Demanda rechazada por imprudencia de motociclista en su conducción.

SENTENCIA. 05 DE JULIO DE 2012.- AUTOS: “HERRERA, VALERIA LUCRECIA C/. TRIVISONO, ALBERTO S/. DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nro. 260/05. TRIB. COLEGIADO DE RESP. EXTRACONT. DE LA 1º NOM. DE ROSARIO.

“Nro. En la ciudad de Rosario, a los 5 días del mes de julio de 2012, siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “HERRERA, VALERIA LUCRECIA C/. TRIVISONO, ALBERTO S/. DAÑOS Y PERJUICIOS”, exp. Nro. 260/05, que se tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de Trámite la Dra. Mariana Varela, comparecen por la parte actora la Dra. María Belluccia, por la demandada Rosario Bus y el demandado Fredes lo hace la Dra. Graciela Mangusi, por Federación Patronal y por el demandado Alberto Antonio Trivisono lo hace la Dra. Maria del Carmen Jové y Roberto Carlos Disenfeld quienes se notifican de la reanudación de términos así como el decreto de fecha 1/3/12 y por Protección Mutual lo hace el Dr. Fernando Semino, siendo la presente continuación de la audiencia comenzada el 8 de setiembre de 2011, donde quedó integrado el Tribunal con los Dres. Alejandro Pedro Martín y Luis Ramunno. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto el Perito Mecánico Ingeniero Jorge Gallo. Se agrega documental. Seguidamente comparece a fin de prestar declaración testimonial la Sra. Nora Beatriz Sortino, D.N.I N° 10.866.582, quien bajo juramento de decir la verdad, responde a tenor del pliego de preguntas obrante a fs. 68 vta. , quien responde a la PRIMERA: no me comprenden, SEGUNDA: iba en el colectivo, una camioneta y una moto se metió en el medio y voló. Acto seguido S.S da lectura de la declaración de la testigo obrante a fs. 91 del sumario penal, ratificando la testigo la misma. A continuación se amplía por la Dra Belluccia: Sra. Ud. manifiestó que el colectivo iba por el lado derecho, luego de haber descendido pasajeros, P: ud. donde estaba sentada? R: hacia el final P: tenía visión clara del panormama? R. si vi la chata, la moto, quería meterse entre los dos; P: Ud. no vio que el colectivo circulara más hacia la izquierda o que cambiara de carril? R. No iban parejos. P: Ud. vió en algún momento o sintió algún ruido porque en el accidente una rueda del colectivo pasó por encima de la víctima; R: no, sentí que la moto rebotó y voló, P: quien voló, R: La moto y la persona; P: sintió algún ruido especial; R: cuando la moto rebotó pararon todos, ahí frenaron todos, P: Ud. no sintió ningún ruido? R. no. Seguidamente la Dra. Jové amplía; P: si recuerda quienes iban en la moto portaban casco puestos? R: No. A continuación la Dra. Jove solicita del Perito que aclare su Pericia obrante a fs. 242 y sgs y pregunta si a la luz de los dichos de la testigo cuya presencia es indiscutible Ud. puede agregar algo a su dictamen; R: coincide la característica de que la moto pasa o intenta pasar entre dos rodados, es lo que digo en mi dictamen, la moto toca la Ford, el ómnibus tuvo contacto con la moto en la rueda trasera, y sí se puede determinar donde es aplastado, eso es indiscutible porque ahí quedó la cabeza aplastada. Exhibe constancias de la pericia a título ilustrativo. S.S. Solicita que se deje constancia de que el experto dijo que a 35 metros de la parada ocurrió el hecho; que el desplazamiento de 6,78 metros del carril derecha, se hizo durante ese trayecto de 35 metros, basado en declaración testimonial en lo referente a la parada del colectivo para al ascenso y descenso del pasajero; que el colectivo se desplazó hacia la izquierda para ir necesariamente donde aplastó a la víctima. Seguidamente las partes alegan por su orden. A continuación el Tribunal, pasó a deliberar y luego dijo: Y CONSIDERANDO: I. Se encuentra a la vista el sumario penal caratulado “FREDES MIGUEL ÁNGEL/ TRIVISONNO ALBERTO s/ HOMICIDIO CULPOSOLESIONES CULPOSAS” N° 295/03 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional N° 2 de Rosario en el cual se ordenó el archivo de las actuaciones penales por sobreseimiento mediante Resolución N° 762 de fecha 14/4/04, fundado en el art. 208 y 356 inc. 2 CP, encontrándose franqueada la vía del art. 1101 CC. 2- La legitimación activa de VALERIA LUCRECIA HERRERA surge de su calidad de lesionada y de la invocada calidad de concubina de MARIANO SEBASTIÁN GARCÍA quien falleciera a consecuencia del hecho de autos, conforme surge del sumario penal referido. La legitimación activa de MARIANA MILAGROS BEATRIZ HERRERA surge de ser hija de la actora y del fallecido MARIANO SEBASTIÁN GARCÍA según surge de la Resolución N° 350 de fecha 7/3/06 dictada por el Tribunal Colegiado de Familia N°4 de Rosario en autos “HERRERA DIONISIA c/ Sucesores de MARIANO SEBASTIÁN GARCÍA s/ FILIACIÓN”, Expte. N° 592/04 acompañada a fs.21 de los presentes. Se cumplimentó con la vista ordenada al defensor general atento la minoridad de la co actora (fs.10 y 214 vta) 3.- En relación a la legitimación pasiva del demandado ALBERTO ANTONIO TRIVISONNO, ha sido atribuida en calidad de conductor de la pick up Ford F 100 dominio VCZ 555 que intervino en el hecho y es un hecho admitido en la traba de la litis, además de surgir de las constancias del sumario penal. La legitimación pasiva de MIGUEL ÁNGEL FREDES ha sido atribuida en su calidad de conductor del colectivo Scania dominio CZR 869, afectado al transporte público de pasajeros de la línea 153 interno, 202 que intervino en el hecho y es un hecho admitido en la traba de la litis además de surgir de las constancias del sumario penal. La legitimación pasiva de Rosario Bus ha sido atribuida en calidad de titular de la línea de transporte n° 153 y asumida por la compareciente. Ha comparecido en autos PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS acatando la citación en garantía e invocando franquicia por estar la demandada Rosario Bus asegurada en dicha mutual por la póliza n° 109.586. Asimismo, ha comparecido en autos FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA acatando la citación en garantía del por encontrarse asegurado en el momento del hecho, mediante póliza n° 3.102.748 que amparaba la responsabilidad civil, el vehículo Ford F 100, dominio VCZ 555. La pretensión de la actora –Herrera- se incoa por daño físico, moral, gastos médicos y de transporte por las lesiones padecidas a consecuencia del hecho, contra Fredes. La pretensión por daño material por el fallecimiento de quien afirma fuera su concubino –García- se incoa contra ambos demandados. La pretensión por daño moral por el fallecimiento del concubino, que la actora planteó en la audiencia de vista de causa resulta extemporánea por haberse trabado la litis sin haber incoado esta pretensión en el momento procesal oportuno. 4.- El hecho causa del proceso es un accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo 2003 aproximadamente a las 10:30 hrs. en Av. Pellegrini traspuesta la intersección con Bv. Avellaneda de Rosario. En dicha oportunidad, MARIANO SEBASTIÁN GARCÍA conducía la motocicleta marca Kawasaki Razer color gris sin dominio por Av. Pellegrini en dirección al oeste, cuando se produjo la colisión con el colectivo conducido por MIGUEL ÁNGEL FREDES, interno n° 202 perteneciente a la línea 153, que circulaba por Av Pellegrini en la misma dirección y con una camioneta Ford F 100 dominio VCZ 555, conducida por ALBERTO TRIVISONO. A consecuencia del hecho, Mariano García falleció y Valeria Herrera sufrió politraumatismos. 5.- En relación a la mecánica del hecho existe controversia sobre las circunstancias que condujeron al fallecimiento de García y las lesiones producidas a Herrera. A fin de dirimir la controversia corresponde analizar las pruebas producidas en autos y en el sumario penal. En ese sentido obra a la vista el sumario penal 295/03 referenciado. Consta en primer término la declaración ante la preventora de Valeria Herrera. Declara que circulaba a bordo de la motocicleta conducida por García “a una velocidad regular, no tan despacio y sin casco colocado, entonces mi marido se abrió y pasó al colectivo y yo no sé como la camioneta se nos vino encima y yo golpee contra la parte izquierda de la camioneta” (fs. 33) Ratifica la declaración testimonial ante el Juez correccional declarando que circulaban “Por la derecha al lado de los autos estacionados…Unos cuando metros delante nuestro iba el colectivo, el cual yo recién lo vi en ese momento. El semáforo estaba en verde para los que íbamos por Av. Pellegrini hacia el oeste así que como había vehículos estacionados por la derecha…mi marido se abrió hacia la izquierda, esto es cuando ya estábamos cruzando Avellaneda” (fs. 77 vta) Ante el juez correccional prestaron declaración testimonial, entre otros, Carlos Alberto ¨Pikula, Graciela Silvia Espinosa, Nora Beatriz Sortino, Hilda Codez, Delia Paulina Sachetto. El primero de los testigos declara que venía circulando en su vehículo por Av Pellegrini en el mismo sentido que los vehículos involucrados en el hecho en oportunidad en que iba a su casa en la localidad de Funes. “Aproximadamente