Sentencia rechaza rubros incapacidad y daño moral, por no haber sido probados en autos.

EN LA PRESENTE SENTENCIA SE RECHAZARON LOS RUBROS INCAPACIDAD Y DAÑO MORAL SOLICITADOS POR LA ACTORA ATENTO QUE NO ACREDITÓ LA CONEXIÓN ENTRE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA DEL AGENTE Y EL SUPUESTO DAÑO SUFRIDO, APLICÁNDOSE COSTAS A LA ACTORA EN UN 25%.

Sentencia N° 411 de fecha  27 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Colgiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2º Nom. de Rosario la cual rechaza el rubro incapacidad y daño moral, por no haberse probado, cargando 25% de las costas a la parte actora.

VISTOS: Los presentes caratulados “AZANZA, María Fernanda c. ORELLANO, Romina Andrea s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 2671/2007, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2a. Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se dispone a fs. 127, de los que surge lo siguiente. 1. A fs. 13 y ss. María Fernanda Azanza y Juan Luis Hourcade promueven demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Romina Andrea Orellano, tendente a la percepción de los siguientes rubros: reparación del rodado, privación de uso, costo de alquiler de automóvil, constatación notarial, daños físicos, daño moral y gastos no documentados. Relata que, el día 30 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:15 hs, circulaba al comando del automóvil BMW FEA-643, propiedad de María Fernanda Azanza, a velocidad reglamentaria, sobre el carril derecho de la Avenida Jorge Newbery de Oeste a Este, detrás de una fila de vehículos, cuando habiendo traspuesto la intersección con la colectora oeste externa de Circunvalación, fue embestido en forma violenta en el lateral izquierdo parte trasera de su unidad por el automóvil Renault 9 dominio SAF-700, que inexplicablemente avanzó por la colectora, sin frenar atento la presencia de otro automotor que avanzaba por Newbery en dirección Este-Oeste. El Renault 9 estaba tapado por otras dos unidades de mayor porte que se encontraban detenidas sobre la colectora en el ángulo Noroeste de la intersección y que le entorpecían la visión de los vehículos que avanzaban por Newbery hacia el Este. Es así que en forma violenta e imprevista es embestido en la parte izquierda trasera de tu automotor, por el vehículo mencionado, SAF-700, conducido por la demandada, quien circulaba a excesiva velocidad, sin estar atento a los más elementales cuidados y normas de tránsito. Atribuye responsabilidad en función de lo previsto por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Solicita citación en garantía de San Cristóbal Cooperativa 2/11 Limitada de Seguros. Funda su derecho y ofrece pruebas (ampliada a fs. 33) 2. Citadas y emplazadas las partes demandadas (fs. 20), a fs. 23 y ss. comparece Romina Andrea Orellano efectuando negativa puntual de los hechos aseverados por la actora en su escrito inicial. Relata que el día 30 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:45 hs el rodado Renault 9, dominio SAF-700, se encontraba sobre el carril izquierdo de la colectora externa de Circunvalación y en sentido Norte, detenida en la intersección con Sorrento, debido al tránsito de esta última arteria, en esas circunstancias el vehículo que se encontraba a su derecha reanuda su marcha, haciendo lo propio, a baja velocidad y respetando todas y cada una de las normas de tránsito vigentes, tratando de girar hacia el Este, en esas circunstancias hace su aparición el BMW a excesiva velocidad, sin tomar las precauciones debidas, siendo tocado por el Renault 9. Ofrece pruebas. 3. A fs. 33 contesta demanda San Cristóbal S.M.S.G. Efectuando negativa de estilo y relatando la misma situación fáctica que su asegurado. Acata citación en garantía, atento a que a la fecha del accidente el rodado mencionado, contaba con seguro bajo certificado de póliza Nro. 2672454 con cobertura por daños materiales y corporales a terceros. Ofrece pruebas. 4. Proveídas las pruebas (fs. 44), constan como producidas las siguientes: a) informativa: Sistema integral de accidentes de tránsito (fs. 52 y ss.) RNPA (fs.112 y ss.).; b) periciales: mecánica (fs. 69 y ss.). Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 111 vta. ) y habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 116), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo. CONSIDERANDO: 1. Por razones de índole metodológica, ha de principiarse por verificar la ocurrencia del hecho que se invoca como productor de los 3/11 daños reclamados, para luego discurrir en la responsabilidad y la procedencia del resarcimiento, orden de análisis lógico, ya que no pueden evaluarse daños (en rigor, esto último luce inoficioso) si no se concluye antes el ocurrimiento del suceso y la atribución de responsabilidad de la parte a la cual se le reclama su reparación. 1.1. En autos invoca la actora que, el día 30 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:15 hs, circulaba al comando del automóvil BMW FEA-643, propiedad de María Fernanda Azanza, a velocidad reglamentaria, sobre el carril derecho de la Avenida Jorge Newbery de Oeste a Este, detrás de una fila de vehículos, cuando habiendo traspuesto la intersección con la colectora oeste externa de Circunvalación, fue embestido en forma violenta en el lateral izquierdo parte trasera de su unidad por el automóvil Renault 9 dominio SAF-700, que inexplicablemente avanzó por la colectora, sin frenar atento la presencia de otro automotor que avanzaba por Newbery en dirección Este-Oeste. El Renault 9 estaba tapado por otras dos unidades de mayor porte que se encontraban detenidas sobre la colectora en el ángulo Noroeste de la intersección y que le entorpecían la visión de los vehículos que avanzaban por Newbery hacia el Este. Es así que en forma violenta e imprevista es embestido en la parte izquierda trasera de su automotor, por el vehículo mencionado, SAF-700, conducido por la demandada, quien circulaba a excesiva velocidad, sin estar atento a los más elementales cuidados y normas de tránsito. 1.2. La versión de los codemandados implica reconocimiento de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, aclarando que el actor circulaba en su vehículo a excesiva velocidad. Sigue diciendo que detenido sobre Circunvalación en la intersección con Sorrento, el vehículo que se encontraba a su derecha reanuda su marcha, haciendo él lo propio, tratando de girar hacia el Este, en esas circunstancias hace aparición el BMW, siendo tocado por el Renault 9. 2. De las constancias probatorias rendidas surge lo siguiente: De la denuncia efectuado por el actor ante el SIDEAT se extrae: “circulaba con conducido sobre el carril derecho de la Av. Newbery de Oeste a Este detrás de una fila de vehículos, habiendo transpuesto la 4/11 intersección con la colectora externa circunvalación, fui embestido en el lateral izquierdo parte trasera de mi unidad por un automóvil Renault 9 dominio SAF-700 que inexplicablemente avanzó por la colectora sin poder frenar, este vehículo estaba tapado por otras dos unidades de mayor porte que se encontraban detenidas sobre la colectora en el ángulo noroeste de la intersección y que el entorpecían la visión de los vehículos que avanzábamos por Newbery hacia el Este en razón en circular el dicente despacio pudo controlar su vehículo y evitar que fuera despedido hacia el guardarail del puente. No hubo lesionados”. (fs. 2 vta.) La denuncia realizada por la demandada ante el mismo organismo, arroja: “me encontraba con el vehículo a mi cargo dominio SAF 700, sobre el carril izquierdo de la colectora externa de Circunvalación en sentido de Norte a Sur detenida en la intersección con Av. Sorrento, debido al tránsito de esta última arteria, en esas circunstancias el vehículo que se encontraba a mi derecha reanuda su marcha, por lo cual reinicio la mía, girando hacia el Este, es en ese momento que no pude evitar el impacto de la parte delantera derecha de mi conducido a la parte lateral delantera izquierda de un automóvil dominio FEA 643, que circulaba con dirección al Este” (fs. 52 vta.) 2.1. Del solo relato de los hechos que las partes alegan puede establecerse que: a) el actor venía por la derecha, b) el demandado lo embistió en la mitad trasera izquierda (lo cual es reafirmado con la denuncia del SIDEAT de la codemandada Orellano, a fs.52). Por el contrario, ninguna probanza luce en autos que admitiera la veracidad de la versión de las demandadas, en el sentido en que el actor hubiera circulado a exceso de velocidad. 3. Por la confirmación de la mecánica del accidente, conforme la prueba rendida dentro del proceso, debe examinarse la responsabilidad siniestral. 3.1. Para ello ha de tenerse en consideración que el demandado arribó a la intersección por la izquierda, razón por la que carecía de prioridad de paso. En tal sentido, la Ordenanza Nro. 6543/1998 expresa y claramente dispone que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las 5/11 encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad de paso es absoluta (…) ” (art. 37), no habiéndose acreditado en autos que se encontrara el demandado comprendido en alguna de las excepciones previstas a continuación por el dispositivo legal citado. 3.2. En análogo orden de ideas, la mentada normativa sigue diciendo que “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso (…) ” (art. 60, Ordenanza citada), presunción que no ha sido desvirtuada en los presentes en modo alguno. 3.3. En fin, ya ha merituado este Tribunal que las probanzas rendidas dan cuenta del carácter embistente del automotor guiado por el demandado (reconocido por el mismo ante el SIDEAT y en su escrito de contestación de demanda), lo cual suma un nuevo elemento que conduce a presumir la responsabilidad del accionado en el hecho dañoso, máxime cuando la Ordenanza sub examine expresamente advierte que los automovilistas deben “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito ” (art. 35, inc. b). 3.4. Por todo lo merituado, entiende este órgano jurisdiccional que la responsabilidad del presente siniestro debe ser atribuida en su totalidad a la codemandada Romina Andrea Orellano (art. 1109 y 1113, CC). La presente decisión también se hará extensiva, en la medida del seguro pactado (art. 118, Ley 17.418; cf. C.S.J.N., 29.08.2006, in re “VILLARREAL, Daniel A. c. FERNÁNDEZ, Andrés A. y Otros ”, en LL 2006-F, págs. 3 y ss.; C.S.J.N., 07.08.2007, in re “CUELLO, Patricia D. c. LUCENA, Pedro A. ”, en LL 2007-E, págs. 402 y ss.), San Cristobal S.M.S.G, quien acató la citación en garantía que se le efectuara (fs. 33 y ss.) 4. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista a los daños cuya indemnización se demanda. 4.1. En relación al daño al vehículo, cabe considerar lo siguiente. El perito mecánico actuante sostuvo: “los daños sufridos por el rodado del actor, a raíz del accidente (…) son: abolladuras en 6/11 pasarruedas, puerta y guardabarros traseros izquierdos. La reparación de dichos daños demanda 48 hs. de trabajo combinado. El valor de la hora hombre en un taller de nivel medio de la plaza de Rosario es: $30 en Noviembre de 2005 (fecha del accidente), $130 mayo de 2011 (fecha de pericia). Por lo que el monto de la reparación en el rubro mano de obra asciende a: (…) $1.440 (Noviembre de 2005) y $6.240 (Mayo de 2011). El repuesto necesario es la puerta trasera izquierda (importada) su valor es: a la época del accidente $2313,47; a la fecha de pericia (5/2011) $3.810”. Sumando mano de obra y repuestos, se llega a la conclusión que el valor total de la reparación al momento del hecho asciende a $3753,47 Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, se declara procedente el rubro y se fija en la suma de $3.753.- 4.2. En lo atinente al rubro privación de uso, el perito ingeniero mecánico indicó que: “el tiempo de reparación lo estimo entre un mínimo de 12 días y un máximo de 28 días hábiles, de acuerdo a la disponibilidad del repuesto. (punto 3.3, fs. 69 vta.). Computando los días inhábiles, y teniendo nuevamente en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, se declara procedente el rubro y se fija en la suma de $3.000.- Como accesorio del rubro aquí tratado la actora reclama alquiler de auto, el presente ha de desestimarse en atención al no reconocimiento en esta sede del recibo en copia simple agregado a fs. 8, por un valor de U$S 530. 4.3. Con relación al rubro incapacidad física, cabe destacar que doctrinariamente considerada la incapacidad es la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La invalidez física es un concepto médico antes que jurídico, ya que la captación normativa del complejo de hecho se integra también con las repercusiones que dicha minusvalía tiene en la capacidad de ganar dinero, que no es contemplado por la noción puramente médica (cf. LORENZETTI, Ricardo Luis; “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante ”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 7/11 Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, Nro. 1, pág. 101). Se configura cuando el ilícito deja una secuela irreversible que se traduce en disminución -total o parcial- permanente. En nuestro derecho positivo, para que haya responsabilidad civil, tienen que concurrir una serie de presupuestos configurativos y al desglosar antológicamente el “hecho indemnizatorio” puede resumirse en la fórmula: daño+ antijuricidad + factor de atribución + nexo causal. Si estos requisitos se hallan reunidos, el ordenamiento impone al agente responsable el deber jurídico de indemnizar el perjuicio causado. En consecuencia, el damnificado que ejercita su pretensión accionable en pos de obtener la reparación del desmedro, deberá acreditar necesariamente la conexión “entre” la conducta antijurídica del agente “y” el daño sufrido, de tal modo que aparezcan vinculados por una relación de causalidad. La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi” es que la demostración de los hechos constitutivos incumbe a quien afirma la existencia del derecho que se pretende hacer valer. Es decir, que el accionante debe probar que el hecho del agente fue condición necesaria del perjuicio, circunstancia que hace presumir que dicha condición era adecuada para la producción del resultado. Por lo tanto y siendo el daño, esencial extremo constitutivo de la acción resarcitoria, su demostración incumbe a la parte actora y por ende, no procede condenar a resarcir un daño inexistente ni meramente posible, hipotético o eventual. Así se ha dicho: “todo daño debe ser probado por quien lo alega, es éste un requisito esencial para obtener una condena indemnizatoria, pues un daño improbado no existe para el derecho” (Incom. Sala C, 30-98-91, L.L. 1992 – A – 441); “El daño es un presupuesto de la responsabilidad civil, de modo que es irrelevante la existencia material del perjuicio si no se lo comprueba apropiadamente, pues un daño no probado no existe para el derecho, tan es así, que faltando la indispensable acreditación del daño, no puede suplirse la prueba de su entidad por la prudente estimación judicial” (CNCom. Sala A, 15-03-90, L.L. 1992 – A – 341); SCBA, 14-4-92, L.L. ejemplar del 14-08-92). Además que el daño debe ser acreditado no sólo a los 8/11 efectos de la procedencia misma de la reparación, sino también para fijar su extensión y límites, ya que debe indemnizarse “todo” el daño causado, pero “sólo” él. La responsabilidad civil no puede declarase en el vacío y éste se presenta no sólo en ausencia del daño, sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico, pues sólo es resarcible el daño “causado por el accidente” que se atribuye al responsable y la prueba de la relación causal asume máxima importancia, ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuáles consecuencias responde (Cfr. Alterini, López Cabana, “Presunciones de causalidad y de responsabilidad”, L.L. 1986 – E – 984). Por lo tanto, el defecto o falencias de acreditación concreta del daño producido en el siniestro que investiga, conduce al rechazo de la pretensión resarcitoria. Aunque en el caso de falta de prueba concreta del monto del perjuicio, el juez puede llegar a determinarlo (art. 245 CPC), siempre deben existir elementos del juicio valorables para fijar la concreta existencia del perjuicio, que no puede ser simplemente un hecho posible, conjetural o eventual; el deber ser de los jueces de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, no puede extenderse a suplir la actividad de las partes (Cfr. CNEsp. Civ. Y Com. Sala 4°, E.D. 106 – 130, 231- S; CNCiv, Sala B, E.D. 126-399; CNCiv. Sala C, J.A. 1985-I-56).(“ARICO, Nicolás Federico c/ BLENARDINELLI, Enrique Oscar s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nro. 1164/2009, sentencia N°707 de fecha 25.04.2010) Por lo antedicho concluye este Tribunal que el rubro debe ser rechazado. 4.4. En relación al daño moral: se define al mismo como «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial ” (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde; “Daños a las personas ”, tomo 2, pág. 49). A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 9/11 326:820 y 847;330:563y332:2159). ” (CSJN 341.XXXVI “MIGOYA CARLOS ALBERTO c. BUENOS AIRES PROVINCIA DE Y OTS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”). No obstante lo antedicho no es menos cierto que la accionante corre con la carga de la prueba de la causa de los padecimientos sufridos. Al reclamar y fundamentar el pedido de este rubro indemnizatorio, la parte actora asevera que dichos padecimientos son una consecuencia directa de la incapacidad parcial y permanente del actor. Desde luego, la participación en un accidente de tránsito provoca alarma, sorpresa, disgusto y molestias, pero por lo general dichas emociones no revisten entidad suficiente para justificar un reclamo en tal sentido. En consecuencia, no habiéndose acreditado la producción de lesiones con motivo del presente siniestro, este tribunal no puede presumir la existencia de sufrimiento, dolor, o angustia. La total ausencia de secuelas físicas, conlleva al rechazo del presente rubro, ya que no se advierte que se reclamen afecciones (que no sean derivadas exclusivamente de la incapacidad) con entidad para presumir una lesión espiritual merecedora de reparación (“ARICO, Nicolás Federico c/ BLENARDINELLI, Enrique Oscar s/ Daños y Perjuicios” Expte. Nro. 1164/2009, sentencia N°707 de fecha 25.04.2010). Por lo merituado anteriormente entiende este Tribunal que el rubro debe ser rechazado. 4.5. Con relación a la Constatación notarial que consta a fs. 10 y ss., en fotocopia simple por lo cual se reclama la pretendida suma de $250.- En atención al no reconocimiento de la misma, en esta sede, el presente rubro se rechaza. 4.6. Por último con respecto a los gastos no documentados si bien estos no se encuentran debidamente acreditados, es de suponer que que la imposibilidad de uso del rodado trajo aparejado la necesidad de utilizar otro medio de transporte durante el tiempo de reparación, es por eso que el presente rubro se otorgará por la suma de $ 500.- 5. En lo atinente a las costas, atento a los vencimientos recíprocos que se ponderan jurídicamente, y en virtud del principio normativo del vencimiento objetivo, se impondrán en un 25% a la actora y en 10/11 un 75% a la demandada . (art. 252, CPCC). Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a Romina Andrea Orellano a pagar a la actora, dentro del término de diez (10) días la suma de $7.253.- II) El capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, se aplicará sobre el capital el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario); b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, el capital indemnizatorio y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referenciada. III) Imponer las costas en un 25% a la actora y en un 75% a la demandada . (art. 252, CPCC). IV) Regular los honorarios profesionales de la Dr. Juan Luis Hourcade la suma de $3.400.- (7,31 unidades jus); los del Dr. Ignacio Martin Del Vecchio en la suma de $3.400-( 7,31 unidades jus); los del Dr. Hector Manuel Galarza en la suma de $3.400( 7,31 unidades jus); y los del perito Ing. Ricardo Néstor Ronchi, en la suma de $1.700.-. Difiérase el prorrateo previsto en el art. 505, CC, al momento de la práctica de la liquidación correspondiente. V) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a la citada en garantía, San Cristobal Coop. Limitada de Seguros, en la medida del seguro. VI)  Insértese, agréguese copia y hágase saber. Autos: “AZANZA. María Fernanda c. ORELLANO, Romina Andrea s. Daños y Perjuicios”, Expte Nro. 2671/2007.  Firmado: Dres. GARCIA – CINGOLANI – BENTOLILA – RAVENA.