Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe de fecha 31 de julio del 2019 firmado en cuanto resuelve la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por Asociart S.A. A.R.T. a través del Dr. Ignacio Del Vecchio, ordenando remitir el expte. «Soria, Ezequiel c/ Asociart S.A. A.R.T.» al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte un nuevo pronunciamiento tomando como base para determinar la actualización por Ripte, la normativa vigente a la época de la primera manifestación invalidante.

«SORIA, EZEQUIEL C/ ASOCIART ART S.A. – COBRO DE PESOS – (EXPTE. 166/17 CUIJ 21-03499254-9) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) 21-03499254-9

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la Presidencia del señor Ministro decano Roberto Héctor Falistocco a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “SORIA, EZEQUIEL contra ASOCIART ART S.A. -COBRO DE PESOS- (EXPTE. 166/17 CUIJ N° 21-03499254-9) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE C.S.J. CUIJ 21-03499254-9)”. Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutierrez, Falistocco y Netri A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 286 pág. 396/397 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, al considerar, desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio, que la postulación de la recurrente, contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por este Cuerpo en aquélla oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 248/251vto.). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, el señor Ministro decano doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Netri expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que el señor Ezequiel Damián Soria promovió demanda contra Asociart ART S.A. por cobro de la prestación dineraria por incapacidad permanente prevista en el artículo 14 2 a) de la ley 24557, con más intereses y costas. En fecha 7 de diciembre de 2018 el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario hizo lugar a la demanda condenando a pagar la suma que resulte de la planilla a practicarse según los considerandos. Recurrido dicho fallo, por acuerdo de fecha 29 de setiembre de 2017, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral lo confirmó. Ello así, al entender que conforme a las probanzas de autos se tiene por acreditada la existencia del accidente de trabajo sufrido por el actor y la incapacidad derivada del mismo. Consideró además correcta la aplicación al reclamo del art. 3 de la ley 26773 y que se dispusiera tener en cuenta la resolución del MTEySS vigente al momento de confeccionar la planilla de capital, como así también entendió razonables los intereses fijados por el A quo. 2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055 aduciendo que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente. En el memorial recursivo la compareciente precisa que el fallo impugnado carece de motivación suficiente al aplicar la resolución ministerial respectiva al momento de practicarse la planilla -que no regía a la fecha del siniestro- por entender que la contingencia se encontraba pendiente de pago; conculcándose así el derecho de propiedad, de defensa, debido proceso y a la jurisdicción. Sostiene que el Tribunal tergiversó el sentido normativo de la ley 26773 y su decreto reglamentario 472/14, desnaturalizando los fines que tuvo el legislador al plasmar su propio criterio al considerar que el piso RIPTE para el cálculo sea el de la fecha de practicar la planilla y no el correspondiente a la fecha del siniestro. Cita jurisprudencia que avala su posición. Señala que al emplear el último RIPTE, la Alzada confunde el instituto del capital con el de los intereses y se determina un capital de futuro que prescinde infundadamente de la fecha en que se originó la obligación, arribando a una sentencia “que reconoce derechos futuros no concebidos por las partes”. Añade en apoyo de su postura que la actualización del capital a la fecha del hecho, es el lineamiento interpretativo que evidencia la reforma introducida por la ley 27348, la que no resulta aplicable al caso. 3. El estudio de la presente causa me conduce a la conclusión de que la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable, por lo que corresponde en ese punto ser descalificada desde una óptica constitucional. En efecto, no estando en discusión la aplicación al caso de la ley 26773, lo que la demandada cuestiona es que el fallo de la Sala haya confirmado la actualización del piso conforme la resolución ministerial vigente al momento de practicarse la planilla de capital e intereses, por implicar la aplicación retroactiva de la norma, debiendo a su criterio considerarse para realizar dicha planilla la resolución de la Secretaría de Seguridad Social vigente al momento de la primera manifestación invalidante -es decir al 31.7.2013-. Al respecto debo señalar que resultan aplicable al caso las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “Espósito” (Fallos 339:781). En relación al alcance del índice RIPTE y, teniendo en cuenta que conforme la fecha del siniestro padecido por el accionante -y como se señalara- resultando aplicable la ley 26773, como así también su decreto reglamentario, entiendo que se deberá incrementar conforme la variación del referido índice las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24557, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, desde el 1 de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante, considerando la última variación del RIPTE vigente a esa fecha, que en el caso es la del accidente, como postula la recurrente. A mayor abundamiento no está demás recordar que el 15 de febrero de 2017 se sancionó la ley 27348, la que incorpora el artículo 17 bis a la ley 26773, que explicita que el incremento conforme al índice RIPTE debe ser desde el 01.01.2010 hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia, demostrando la clara intención del legislador respecto del alcance que debe otorgarse al indice en cuestión. En suma, por todo lo expuesto no existe fundamento legal ni jurisprudencial que permita sustentar constitucionalmente la postura asumida por los jueces de la causa en cuanto propician la aplicación de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social correspondiente a la fecha de la liquidación, dado que no era la vigente a la fecha del accidente. Y, sabido es que existe el deber de los tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a lo que ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación para similares casos; como así también que dicho deber no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de ésta sino el reconocimiento de la autoridad que inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparte de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento, lo que de manera alguna ha acontecido en el caso (Fallos 307:1094, por todos; Elías Gustavino “Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad” Tomo 2, pág. 971, Ed. La Rocca, 1992). En cuanto a las costas, estimo que deben ser impuestas por su orden, debido a que la decisión que se propicia implica adaptar la cuestión traída a debate al precedente Espósito. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Gutiérrez expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido. A la misma cuestión el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo: Coincido con la solución propuesta por los señoresMinistros preopinantes en orden a declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido y –en consecuencia- anular el fallo impugnado. En efecto, tal como se sostuvo en autos «Ojeda, Hernán Fabio c. Experta ART S.A.” (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511520-2), los extremos del caso conducen a la consideración de supuestos asimilables a los analizados y resueltos en la causa «Britos” (A. y S. T. 275, p. 346), a cuyos fundamentos corresponde remitir “brevitatis causae”. Esto así, en consonancia con los lineamientos trazados por la C.S.J.N. en la causa “Espósito”(Fallos:339:781) al sostener que “…la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento…” (cons. 8°). En consecuencia, a los fines de determinar la actualización por RIPTE de los pisos prestacionales, el Tribunal subrogante deberá tener en cuenta la normativa vigente a la época de la primera manifestación invalidante (accidente del 31/07/2013). Lo expuesto basta para declarar procedente el recurso interpuesto. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro decano doctor Falistocco y votó en igual sentido. A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿Qué resolución corresponde adoptar?- el señor Ministro doctor Spuler dijo: Conforme al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravio. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte un nuevo pronunciamiento al respecto. Con costas en el orden causado. Así voto. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Gutiérrez, el señor Ministro decano doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Netri dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravio. Remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para dicte un nuevo pronunciamiento al respecto. Con costas en el orden causado. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por ante mí, doy fe. FDO.: FALISTOCCO – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). Tribunal de origen: Cámara de Apelación en lo Laboral, Sala II,Rosario. Otro Tribunal interviniente: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario.