reparación sistémica consagrado en la LRT, cuando el trabajador opta por enderezar su reclamo con ajuste al derecho común no basta con la sola acreditación del acto lesivo generador del daño cuya reparación se pretende, aún cuando hubiere sido aceptada la contingencia, sino que deviene fundamental la corroboración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil. De modo tal que el diagnóstico que surge de la pericial médica solo podría reputarse demostrativo del daño sufrido (incapacidad laboral), mas ello no releva a la actora de la carga de probar los restantes presupuestos de la responsabilidad civil atribuida a la demandada, esto es, antijuridicidad, relación de causalidad entre el acto u omisión y el daño ocasionado y factor de atribución. Claro está que si la aseguradora de riesgos del trabajo incumple con las obligaciones legales en materia de prevención y control de riesgos y seguridad e higiene en el trabajo a su cargo dispuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo podría habilitarse la consiguiente acción resarcitoria integral basada en el derecho común, siempre y cuando tales incumplimientos -que revelan una A conducta antijurídica- guarden una vinculación causal directa y adecuada con el daño sufrido por la trabajadora. De allí que la responsabilidad civil de las aseguradoras no es una consecuencia directa e inmediata del daño sufrido por el trabajador en virtud de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino que se configura ante la conducta negligente o renuente de aquellas a cumplir con la normativa específica l en materia de riesgos del trabajo en la medida que le sea imputable como generadora del resultado dañoso. No se trata por tanto de avalar el incumplimiento de las obligaciones que el legislador pone en cabeza de las aseguradoras de riesgos del Da ni de obstaculizar la reparación del perjuicio sufrido por el trabajador sino de evitar la desnaturalización de los alcances de la vía civil que ciertamente difieren del régimen especial previsto en materia de riesgos del trabajo. En ese cometido, “No se pretende que las ART eviten todo accidente, por ser materialmente imposible, sino que se trata de exigirle un comportamiento diligente,en relación con sus obligaciones legales. Su deber consiste en no actuar culposamente. En concreto, se sanciona la inobservancia de la obligación A A general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños | al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1109 del: E a Código Civil” (Schick, Horacio; “Aspectos relevantes de la reparación civil de los accidentes de trabajo”; La Ley Online AR/DOC/611/2010). Y, en el sub examine, la accionante omite por completo denunciaren su demanda (fs. 20/23) y ulterior ampliación (fs. 25/28) cuáles serían las inobservancias imputables a la aseguradora demandada que habrían facilitado el desarrollo de la patología incapacitante así como las medidas de prevención. y/o seguridad que deberían haberse adoptado para evitar el daño en su salud. Por el contrario, se trata de un reclamo genérico y abstracto en el que solo se denuncian las tareas de limpieza ejecutadas por la actora y se formulan una serie de planteos de inconstitucionalidad de diversos artículos de la LRT sin siquiera aludir a una supuesta prevención inadecuada de riesgos asociados a la actividad laboral de la trabajadora. Por otra parte, la pericial técnica en higiene y seguridad laboral (fs. 155/158) que individualiza las funciones cumplidas por la actora en favor de su empleadora, los agentes de riesgo a los que se encontraba expuesta (posiciones forzadas y gestos repetitivos) y enumera las condiciones de higiene y seguridad que deben observarse en establecimientos como en el que la trabajadora prestaba servicios, no refleja una omisión culposa de la ART subsumible en las prescripciones del artículo 1.074 del Código Civil (aplicable al caso por vigencia temporal). En efecto, el auxiliar dejó constancia de la exhibición de documentación (en copia simple) que acredita la gestión de riesgos realizada por la ART respecto de la firma Lazzaro Ribotta S.R.L., puntualmente en los establecimientos donde la actora trabajaba y con detalle de las visitas efectuadas, sin identificarse incumplimientos concretos de deberes y obligaciones legalmente impuestos a la aseguradora. Por lo tanto, no habiéndose acreditado en su totalidad los elementos que componen la responsabilidad civil, el reproche sobre la cuestión habrá de seguir suerte adversa. Resta agregar que como el objeto de la litis se circunscribe. “únicamente a la pretensión de reparación integral del daño con fundamento en INGA derecho común y la trabajadora no ha formulado un reclamo -siquiera = subsidiario- en torno a una eventual responsabilidad de la ART conforme. el régimen especial consagrado en la LRT, sumado a que no fue planteado- un agravio concreto en base al encuadre normativo efectuado por el a quo de acuerdo al sistema de responsabilidad elegido por la propia actora y que esta última expresamente solicitó en su memorial recursivo que se revoque la sentencia apelada “.. declarando la responsabilidad de la ART demandada en los términos de la legislación común ” (fs. 261), razones de congruencia procesal impiden -en las particulares circunstancias descriptas- ingresar en el examen sobre la legitimidad de una eventual indemnización tarifada. Sentado lo expuesto, los argumentos en torno a la tácita aceptación de la contingencia en función de las prescripciones del artículo 6 del decreto 717/96 no obstan lo concluido por cuanto tal aceptación no exime a la parte interesada de acreditar los extremos fundantes de su reclamo basado en la legislación civil. En consecuencia, teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de los que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 22:225; 274:113; 276:132, entre otros), las razones hasta aquí expuestas dan respuesta a los agravios deducidos y me conducen a propiciar el rechazo del recurso de apelación intentado y la consiguiente confirmación de la sentencia venida en apelación en lo que fuera materia de recurso, con costas de la Alzada a la actora apelante (artículo 101, CPL). Al interrogante planteado voto por la afirmativa. A la misma cuestión la Dra. Aseff dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido. A la misma cuestión la Dra. Mambelli dijo: Que habiendo tomado HASH la Dra. Mambelli dijo: El conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir Opinión. A la segunda cuestión, el Dr. Restovich dijo: Los fundamentos interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de recurso. II. Imponer las costas de esta Instancia a la parte actora. III. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Asi voto. A la misma cuestión el Dr. Aseff dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido. A la misma cuestión el Dra. Mambelli dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos opinión. A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: 1 Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de recurso. II. Imponer en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen. (Autos: “MARCHESE, ELIANA NERINA C/ ASOCIART ART SA y otros S/ INDEMNIZ. POR ENFERMEDAD PROF.” CUIJ 21-05084089-9 Expte. Nro. 38/16). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 2 de Rosario. (Art. 26, Ley 10.160). que anteceden me conducen a proponer: I. Rechazar el recurso de apelación” totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir las costas de esta Instancia a la parte actora. III. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen».