SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA 2º NOM. DE CAÑADA DE GOMEZ, LA CUAL OTORGA UN 30% DE RESPONSABILIDAD AL PEATON POR CRUZAR LEJOS DE LA SENDA PEATONAL.

SENTENCIA Nº 193.CAÑADA DE GOMEZ. 19 MARZO 2013.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: «ABRATE FRANCO C/ PIJUAN GUILLERMO DANIEL Y OTS. S/ DANOS Y PERJUICIOS» (Expte. N° 1031/09),de los cuales; RESULTA: A fs. 37/42 comparece FRANCO ABRATE, por medio de apoderado – Dr. Nestor Jose Federico Pelagagge – conforme poder especial obrante a f s. 05, e interpone DEMANDA POR INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS contra el Sr. GUILLERMO DANIEL PIJUAN y RICARDO DANIEL PIJUAN cuyos domicilios denuncia en calle Moreno N° 141 de Cañada de Gomez y/o contra el propietario del vehículo marca Pick Up Chevrolet LUV, dominio RQD337 y/o responsable civil y/o aseguradora. Reclama la suma de $22,200 o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse con mas los intereses y costas, como consecuencia de los hechos que relata y a continuación expondré. Dice que el dial 22 marzo de 2009 a las 05.10 aproximadamente, en calle San Martin entre Ocampo y 7 de Octubre de ésta ciudad, su representado en el momento en que intenta ascender a su vehiculo por la puerta delantera izquierda, es atropellado en forma sorpresiva, imprevista e inesperada por la Pick Up Chevrolet LUV dominio RQD337, la que era conducida por el demandado Guillermo Pijuan, el que dice se encontraba circulando por calle San Martin en direccion Norte a Sur por la calle citada, luego de ingresar a la misma en giro a la izquierda, desde calle Ocampo. Afirma que su pupilo fue derribado y lanzado contra el asfalto sufriendo heridas graves en su cuerpo. Manifiesta que el conductor del vehículo embistente era el Sr. Guillermo Pijuán, mientras que el propietario a la fecha del siniestro era el Sr. Ricardo Daniel Pijuán. Señala que como consecuencia de los hechos se iniciarion actuaciones sumariales caratuladas «Pijuán, Guillero s/ Lesiones Graves Culposas» N° 741/09. En párrafo aparte refiere a la responsabilidad del conductor, a quien menciona como agente activo de acto siniestral y a quien considera que violó el deber de prudencia, obrando con negligencia, impericia y culpabilidad «…porgue no se mantuvo dueño del control de su vehículo y no adoptó su marcha a las circunstanclas especiales luego de girar a la izquierda, desde calle Ocampo hacia San Martín, en la especie, zona de denso transito que hacía previsible la circulación de peatones y la presencia de autos estacionados…». Cita jurisprudencia en aval de su postura. En punto aparte hace referenda a la responsabilidad patrimonial que alcanza al propietario del vehiculo – Ricardo Daniel Pijuan -. Cita Jurispruencia. Reclama: 1)Incapacidad Fisica: incapacidad sobreviniente funcional parcial y permanente de un 8% $16,000/ 2) Lucro Cesante $2,200; 3) Gastos médicos y farmacológicos $2,000; 4) Dafio Moral $2,000.Cita en garantia a San Cristobal Seguros Generales, acompaña documental y funda en derecho. A f s. 45 se provee de conformidad la via, emplazandoze a los demandados Guillermo y Ricardo Pijuan y a San Cristóbal Seguros Generales a fin de que comparezcan a estar a derecho bajo los apercibimientos de ley. A f s. 50 comparece la citada en garantía SAN CRISTOBAL S.M.S.G. mediante apoderado – Dr. Ignacio Martin del Vecchio -, conforme copia certificada de sustitución parcial de poder general otorgada por el Dr. Hector Manuel Galarza en favor del referido profesional y que luce agregada a fs. 47/49. A f s. 62 comparecen los demandados Guillermo Daniel Pijuan y Ricardo Daniel Pijuan por medio de apoderado – Dr. Hector Manuel Galarza – conforme poderes glosados a fs. 60/61. Corrido traslado de la demanda (fs.65) a f s. 66/75 contesta la citada en garantía, mientras que a fs. 76/85 hace lo suyo el Dr. Galarza por los co-demandados Guillermo y Ricardo Pijuán. En primer lugar la companía aseguradora acata la citacion formulada hasta el límite y en las condiciones del contrato de seguro. A continuación, niega todos y cada uno de los hechos y derecho expuestos por la actora y que no sean de su expreso reconocimiento, solicitando el rechazo de la demanda con costas a la reclamante. Y da su version de los hechos. Relata que el dia 22/03/09 siendo las 4.30 hs. de la madrugada, Guillermo Pijuan salio de su domicilio ubicado en Moreno 141 y al llegar a la interseccion de Ocampo y San Martin detiene su marcha por estar el semaforo en rojo. Asi, dice que una vez dada la luz verde, Pijuan inicia la marcha girando hacia la izquierda en forma abierta y a paso de persona «. . . avizorando la presencia de jovenes parados en plena calzada a la salida del bar Kill Bill ubicado a mitad de cuadra, pudiendo advertirse en gran parte de ellos el excesivo consumo de alcohol…» Dice que a unos metros de haber completado la maniobra, circulando a menos de 2 0 km/h se encon’traba pasando por al lado de dos sujetos que caminaban por el carril Este de la arteria en su misma direccion, cuando afirma haber sido sorprendido por el accionar de uno de ellos que volteo su cuerpo de cara al Este y se le cruzo retrocediendo en ademan de susto. Señala que con el guardabarro delantero izquierdo de la pick up apenas rozo a Abrate quien por «…el estado de ebriedad que presentaba se desplazo hacia la parte trasera de la misma a los tumbos, para culminar cayendo sobre la rueda trasera izquierda de aquel…» Hace referencia a constancias sumariales–Declaracion testimonial de Emiliano Andres Ferlatti, declaracion del actor Franco Abrate – A continuación contesta en derecho, y formula consideraciones en cuanto a los requisitos de la respondabilidad. En punto aparte se expresa en torno a los rubros reclamados. Niega la incapacidad alegada y el lucro cesante. En su momento, el Dr. Galarza por los co-demandado Pijuan niegan todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor y que no sean de su expreso reconocimiento. En cuanto a su version de los hechos, constancias sumariales, contestacion del derecho y rubros reclamados, reitera en textuales terminos lo dicho por la citada en garantia. Abierta la causa a prueba (fs. 88), ofrece la actora a fs. 96/99: Confesional del co-demandado Guillermo Daniel Pijuan en base al pliego que en sobre acompafia para ser reservado en Secretaria; Instrumental; Informativas; Pericial Medica; Pericial Mecanica y Testimoniales. A fs. 100 hacien lo suyo, en forma conjunta la citada en garantia y los co-demandados: Absolucion de posiciones; Pericial Mecanica; Pericial Medica; Pericial Psicologica, Instrumental y Testimonial. Todo lo cual se provee a fs. 103. Obran rendidas en autos: Absolucion de posiciones del Sr. Guillermo Daniel Pijuan y de Franco Abrate (cfrme. acta del 12/10/10, fs. 120); Testimoniales de Santiago Federicci y Federico Ortenzi (cfrme. acta del 02/11/10, fs. 131, 131 vta.); Informativa a la Mutual de Ayuda entren Asociados de la Asociacion Deportiva Everton Olimpia (fs. 136/138); Instrumental -copia de sumario penal remitido por el Juzgado Correccional de Canada de Gomez (fs. 141/180); Percia Mecanica (fs. 187/189); Pericia Medica (fs. 201/206); Informativa al Registro de la Propiedad Automotor (fs. 216/221); Informativa al Hospital San Jose de Canada de Gomez (fs. 222/226); Informativa al Sanatorio Integrado de la ciudad S.A. (fs. 227/231) Informativa al Dr. Daniel Buljubasich (fs. 232/233); Informativa a Pizzeria «Miguitas» (fs. 234/235); Informativa al Director de C.E.M.E.C.A. (fs. 236/237) Informativa a Farmacia «Torre» (fs. 238/239); Informativa a Farmacia «Sanchez» (fs. 240/241); Informativa a Farmacia «America» (fs. 242/243). A fs. 208 el Dr. Hector Manuel Galarza renuncia al poder oportunamente otorgado por los co-demandados y a f s. 209 los mismos comparecen con nuevo apoderado – Dr. Ignacio Martin del Vecchio -conforme el poder que se encuentra glosado a fs. 60. A peticion de la actora (fs. 244) se clausura el termino probatorio quedando los autos a disposicion de las partes para alegar por su orden (fs. 245). A f s. 246 la actora acompafia alegato en sobre cerrado – escrito que se agrega a fs. 261/268 – sin que conste acompafiamiento alguno de parte de la demanda’da y citada en garantia, no obstante estar debidamente notificados (cfrme. constancia de fs. 247). Repuesto el sellado faltante (fs. 248) se dicta autos para sentencia (fs. 250). En consecuencia, encontrandose firme el llamamiento de autos (cfrme. fs. 251) y habiendo informado Mesa de entradas sobre la inexistencia de escrito sueltos (cfr. f s. 269) se encuentran los presentes en estado de resolver sobre el fondo del asunto; Y CONSIDERANDO: Cabe recordar que de conformidad con lo expresado en el art. 243 del C.P.C.C los hechos constitutivos de la litis son los que proceden juridicamente de la demanda y su contestacion y de las peticiones formuladas en ellas sea cual fuere la calificacion que se les hubiere dado; ello significa que en principio la litis quedo debidamente trabada con los escritos de demanda y contestacion y/o reconvencion en su caso. En el marco procesal aludido y teniendo en cuenta las normas del derecho sustancial aplicables a los hechos descriptos en los resultas, examinare el plexo probatorio, para finalmente determinar el grado de responsabilidad atribuible a los participes del accidente. Y a de dilucidarse a la luz del principio rector que regula la atribucion de responsabilidad por el hecho de las cosas, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema Provincial que comparte la posicion del mas Alto Magisterio Judicial de la Nacion, en un todo de acuerdo a lo previsto por el Art. 1113 2do. parrafo del Codigo Civil, que consagra la responsabilidad objetiva, por riesgo creada, del guardian de la cosa riesgosa, al igual que del duefio, quienes para liberarse deben demostrar, la ruptura de la relacion causal adecuada entre el riesgo de la cosa y el dafio producido. El hecho ocurrio, asi lo denuncia la actora y lo confirman los demandados y la citada en garantia. Difieren las partes en relacion a las-, circunstancias que rodearon el hecho. Afirma la actora -que Guillermo Pijuan -conductor de la pick up- en – forma imprudente, negligente con impericia y culpabilidad embistió a Abrate arrastrándolo por el asfalto lo que le ocasionó lesiones graves, por otro lado, los demandados y citada en garantía refieren al conducir precautorio que tuvo Pijuán aduciendo estado de ebriedad en el actor. Es decir, la ocurrencia del siniestro no integra la materia litigiosa. Habra que estar a las probanzas de autos para determinar sus circunstancias y en definitiva la responsabilidad de los participes. Con motivo del hecho ocurrido, se iniciaron las actuaciones caratuladas «Pijuan Guillermo s/ Lesiones Graves Culposas» N° 741/09, de tramite en el Juzgado Correcional de Canada de Gomez – cuyas fotocopias son acompafiadas por la actora como documental fundante de la demanda – f s. 06/36 – y luego son remitidas por el Juzgado Correcional en caracter de prueba instrumenal y que se glosan a fs. 141/180, donde mediante Resolucion N° 1284, Tomo X Folio 338/340 del 23/10/09 se dicta «…Auto de Falta de Merito Pijuan Guillermo Daniel DNI 34.385.332 por la presunta comision del ilicito de Lesiones Culposas…» (v. fs. 175/177 de autos) y a posterori se dicta Resolucion N° 337 T° XII del 26/03/10 se se dispone «SOBRESEER A PIJUAN GUILLERMO DANIEL D.N.I. N° 34.385.332 por el delito de LESIONES CULPOSAS…» ordenandose el archivo de la causa (v. fs. 178). «…resoluciones como la mencionada, dictadas por circunstancias que impiden promover la accion penal o continuarlaf no habiendo mediado pronunciamiento del Juez sobre los distintos elementos del delito, permiten al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el il’icito a los fines de la- reparacion del dano si correspondiere. . .» (Revista Zeus Primera Instancia N° 2010-III-N° 1.774 – Rosario). Consiguientemente cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, más alia del indudable valor probatorio que tienen los elementos de prueba colectados durante la tramitacion de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el art. 1.101 del Codigo Civil y por tanto, corresponde avocarse al analisis del acontecimiento que diera lugar a las presentes actuaciones y al dictado de la sentencia correspondiente. Alega el accionante que Pijuan al mando de la Chevrolet Pick up ingresa a la calle San Martin a excesiva velocidad, con total imprudencia y negligencia embistiendolo sorpresivamente por detras sin poder determinar con que parte de la camioneta lo embiste (cfrme. absolucion de posiciones del actor de fs. 120). La inspeccion ocular da cuenta de la inexistencia de frenadas, lo que seria en principio un indicio de que Pijuan no conducia a excesiva velocidad, pero ello solo ha sido sostenido por el testigo Emiliano Andres Ferlatti – testigo presencial del hecho – quien en sede penal declara haber visto lo ocurrido y confirma los dichos de Pijuan en el sentido de que la pick up frena por encontrarse el semaforo en rojo, que al dar la serial verde dobla por calle San Martin, con un conducir «despacio» y agrega «…sobre calle San Martin habia muchos chicos alcohollzados, el cual uno de ellos, quizo cruzar hacia la vereda Oeste y justo en ese momento la camioneta menciondada anteriormente pasaba por el lugar y esta persona cayo y did el cuerpo en la parte delantera de la camioneta dando giros hasta la parte trasera de< la misma en donde la rueda trasera izquiera toco parte del cuerpo de esta persona…», y luego al ser preguntado por la velocidad a la que circulaba la camioneta dice «a paso de hombre» (v. declaracion testimonial fs. 21), luego no es citado en sede civil. En tal sentido, los unicos testigos declarantes en esta sede – Santiago Federicci y Federico Ortenzi – relata y precisa otros detalles. Dice Santiago Federicci «…veo que cruza la victima por la esquina desde la vereda de calle Este de San Martin a la vereda de calle Oeste de San Martin, y cuando se esta por subir al auto veo que una chata impacta al mismo, aclarando que la victima ya estaba abriendo la puerta del auto para ingresar al mismo, y la chata lo impacta con la parte de la luz delantera derecha y con el espejo retrovisor derecho, veo como estaba el chico y la chata se detiene por calle San Martin cruzando la calle 7 de octubre (…) la chata venia rapido y como venia choca a la victima no tratando de esquivar ni frenar…» (cfrme. declaracion testimonial de fs. 131). A continuacion el dicente Federico Ortenzi declara «…estaba saliendo del boliche Kill Bill y veo a unos chicos entre los cuales estaba la victima que cruzan por la esquina hacia la vereda oeste de San Martin y escucho el chillido de una chata.- No pude observar si el chico habria abierto la puerta de su auto ya que me quede mirando la chata (…) luego la chata frena por calle San Martin, pasando 7 de octubre del lado oeste , y la victima se queda atontada y se siehta en el cordon…» (cfrme. declaracion testimonial de fs. 131 vta.). Si bien tales declaraciones no han merecido cuestionamientos de parte de la demandada, y no encuentro en las mismas signos de falsedad, parcialidad o mendacidad que ameriten su descalificacion como prueba o indicio para tener por acreditado el hecho de que el demandado al ancontrarse habilitado por el semaforo giro a la izquierda e ingreso por calle San Martin ‘y sin observar la presencia de’ Abrate lo embistio. Confirmada la mecanica del accidente y sus particularidades, con los reconocimientos de las partes en ese punto,la prueba rendida y precedentemente analizada, corresponde abordar la atribucion de responsabildad en el hecho, de conformidad a los hechos considerados probados y las pautas legales y jurisprudenciales que se indican. Tratandose de un accidente ocurrido entre un peaton y un rodado en movimiento, resulta de aplicacion al caso, la responsabilidad prevista por el art. 1113 CC habida cuenta que la doctrina y jurisprudencia considera a este ultimo cosa riesgosa, y por ello torna operativas las previsiones de dicha norma legal, por lo que la victima del accidente de transito le incumbe solo acreditar el hecho danoso, encontrandose a cargo de aquel a quien se le atribuye responsabilidad, demostrar las circunstancias excepcionales previstas para exonerarse de la obligacion resarcitoria. Ante el mayor peligro potencial que genera manejar o servirse de cosas que de por si resultan riesgosas,se ha establecido que si el dafio hubiera sido causado por riesgo o vicio de las cosa, el duefio o guardian solo se eximira toal o parcialmente de responsabilidad aceditando la culpa de la victima o de un terecro por quien no debe responder, esto es, invierte el onus probandi de manera que en los supuestos contemplados por la norma, la responsabilidad del autor del dafio se presume, salvo que pruebe la culpa de la victima, de un tercero o del casus. Un vehiculo en movimiento es indiscutiblemente una cosa riesgosa, por lo que se encuentra incluido en la conceptuacion normativa referida, mas aun en el supuesto en que la victima es un peaton y asi lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia, por los que ya no existe en la practica discrepancia sobre la directa aplicacion de la teoria del riesgo creado incorporado al art. 1113 2° parte del CC. Para que resulte aplicable lo normado por el art. 1113 2° parte parrafo in fine del CC, para que la excepcion de responsabilidad, el aportador del riesgo deberá probar la culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder (Zeus R 10 pag. 4 01); que el dueno o guardian de la cosa y el mismo conductor solo se eximira total o parcialmente con la prueba de la concurrencia total o parcial de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa, sea ese un omnibus, automotor, moto, camion, bicicleta, etc. Si no se acredita pr lo menos, tal concurrencia parcial debe asumir el total de la responsabilidad y si, por el contrario, la demuestra, su responsabilidad sera parcial en la medida de la incidencia de la cosa ajena y que en el esquema de la responsabilidad objetiva, a la victima le basta con la acreditacion del dano causado y su contacto con el rodado, quedando a cargo de la demandada acreditar el hecho o la culpa de la victima o la de un tercero pr quien no debe responder. Este criterio de mayor proteccion a la victima se conjuga con una apreciacion mas rigurosa del conductor pues ante la existencia del evento, con prueba del hecho y la causalidad material, debera responder exclusiva o bien concurrentemente, segun cada caso frente al dafiado, salvo la prueba de alguna causal de eximision total (Jorge Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por Dafios» Tomo II pag. 38; Brebbia Roberto, «Problematica Juridica de los Automotores» T I pag. 183; Llambias Joaquin, «Tratado de Deecho Civil» Obligaciones T IV -B – p»ag. 198; Garrido-Andorno «El art. 1113 del Codigo Civil pag. 330). La necesaria relacion causal que deb’s existir entre la accion y el resutado dafioso se puede’ ver afectada por factores extrafios que pueden configurar la interrupcion del nexo o la disminucion de los efectos de un hecho (concausa) podra siempre demostrarse la ausencia total o parcial de responsabiliad civil. Es decir, que tratandose de una responsabilidad de tipo objetiva, lo que debera demostrarse para lograr la eximision toal o parcial es la existencia de una causa ajena (hecho de la victima o de un terecro extrano o la existecia de caso fortuito). En este punto la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, ha sostenido que el dueno de la cosa solo se exime de responsabilidad total o parcialmente, acreditado la culpa de la victima. Es decir, no es el actor sino la demandada- en principio responsable – a quien le incumbe alegar la responsabilidad total o parcial de la victima como eximente de la culpa (Fallos 311:319) . Asimismo ha expresado que la culpa de la victima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la unica causa del dafio y revestir caracteristicas de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos 312:2412). Habiéndose admitido y probado en el caso bajo examen, el contacto entre la victima y el rodado conducido por el demandado y surgiendo de las constancias del proceso que a consecuencia de ello, el actor sufrio lesiones (en rigor las consecuencias lesivas del siniestro fue lo que motivo el reclamo), deberan analizarse si han mediado factores extrafios al riesgo intrinseco del movil que cortaren el nexo causal o se configuren en concausas del resultado daftoso. Es que, ha quedado demostrado en autos que fue el demandado quien embistio con la rueda trasera de la camioneta al peaton y la ocurrencia de tal impacto extrema el analisis de _.las distintas particularidades concernientes al modo en que el mismo tuvo lugar, la conducta previa adoptada por el peaton y la seguida por el automovilista. El examen mecanico efectuado a fs. 187/189 por el perito mecanico designado en autos, acreditan el contacto entre la pick up Chevrolet y el peaton, produciendose el derribo del peaton, quien cae contra el asfalto, hecho que se produce en el sector intermedio entre calles Ocampo y 7 de Octubre (cfr. punto 2 Respuestas a los Puntos Periciales). Surge de la pericial mecanica, de la declaracion testimonial rendida en sede prevencional conforme Acta obrante a fs. 21, y de los hechos relatados por el actor en su escrito inicial de demanda que la colision se produjo en el sector intermedio entre calles Ocampo y 7 de octubre, es decir, logran acreditar la presencia de la victima caminando por la calzada, debiendo imputarse tal accionar como una conducta descuidada e imprudente del actor, que invade una zona reservada para los rodados. El actor no logra acreditar debidamente que instantes previos a la colision pretendia abordar el automovil Gol que estaba estacionado en calle San Martin. El testigo Ferlatti Emiliano, cuya declaracion testimonial en sede prevencional obra glosada a fs. 21 de los presentes, declara que encontrandose en la vereda Este de calle San Martin siendo alrededor de las 4,30 hs. pudo observar que sobre calle San Martin habia muchos chicos alcoholizados, el cual uno de ellos, al pretender cruzar hacia la vereda Oeste, momento en que la camioneta pasaba por el lugar, pudo observar cuando el actor cayo y dio el cuerpo en la parte delantera de la camioneta dando giros hasta la parte trasera de la misma, donde la parte trasera izquierda toco parte del cuerpo, indicando que antes de esto, unos amigos le habian adviertido «Cuidado la Camioneta». Por ello, entiendo que caminar por la calle, por un lugar alejado de la senda peatonal, implica un incumplimiento a la ‘ ley, contribuyendo con su obrar consciente o inconsciente al desorden y a la introduccion de un riesgo o peligro en el transito, es decir . no tomo las precauciones necesarias a fin de cerciorarse si transitaba algun vehiculo por calle -San Martin, siendo esta una calzada ancha con buena visibilidad, pavimentada e iluminada, y la presencia de varios jovenes sobre calle y vereda Este de calle San Martin, como surge de la inspecion ocular obrate a fs. 15 de autos. Sabido es que los peatones deben atravesar la calzada por las sendas peatonales de seguridad y en ausencia de estas, por la prolongacion de la acera. Es decir, el peaton debe preservarse de los peligros del transito debiendo actuar con cuidado, prevencion y prudencia, advirtiendo la fragilidad de su integridad fisica, ya que encontrandose en una calle, ello implica asumir un peligro potencial, tal como ha senalado la jurisprudencia en al sentido,al decir: «Existe una interconexion de cuidados: el que debe tener el conductor y el que le incumbe al peaton. El automovilista como el peaton tienen la ineludible obligacion de observar correctamente los reglamentos de transito. Del croquis ilustativo glosado a fs. 16 se informa la posicion y resulta ilustrativa para concluir que desde la acera a la calzada existe una distancia de 1,8 metros del cordon Oeste de calle San Martin y a 15 metros de calle 7 de Octubre. Aun cuando se aceptara la posibilidad de que el actor estaba por acceder al automovil marca Gol- no acreditado en autos – ello no sirve de excusa de obrar con prudencia y cerciorarse de que la calzada se halla expedita, sobre todo teniendo en cuenta que resultaba previsible el contacto con algun rodado que se encontrara en movimiento sobre calle San Martin donde existia una Bar denominado «Kill Bill» y a las 4,30 horas en que se produce el siniestro, seguramente existe una circulacion de vehiculos y personas caminando en las inmediaciones del local comercial. Al pretender el cruce de una calle alejado de la senda peatonal, entiendo que se ha demostado la infraccion e imprudencia en el accionar del peaton, con indudable vinculacion causal con el accidente acaecido. Si bien la conducta del actor, no tiene aptitud para interrumpir totalmente el nexo causal existente ente el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del CC, no surge como la unica causa del dafio producido, ni tampoco presenta las caracteristicas de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. El perito mecanico a f s. 187 vta. (punto 3) sefiala que la maniobra de esquive o frenado corresponde a un hecho dinamico, donde intervienen las variables espacio, tiempo, velocidad, por lo tanto, concluye que desconociendo el valor exacto de las mismas, no puede determinar si el siniestro se hubiera evitado,con la maniobra de esquive y frenado, por desconocer si disponia el conductor del espacio y tiempo suficiente.Tambien aclara que no existen datos objetivos que permitan determinar con que lado de la camioneta es colisionado el peaton. Asi las cosas, de acuerdd al relevamiento de la preventora, la camioneta queda detenida sobre calle San Martin a 1,8 mtros. del cordon Oeste, con su frente a 15 metros de calle 7 de Octubre, es decir, si el demandado aun en el supuesto de estar circulando a velocidad reglamentaria, no estaba en condiciones de intentar una maniobra de esquive o de frenar eficazmente su rodado a fin de evitar el impacto, que ‘se produce indefectiblemente, ya que el actor se desplazaba caminando por la calz’ada para efectuar el cruce de calles. Tengo presente que una regla cardinal que atafie al desenvolvimiento del transito vehicular es aquella que obliga al conductor a guiar su conducido con la maxima prudencia y atencion de manera de conservar el pleno gobierno del rodado. Esta afirmacion resulta extensiva a todo aquel que se encuentra al mando de cualquier clase de automotor. Es sabido que estos constituyen objetos que por sus caracteristicas particulares se erigen en potenciales productores de danos a terceros. Cada conductor debe ser capaz de adaptar su conduccion a las alternativas que se le plantean durante su recorrido. Debe poseer la virtud de interpretar los diversos factores que alteran el normal desarrollo de la circulacion a fin de anticipar las vicisitudes que pudiesen presentarse y, finalmente, debe conocer los limites a los cuales debe sujetarse, cuyos margenes no debe trasponer en orden a una conduccion segura y sin sobresaltos, todo lo cua.1 constituye fundamento que se traduce en el completo dominio de un rodado. Pijuan alega estado de ebriedad en la victima y en consecuencia que fue por su culpa por la cual acaecio el hecho. El testigo Ferlatti afirma que la victima estaba alcoholizada y del examen medico realizado en sede policial surge – segun declaracion del medico actuante Dr. Guillermo Masters – que Abrate tenia «leve aliento alcoholico – , luego de ello ninguna prueba existe en la causa que pruebe en forma determinate que el actor se encontraba alcoholizado y que ello fue causa del siniestro por no tener el dominio de su persona. El perito mecanico designado en autos, Ing. Jorge Gallo, en su dictamen simplemente confirma la ocurrencia del hecho, determina que la camioneta no sufrio danos y el resto de las circunstancias son evaluadas sobre los antecentes que constan acompanados en autos, es decir, el dictamen no contradice los dichos del actor, y el mismo no ha sido cuestionado por ninguna de las partes. Ante la prueba rendida, la orfandad probatoria de la demandada que permita desvirtuar los dichos de la actora y mas aun la ausencia de alegato de los demandados y citada en garantia concluyo, que el demandado no ha logrado acreditar que la conducta de la victima, revistiera la condicion adecuada generadora del resultado danoso y que esta fuera la unica causa del accidente. La colision entre la camioneta y el peaton se produjo, siendo actor y demandado quienes han concurrido causalmente a la produccion del siniestro y atento a la diversa incidencia causal, se atribuye un 30% de responsabilidad a la victima y un 70 % de responsabildad a demandadoy en consecuencia, en tal porcentaje debera responder el accionado. Despejada la concurrente atribucion de responsabilidad, a continuacion examinare la procedencia de los rubros indemnizatorios peticionados por el actor, siguiendo el orden expositivo plasmado en la demanda. Señala el actor que como consecuencia del hecho sufrió lesiones de gravedad, en especial refiere a «…fractura de la escapula izquierda – omóplato izquierdo – engrosamiento pleura parietal del mismo lado y probable lesion costal aun Indefinida – diagnostico por imagenes – con hematomas en el craneo – sector izquierdo superior y lado derecho interesando la oreja, hematomas y escoriaciones en el cuello con marcas, padeciendo fuertes dolores en cuello, columna y cintura…» Afirma haber sido internado en un primer momento en el Hospital ‘San Jose de esta ciudad y luego en el Sanatorio integrado de la ciudad S.A. Denuncia una incapacidad sobreviniente funcional parcial y permanente de un 8% de potencialidad laborativa. En su oportunidad los demandados y citada en garantia niegan tal incapacidad. Citan doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. Con las constancias obrantes en autos (fs. 147, 159/168, 222/231) y principalmente con la pericia medica practicada se acreditan las lesiones sufridas por el actor. En tal sentido, del dictamen medico expedido por el perito medico actuante en autos – Dr. Juan Carlos Midauar – confirma la fractura sufrida por el actor producto del accidente de tránsito selatado, luego el profesional realiza consideraciones en relacion a la fractura de escapula, para finalmente