Fallo de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, que revoca la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto hizo lugar a la enfermedad profesional por una incapacidad fijada del 13, 5% a la actora, la cual, si bien padecía la patología reclamada, y la ciencia médica es conteste en reconocer que el levantamiento de fuertes pesos provoca la sintomatología correspondiente, no hubo prueba alguna que acredite las labores desempeñadas por la actora para su empleadora.

AUTOS: «SALVA DAMIAN RAUL C/ ASOCIART ART SA S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO» CUIJ 21-03675309-6 Cámara de Apelación Laboral (Sala III) N° 394. En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 30 días de octubre de dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A. Ana Anzulovich, Dr. Ángel Félix Angelides, y Dr. Eduardo E. Pastorino para resolver en autos caratulados “SALVA DAMIÁN RAÚL C/ ASOCIART ART SA S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO” CUIJ 21-03675309-6, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Séptima Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1- ¿ES NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA? 2- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 3- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR? Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Anzulovich y Pastorino. 1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: El recurso autónomo de nulidad interpuesto por la demandada no ha sido mantenido en esta instancia. En tanto no surge de autos la existencia de vicio sustancial en las formas -ni en el procedimiento ni en el pronunciamiento- que amerite la declaración de oficio, cabe desestimarlo (art. 114 C.P.L.). Al interrogante planteado, voto por la negativa. A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido. 1 A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). 2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 2038 del 13/10/2017, obrante a fs. 196/208, y su aclaratoria (Auto N° 2104 del 23/10/2017, fs. 210), a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito, declara la inconstitucionalidad del art. 46.1 de la Ley 24557; rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de acción; hace lugar a la demanda, y condena a Asociart ART SA a pagar al actor el monto que surja de la planilla a practicarse, en el término de cinco días de que adquiera firmeza. Impone las costas a la demandada (según se desprende del Auto de aclaratoria), y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 212, concedido por el a quo a fs. 216. Elevadas las actuaciones, la apelante expresa sus agravios en el memorial glosado a fs. 231/243, los que fueron respondidos por la actora a fs. 245/250. AGRAVIOS. La demandada apelante se queja en cuanto la sentencia de grado: 1.- considera probado que la incapacidad laboral del actor deriva de una enfermedad profesional; 2.- declara que al resultado de la fórmula de la ley 24557 y del art. 3 de la ley 26773 habrá de adicionársele el índice RIPTE; 3.- aplica una tasa de interés equivalente al índice RIPTE más el 15% anual; 4.- le impone sanción por conducta maliciosa. Efectuado el estudio pertinente, arribo a la c que arriba el sentenciante respecto del nexo causal. Sostiene la falta de prueba del mismo, como que su determinación escapa a la órbita médico-legal, en cuanto a la acreditación de las circunstancias fácticas invocadas por la parte actora como generadoras de las lesiones. Abordando la queja en confrontación con la sentencia de grado, es verdad la falta de prueba alegada, como así también la necesaria acreditación objetiva de los hechos que el trabajador le relatara al perito médico, en base a los cuales éste se expidió sobre el nexo causal. La sentencia de grado considera en primer lugar que el thema decidendum radica en establecer si el reclamante padece una enfermedad profesional incapacitante derivada de su trabajo para Cargill S.A.C.I. A los fines de dar respuesta, alude a la pericia médica celebrada en autos, estimando surge del informe respectivo que el actor padece una incapacidad parcial y permanente, concluyendo que la misma es “consecuencia de la enfermedad profesional base de la presente litis” (fs. 200). Sin otra consideración que la formulada en el punto “4” (fs. 199/200), se patentiza el yerro que señala el quejoso. Es que ninguna mención se efectúa respecto de las tareas que realizaba el actor como ocasionantes de la enfermedad profesional que invoca, y su acreditación en autos. Entonces, sin poner en duda -obviamente- la lumbociatalgia que padece el actor conforme lo dictamina la perito médico actuante, se advierte que en cuanto al nexo causal, el dictamen solo expresa, como transcribe la sentencia “es reconocida por la ciencia médica como idónea a la actividad laboral de levantamiento de pesos, para la generación de exposición al riesgo ergonómico del territorio cervical y lumbar-sacro…” (cfr. fs. 159 y 199 vta.). Se advierte evidente el dogmatismo, la vaguedad, y la falta de precisión del segmento del dictamen utilizado a los fines de establecer la vinculación entre el trabajo desempeñado por el actor y la dolencia que padece. El resto del informe al respecto solo vierte consideraciones médicas generales. 3 Aún considerando que la experta tuvo en cuenta lo que le manifestó el actor en el acto pericial, esto es: “desempeño de sus labores… expuesto a riesgos ergonómicos en su columna lumbosacra en cuanto a levantamiento de pesos y posiciones forzadas”, y el episodio de fecha 19 de abril de 2013 “trasladando un motor… entre tres operarios, al subir un escalón sintió un tirón y dolor en región lumbar con irradiación a miembro inferior derecho” (fs. 155), resulta de claridad meridiana que dichos hechos requerían de prueba objetiva. Al respecto, ninguna de las diligenciadas respalda lo relatado por el trabajador. Así, el testigo Acosta (fs. 131) si bien expresa saber que el actor sufrió un accidente de trabajo, acota que “no le consta como fue”. Tampoco da cuenta de fecha alguna. Preguntado por el puesto y tareas desempeñadas (fs. 110 vta.) responde: “Mecánico de planta”. La merituación del testimonio, hace concluir que carece de eficacia probatoria respecto del accidente, como del tipo de trabajo que realizaba el actor, pesos eventualmente levantados, posturas, etc. Por su parte, la demanda reconoce que la ART declinó su responsabilidad por el siniestro denunciado (fs. 39 vta.), lo que se ajusta a la documentación acompañada por la parte, advirtiéndose que la aseguradora, conforme lo dispuesto por el art. 22 del decreto 491/97, procedió a suspender los plazos de ley para pronunciarse acerca de la aceptación o el rechazo (fs. 34, 02/08/2013), declinando luego su responsabilidad (fs. 33, 13/08/2013). No puede entonces imputársele aceptación por falta de rechazo. Abundando, la necesidad que se le otorgue al actor tareas livianas, conforme dictamen médico del Ministerio de Trabajo de la Provincia (fs. 15), no implica, sin más, considerar acreditada que la causal por la cual se efectuó la salvedad referida, resulta atribuible al trabajo. Tampoco el ingreso apto, conforme eventualmente el examen médico pre-ocupacional -que le fue requerido a la ART pero no a la empleadora (fs. 148)- puede hacer concluir que la incapacidad fue ocasionada por el mismo. Consecuentemente, atento la falta de acreditación de las 4 labores desempeñadas por el actor para su empleadora, no puede entenderse probado el nexo causal entre las mismas y la incapacidad dictaminada por el perito médico. Es evidente, correpondía a la actora acreditar, no solo la dolencia incapacitante, sino también su vinculación con el trabajo. He de hacer lugar al agravio. 2.- Conforme el resultado precedente, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios. A la segunda cuestión, voto por la negativa. A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido. A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). 3.- A la tercera cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1.- Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. 2.- Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la misma parte. 3.- Revocar en consecuencia la sentencia impugnada en cuanto hace lugar a la demanda, la que se rechaza, con costas a la actora. 4.- Imponer las costas de esta instancia a la actora (art. 101 CPL). 5.- Regular los honorarios profesionales en el 50 % de los que se fijen en primera instancia. A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido. A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral; RESUELVE: 1.- Declarar desierto el recurso de nulidad 5 interpuesto por la demandada. 2.- Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la misma parte. 3.- Revocar en consecuencia la sentencia impugnada en cuanto hace lugar a la demanda, la que se rechaza, con costas a la actora. 4.- Imponer las costas de esta instancia a la actora (art. 101 CPL). 5.- Regular los honorarios profesionales en el 50 % de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y fecho, bajen. (Autos “SALVA DAMIÁN RAÚL C/ ASOCIART ART SA S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO” CUIJ 21-03675309-6). ANGELIDES ANZULOVICH PASTORINO (art. 26 ley 10.160) GUTIÉRREZ -Secretario.-