dos cuadras antes de llegar a Bv Avellaneda, me pasó una moto por la derecha (a mí y a otros autos) y me llamó la atención la velocidad y cómo zigzagueaba la moto para pasar a otros vehículos que iban delante de él en el mismo sentido. Al pasar Avellaneda, la moto paso con semáforo en verde. Por la mano derecha circulaba un colectivo de línea urbana y prácticamente al lado del colectivo iba una pick up- Yo circulaba a una distancia de 20 m aproximadamente atrás de ellos. EN ese momento, pasando a unos 25 m Avellaneda, frente a la estación de servicio, la moto se adelanta por la izquierda al colectivo y la pick up o camioneta. No sé qué le pasó al conductor de la moto, si trastabilló o qué le pasó. Pero lo que ví es que la moto voló hacia arriba cayendo sus ocupantes en el pavimento. Era tanta la velocidad que llevaba la moto que me llamó la atención.” (fs. 85 vta)…”El chico de la moto me llamaba la atención en la forma que conducía, a elevada velocidad, zigzagueando para pasar a los demás vehículos”…”no era normal como conducía la moto” (fs. 85 vta) Espinosa, quien iba como pasajera del colectivo, declara que “ sentí como un ruido en el costado izquierdo del colectivo y al mirar veo a una chata que pasaba por la izquierda del colectivo y paraba adelante, sobre la mano derecha de Pelelgrini…El colectivero iba despacio porque salíamos del semáforo” (fs. 88 vta.) Sortino, también pasajera del colectivo, declara que “ ya habíamos cruzado Avellaneda, pasando la estación de servicio veo que a nuestra izquierda circula una camioneta y de imprevisto veo aparecer como desde atrás del colectivo a una moto que se pone entre el colectivo y la camioneta…Ahí la moto empezó como a rebotar, se sintió un ruido y el muchacho de la moto voló y cayó en el medio de la calle” (fs. 91 vta)…”es evidente que había poco espacio entre ambos vehículos”…”el colectivo iba despacio por su mano, es decir por el lado derecho” (fs. 91 vta) Codez, también pasajera del colectivo declara, “Cuando el colectivo cruzó Bv. Avellaneda, con el semáforo en verde, iba despacio y venía por la izquierda una camioneta tipo furgón, la cual veo pasar al colectivo y estacionarse unos metros más adelante…Yo a la moto no la ví, sentí un ruido en el costado izquierdo, en la parte trasera del colectivo” (fs.93 vta) Sachetto, declara “Yo iba sentada del lado izquierdo más o menos a la mitad del colectivo, en un asiento simple. Al llegar a Bv Avellaneda, el colectivo para para que baje una señora…al pasar la estación de servicios que está en la esquina nor oeste, sentí que una señora empezaba a los gritos…decían que por la mano izquierda del colectivo, iba otro vehículo, una estanciera o algo así y que la moto la quiso esquivar, es decir quiso pasar entre medio de los dos vehículos y se fue contra el colectivo.” (fs. 94 vta) La declaración indagatoria de Trivisonno da cuenta de su versión resultando destacable “Cuando llego a la intersección con Bv Avellaneda, alcanzo a un colectivo de la línea 153, el cual circulaba por la mano derecha y en ese momento arrancaba. Cuando yo llegué a Avellaneda el semáforo estaba en verde… veo una moto que viene rozando la parte trasera izquierda del colectivo, el lateral. Es decir veo a la moto que viene como arrastrándose contra el lateral izquierdo trasero del colectivo.” (fs. 95 vta) La declaración indagatoria de Fredes, da cuenta que “cuando terminaba de cruzar la bocacalle, miro por el espejo retrovisor y veo que atrás mío por la mano izquierda circulaba una camioneta casi a la altura del cantero central de Avellaneda…miro por segunda vez y veo a la camioneta a mi costado izquierdo ya queriendome sobrepasar es decir que la mitad delantera de la camioneta estaba a la altura de la mitad del colectivo. En ese mismo instante aparece de improvisto una moto que sale de atrás de mi colectivo y hace una maniobra para pasar por entremedio del colectivo y la camioneta. La moto roza la camioneta y pierde el equilibrio y viene hacia el colectivo.” (fs.80 vta) Respecto a la mecánica accidental según el dictamen del perito ingeniero mecánico Gallo, el colectivo presentó impacto lateral izquierdo trasero, rayón producido por el manillar de la moto; la moto, presentó impacto lateral izquierdo trasero en el portapaquetes, con resto de pintura roja (se corresponde a la pick up) y otro lateral delantero. De ello resulta la existencia de un impacto del lado derecho de la pick up con el lateral izquierdo de la moto y un impacto entre el lado izquierdo del colectivo con lateral delantero derecho de la moto.