avocarse al estudio de la incapacidad concluyendo que la incapacidad que padece Franco Abrate asciende a un 7% de incapacidad parcial, permanente e irreversible sobre el total vida. «El experto ha formulado sus conclusiones apoyado en fundamentos propios de su ciencia y en funcion de su amplio conocimiento del arte de curar (…), por lo que solo seria admisible apartarse de su asesoramiento si este adoleciera de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciacion de circunstancias de hecho o por fallas logicas en le desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneldad probatorla de la perltacion. Dicho apartamiento debiera fundarse en razones muy serias de contenido cientifico incontrovertibler avaladas por otros medios probatorios que lo desvirtuen» (C. Civ. y C. y Lab. Rafaela, 12/10/91, «Ferreyra, Genivero c/ Maldonado, Carlos y ot.», Rep. Zeus, T. 10, pag. 936). Corresponde entonces otorgar en caracter de indemnizacion por la incapacidad parcial y permanente que sufre la actora con motivo del accidente en un 7% T.V. -segun lo aconsejado por el perito a fs. 206, fijándose la indemnizacion por incapacidad en la suma de $ 37.000 a la fecha del presente pronunciamiento. En cuanto al lucro cesante, hace referenda a las ganancias concretas que se vio privado de percibir y que podria haber ganado con posterioridad al siniestro en caso de no haberse producido. Menciona en particular lo dejado de percibir como empleado de CEMECA, en categoria administrativa, con sueldo mensual de $1,400, en horarios de 7 a 14 hs. de lunes a viernes y de su actividad de reparto y cocina de Pizzeria «Miguitas» de lunes a lunes en horarios de 20 a 23 hs. con sueldo mensual de $800.- En su oportunidad la citada en garantia y demandada niegan tales empleos por no constarle. El lucro cesante no puede concebirse como un rubro hipotetico o eventual, sino que es un dano cierto que solo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantia son acreditados con prueba directa, extremos este que se logra demostrando la imposibilidad de realizar una tarea rentada. El Sr. Lucas Breccia en representacion de la pizzeria x’Miguitas» informa que el actor a la fecha del siniestro laboraba bajo sus ordenes «…cumpliendo los dias Lunes a Jueves tareas de reparto y los dias Viernes a Domingo tareas de cocina, trabajando todos estos dias 03 hs. por Jornada, con un remuneracion de $40 diarios…» y agrega que como consecuencia del siniestro no pudo reincorporarse al trabajo por el termino de dos meses. (fs. 235). Por su parte el Presidente de CE.ME.CA Dr. Fabio Jorge Kanter, informa que Franco Abrate se encontraba laborando en relacion de dependencia como empleado administrative a la fecha de la ocurrencia del hecho, desarrollando tareas de lunes a viernes de 7 a l1 hs. percibiendo una remuneracion de $1,256. Asimismo, saber que estuvo 26 dias incapacitado para trabajar (fs. 237). La prueba informativa rendida no fue cuestionada por la demandada y es por ello que ha quedado entonces acreditado que como consecuencia del accidente, el reclamante se vio imposibilitado de concurrir a trabajar, con la consecuencia de no percibir las remuneraciones correspondientes. El perito medico no especifica en su dictamen el tiempo de recuperacion, por lo que el rubro sera procedente y para su calculo habre de estar a lo informado por los respectivos empleadores. Conforme lo informa el Sr. Breccia, la imposibilidad laboral de Abrate se mantuvo por dos meses, mientras que su remuneracion ascendia a $40 por dia, por otro lado el Presidente de CEMECA manifiesta que la imposibilidad de asistir al trabajo fue de 26 dias, percibiendo mensualmente la suma de $1,256, que se bien no acredita con copia de recibos de sueldos, debera estarse al monto reclamado, no cuestionado por la contaria. En consecuencia corresponde hacer lugar a este rubro por la suma de $3,4 88 (suma que resulta de multiplicar 60 dias por $40 con mas la suma proporcional del salario dejado de percibir). Afirma haber tenido que enfrentar gastos de material, medicamentos, material radiografico, traslado, etc. En su oportunidad la citada en garantia y la demandada nada dicen al respecto, no obstante ello habra que estar a la prueba arrimada en autos para determinar la procedencia o no de este rubro. Acompaña el actor en sobre cerrado y que en este acto tengo ante mi: a) Recibo N° 0001-00000504 del 25/03/09 extendido por el Dr. Daniel H. Buljubasich a favor de Franco Abrate por la suma de $7 0 en concepto de «Honorarios y consultorio particular» b) Recibo de «Farmacia America», por la suma de $159,87 en concepto de «farmacia» c) Factura N° 0004 – 000042069 del 23/03/09 expedida por «Farmacia Torre», que da cuenta de la venta de medicamentos por la suma de $83,78 a nombre de Franco Abrate, d) Ticket expedido por Farmacia Sanchez por la suma de $32,60. Toda esta documental resulto autenticada, conforme surge de la prueba informativa rendida a fs. 232/233, 238/243. Asimismo acompafia recibo N° 0851 expedido por la Mutual de Ayuda entre Asociados de la Asociacion Deportiva Everton