(fs.243) El perito establece como mecánica más probable que los tres rodados circulaban por Av Pellegrini, haciéndolo el colectivo por el sector medio, la pick up Ford F 100 por el externo, junto al cantero central y entre ambos, la moto. Av. Pellegrini carece de demarcación de carriles de circulación pero por su ancho, 8,50m dispone de espacio para la circulación de tres filas de autos, más un ancho útil para estacionamiento junto al cordón norte. No puede determinar la secuencia de las colisiones, moto/pick up y moto/colectivo, ni tampoco si existió más de un impacto entre los rodados. Dictamina que “desconoce la trayectoria pre impacto del ómnibus” que se había detenido antes de Bv. Avellaneda junto al cordón norte, y que desde allí hasta el lugar donde fue hallado aplastado el cuerpo de García, unos 30 a 35 m de desplazamiento hacia el oeste y 6,70 m hacia la izquierda.(fs. 243 vta)Reitera que no existen datos objetivos que permitan la determinación de maniobras previas precisas realizadas por los rodados intervinientes, como tampoco de las velocidades (fs. 244). Dictamina que el conductor de la moto perdió el control y que las maniobras de adelantamiento en caso de cambiar de carril debe ser señalizadas con anticipación y hacerse por el carril izquierdo. En una vía multi carril, el adelantamiento se puede hacer sin cambiar de carril por diferencias de velocidad de los mismos (fs. 245 vta) Asimismo obra informe del médico forense Dr. Raúl Félix Rodríguez quien concluye que la muerte de García se debió a “aplastamiento cráneo facial con estallido de cráneo por accidente de tránsito” (fs. 45 vta del sumario penal) Finalmente, en esta sede y en audiencia de vista de causa declara como testigo Nora Sortino y refiere en relación al hecho que vio a la “izquierda del colectivo una camioneta y una moto se metió en el medio y voló”. Ratifica la declaración en sede penal y relata con meridiana claridad la versión del hecho que observó desde su ubicación en la parte lateral izquierda trasera del colectivo que participó en el hecho. Describe que la moto quería meterse entre la chata y el colectivo y que no vió que el colectivo circulara más a la izquierda o cambiara de carril. La moto, según la testigo “voló”. 8.- De las pruebas colectadas se colige que la moto circulaba por Av. Pellegrini, a una velocidad “más bien rápido”-según la declaración en sede prevencional de la propia actora Herrera-, sin guardar la distancia prudente con el vehículo que iba delante, en maniobras de “zigzagueo”-según el testigo Pikula y sin respetar la prioridad de circulación por el carril del vehículo que precedíaintentó meterse entre el colectivo y la camioneta, según la testigo Sortino- en una maniobra de sobrepaso sin guardar la distancia entre los vehículos. Amén de ello, el conductor del rodado carecía de carne habilitante para la conducción (fs.63 del sumario penal), no portaba casco reglamentario y había ingerido alcohol “ 2ml: 0,450g/l” y alguna droga “ se detectó la presencia de escasa cantidad de un componente nitrogenado terciario en la fracción alcalina no identificado” (fs. 76 del sumario penal, del informe de laboratorio) El art. 64 de la ley de tránsito establece una presunción de responsabilidad contra el que cometió una infracción. En el ese sentido “Una regla generalmente aceptada, no discutida entiende que la culpa de la víctima puede derivarse de las presunciones establecida en las leyes de tránsito. cuando el juzgador se encuentra frente a dos presunciones, una que deriva de la ley civil (art. 1113 CC) y otra que surge de la ley de circulación hay que tener especialmente en consideración esta última para apreciar la culpa de la víctima prevista en la ley civil “1. 9.- Tratándose el caso de una colisión de vehículos, resulta aplicable el art. 1113 CC y debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, CCiv., e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. Este es el criterio adoptado en la colisión entre automotores por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( “Empresa de Telecomunicaciones v. Provincia de Buenos Aires del 22/5/1987, LL 1988-D-295, por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (“Sacaba de Larosa, Beatríz E. v. Vilches, Eduardo F. y otro ” del 8/4/1986, LL 1986-D-479). Sobre el particular la CSFe ha sostenido “la norma del art. 1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde”2.Es que la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se responde debe tener la aptitud de cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio. Es 1 Suprema Corte de Justicia de Mendoza sala 1° autos “Martínez Oscar c/ Zabala” 20/12/07 lexisnexis 70044732 2 CSJSfe.: A y S T222, p.76/83 “ Steeman Oscar c/ Frigorífico Paladini SA s/ Daños y Perjuicios. 19/9/07 que “cuando la ley presume la relación causal la apreciación de la prueba sobre la intervención de una causa ajena debe ser severa, se requiere dar razones que no impliquen meras conjeturas…debe estar demostrada en forma clara y convincente”3 Para liberar al guardián de la cosa riesgosa es necesario que la conducta de la víctima haya sido imprevisible e inevitable o bien que provenga del accionar de un tercero por quien no responda el demandado. En ese sentido cabe señalar que el conductor de la moto obró de manera imprudente y negligente Su accionar se convirtió en la única causa del hecho constituyendo para los demandados un hecho imprevisible e inevitable, pues la maniobra traspaso por la derecha –en el caso de la camioneta-es una maniobra prohibida. En el caso del colectivo, pretender traspasarlo sin guardar distancia de frenado y la prudencia que tal maniobra requería supone un alto riesgo que no puede advertirse desde una conducción normal. De las declaraciones testimoniales surge que la motocicleta realizó la maniobra de sobrepaso sin guardar la prudencia del caso, interfiriendo la circulación de los vehículos de mayor porte que circulaban cada uno por su carril, la camioneta por el carril de la izquierda y el colectivo por el carril del medio. El encuadre normativo del presente caso, revela el incumplimiento del Código Municipal de Tránsito de Rosario en el art 35-inc. b- “en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertise previamente, ser realizada con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.” (art. 39 ley 24.449 es concordante) Así también surge palmaria la violación de los art. 36 y 38 del mismo ordenamiento municipal. 3 CSJSfe.: A y S T222, p.76/83 “ Steeman Oscar c/ Frigorífico Paladini SA s/ Daños y Perjuicios. 19/9/07 El art.42 de la ley 24.449 norma que el adelantamiento vehicular debe hacerse por la izquierda y con suficiente visibilidad, advirtiendo la intención de sobrepaso, y sin interferir la marcha del sobrepasado; el sobrepaso por la derecha es excepcional. El art. 45 refiere a la circulación por vías multicarriles- con más de dos carriles por mano- se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de este, sin estorbar la fluidez del tránsito, advirtiendo la intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril a la derecha. El art. 48 inc. g de la ley 24.449 dispone la prohibición de circular a una distancia del vehículo que lo precede menor de la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha; y el mismo art. en el inc.m. prohibe a las motos circular enfilados inmediatamente tras otros vehículos. La conducción de una motocicleta debe atenerse a las normas del tránsito más allá de su menor porte y ductilidad. El respeto por la prioridad de paso del vehículo que circula precediendo en la marcha es elemental. El traspaso de vehículos debe efectuarse por el carril de la izquierda, con debida prudencia y distancia de frenado de los vehículos que preceden y los que circulan a la par. Asimismo la falta del casco protector, licencia para conducir y presencia de alcohol en sangre, reflejan la negligencia del conductor de la motocicleta incide en la determinación de la responsabilidad por revelar una marcada imprudencia en las condiciones de idoneidad que requiere el manejo de estos rodados. En consecuencia corresponde rechazar la demanda por la conducta del conductor de la motocicleta quien no guardó la prudencia y cautela debida a las circunstancias de tiempo y lugar, configurándose para los demandados, en la eximente de responsabilidad del art. 1113CC. 10.- Con respecto a la imposición de costas resulta aplicable el art. 251 del CPCC por lo que deberán ser soportadas en su totalidad por la parte actora. Por todo lo expuesto y lo preceptuado por los art. 1101, 1109, 1111, 1113 y conc. del C.C, y art. 251, 541, 548, 551, 555 y conc. del CPCC, el TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nº 1 (integrado) de ROSARIO RESUELVE: Rechazar la demanda incoada contra MIGUEL ÁNGEL FREDES, ROSARIO BUS y ALBERTO ANTONIO TRIVISONNO con costas a la actora. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. Autos: “HERRERA, VALERIA LUCRECIA C/. TRIVISONO, ALBERTO S/. DAÑOS Y PERJUICIOS”, exp. Nro. 260/05.”