Olimpia en concepto de «Traslado local ambulancia» por la suma de $40 y 2 (dos) facturas – N° 0002-00002312 y ‘ 0001-00006147 extendidas por el Sanatorio Integrado de la Ciudad S.A. por la suma de $1,234,65 y $36 a nombre de Franco Abrate. En consecuencia corresponde hacer lugar a este rubro por la suma de $1,657. Señala que las lesiones han producido en su representado aflicciones y un menoscabo en sus legitimas afecciones frente a las lesiones. El daño moral queda configurado siempre que se infiera a la victima un menoscabo de indole espiritual que se manifiesta a traves de padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legitimas de la victima.En el caso, el actor debio ser asistida en virtud de dolencias sufridas como consecuencia del siniestro derivaron en una incapacidad parcial y permanente. Esta dolencia si bien no puso en riesgo su vida, indudablemente fue motivo de preocupacion y angustia, teniendo en cuenta que es logico que el actor se haya visto afectado por la incertidumbre de conocer cual seria la evolucion de su lesion y las secuelas remanentes. «…Demostrado el accidente de transito, no resulta necesario que el actor acredite el sufrlmiento espirltual padecido a causa del accidente, pues es un dano que surge del hecho mismo debiendo el responsable oponer y demostrar la existencla de una causa objetlva que impida su configuracion…» (Lexis N° 1/70063678-4) Corresponde entonces hacer lugar al rubro reclamado como «dano moral» por la suma de $2,000 estimado en su escrito inicial de demanda. Con relacion a los intereses, los mismos se fijan -prudencialmente considerados- en el resuelvo de la presente. Queda entonces por fijar a partir de que fecha se imponen. En tal sentido y acorde con la jurisprudencia imperante en la materia, los mismos se computaran desde la fecha del evento dafioso -22/03/09-. Y respecto del porcentual, se estima que ha sido delegado al razonable arbitrio judicial. Tambien se considera que no existe en la actualidad criterio uniforme respecto de estos, los cuales varian segun el tipo de obligacion de que se trate, difiriendo asimismo el monto de las tasas aplicables segun el juez o Tribunal actuante. De alii el criterio que se utiliza en el presente, en merito a la equidad y justicia deseables como las mayores para el caso concreto. Todo en consonancia con criterio jurisprudencial que expresa: «…La cuestion relativa a la tasa de interes que se manda pagar en juiclo se encuentra ligada a circunstancias particulares que varian significativamente en cada caso sujeto a decision, lo cual explica la variedad de soluciones jurisprudenciales, que mas que evidenciar contradiccion muestran el ajuste de las diferentes resoluciones a las distintas situaciones facticas…» (cfr. La Ley Litoral, Junio 1997, pag. 392, autos «Banco Bisel c/ Salvi, Hector y/u otro», mayo 14-1997). De acuerdo a las consideraciones senaladas precedentemente, la pretension ejercitada resulta procedente contra el demandado, extendiendose los efectos del presente pronunciamiento a la citada en garantia, debiendo el decisorio fijar el monto indemnizatorio total respecto de los rubros admitidos, que se reducira en un 30%, en virtud a la atribucion de responsabilidad atribuida al actor, en la dinamica concurrencial del accidente y los rubros indemnizatorios requeridos y que se admiten. En cuanto a las costas, estas se impondran en un 15% al actor y un 85% a los demandados por la aplicacion del principio de los vencimientos y reparto reclprocos (art. 251 y 252 CPCC). Por lo tanto, conforme las disposiciones de los arts, citados, resoluciones mencionadas, doctrina y jurisprudencia detallada; RESUELVO: I) Hacer lugar pa|rcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a GUILLERMO DANIEL PIJUAN y RICARDO DANIEL PIJUAN a pagar al actor, FRANCO ABRATE dentro del termino de diez dias de notificada la presente, la suma que surja de la planilla que debera practicarse conforme lo establecido en los considerandos precedenets y de acuerdo a los porcentajes establecidos, con mas los intereses fijados a continuacion. El capital devengara desde el dia del accidente (22/03/2009) y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago la tasa que se fija en un 8 % anual. Y desde el vencimiento del plazo referido y hasta el pago efectivo, se aplicara la tasa activa promedio mensual sumada que abona el Banco de la Nacion Argentina para operaciones de descuentos de documentos a 30 dias. II) Asimismo se hace extensivo el efecto de esta condena a la aseguradora SAN CRISTOBAL S.M.S.G, en su caracter de citada en garantia (Ley 17.418) segun los alcances y limites convenidos en la poliza respectiva, teniendose presente su estado liquidativo si asi correspondiere. Ill) Las costas se imponen en proporción en un 85% a los demandados y en un 15% al actor. IV) Difiérase la regulación de honorarios al momento de practicarse la planilla pertinente. Insértese y déjese copia en autos y hagase saber. Autos: «ABRATE, FRANCO C/ PIJUAN GUILLERMO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. N° 1031/2009).