Sentencia rechaza demanda por prioridad de paso del demandado.

SENTENCIA  Nº 695, PROTOCOLIZADA EL 06 DE ABRIL DE 2010 – AL Tº 53, 9.- AUTOS: DEI-CAS ANIBAL E. C/ FULGUEIRA, SANDRA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. 1664/07). TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA 6º NOM. DE ROSARIO.

Y CONSIDERANDO: Que a fs. 18/22, Aníbal Enrique DeiCas Cassissa entabla demanda contra Sandra Magdalena Fulgueira y Pedro Luis Squillaci por cuanto el día 22 de Noviembre de 2005, a las 20,15 hs., aproximadamente, el demandante circulaba con su vehículo “Ford Escort”, Dominio SXP 431, por el carril izquierdo de calle La Paz en dirección al Este, cuando se encontraba atravesando la intersección con calle San Martín, es embestido por el automotor “Renault Scenic”, Dominio CMI 791, que conducía Pedro Luis Squilacci, ocasionándole daños. Continúa expresando que en razón de ese siniestro, reclama ser resarcido con la suma de $ 10.282,00 en concepto de daños en su automotor, por la privación de su uso, por el lucro cesante y por su desvalorización, encontrándose legitimado para peticionar al haber acreditado ser titular registral del móvil con cédula de identificación del rodado que en fotocopia obra a fs. 3, la que no fuera cuestionada. Cita en garantía a “San Cristóbal” Sociedad Mutual de Seguros Generales y fundamenta la demanda en el riesgo de la cosa y en que quien arriba primero a la encrucijada tiene prioridad de paso aunque el otro vehículo lo haga por la derecha. Corrido el pertinente traslado de la demanda, se presentan a fs. 34/41 los accionados y la mutual de seguros manifestando reconocer el lugar y fecha de ocurrencia del evento así como sus intervinientes, mas formula una negativa generalizada de las demás afirmaciones de la actora. Relatan que DeiCas se desplazaba a excesiva velocidad al comando del “Ford Escort” y desatento a las contigencias de tránsito, de modo tal que no advirtió la presencia del “Renault Scenic” que gozaba de prioridad de paso para ingresar al cruce de calles y continuó su marcha. Agrega que la prioridad de paso con que contaba Squilacci es absoluta conforme el pertinente ordenamiento legal y que no goza del privilegio quien arribe primero a una intersección. En definitiva adjudica culpa a la víctima en la producción del hecho. Adelantamos aquí que encontramos legítima la participación de los accionados en éstas actuaciones, por cuanto con los titulares registrales del “Renault Scenic”, conforme reza lo informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (ver fotocopias fs. 11/13), vehículo referido como partícipe del acontecimiento dañoso. Ahora bien, Aníbal Enrique DeiCas Cassissa denuncia el hecho ante el “Sistema Integrado de Denuncias de Accidentes de Tránsito”, formalizando un relato similar al de la demanda (fs. 69), mientras que lo propio ocurre con Squilacci, ya que su exposición ante el mismo organismo (fs 67) no difiere sustancialmente de sus dichos al contestar aquélla. De los dichos de los protagonistas al absolver posiciones a fs. 110 DeiCas y a fs. 111 Squilacci, ningún elemento nuevo surge para la resolución del caso, mientras que las afirmaciones de la codemandada Sandra Fulgueira nada aportan, pues manifiesta no haber presenciado en suceso. A su vez del informe pericial mecánico glosado a fs. 86/88 surge claramente que el impacto que recibiera el “Ford Escort” es en la parte derecha, lo que se encuentra corroborado por las vistas fotografícas aportadas por el actor y que en fotocopia lucen a fs. 8/10. Las probanzas descriptas, no dejan lugar a dudas en los sentenciantes que el actor no gozaba en la ocasión de prioridad de paso, privilegio que se encuentra contemplado en la norma del art.41 Ley 24.449 y art.37 de la Ordenanza Municipal 6543 que a su vez reglamenta la forma en que los vehículos deben ingresar a un cruce de calles. Así, dispone la legislación apuntada que aquél conductor que accede a una encrucijada por la izquierda, se encuentra obligado a ceder el paso a quien lo hace por la derecha o a efectuar el cruce luego de confirmar que ningún otro vehículo con prioridad de paso se acerca a la intersección, conducta que DeiCas Cassissa no asumió. Además, no se ha probado en autos que el “Renault Scenic” arribara al cruce a velocidad excesiva. Por otra parte, la argumentación del ingreso en primer término al cruce por parte del demandante, carece de trascendencia pues su obligación era acometer el mismo luego de tener la certeza que podía hacerlo sin representar un obstáculo para el tránsito que gozaba de prioridad de paso y que se desplazaba por calle San Martín o sea, a su derecha y, además, la legislación municipal de tránsito expresamente adjudica el apuntado privilegio con independenca de quien arribe primero a la encrucijada. Debemos concluir entonces que Sandra Magdalena Fulgueira y Pedro Luis Squilacci, han logrado demostrar que el hecho de marras se produjo por culpa de la víctima, por lo que la presente demanda debe ser rechazada, con costas a la perdidosa (art. 251 CPCCSF). Por todo lo expuesto, normas legales citadas y actuaciones que se tienen a la vista, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario, RESUELVE: 1. Rechazar la demanda instaurada por Aníbal Enrique DeiCas Cassissa en contra Sandra Magdalena Fulgueira y Pedro Luis Squilacci. 2 Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos. 3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Héctor Manuel Galarza e Ignacio Martín Del Vecchio en la suma de $ 2.800,00 (Jus 13,62) en conjunto y proporción de ley, los correspondientes a los Dres. Diego Herbas Shaade y Celia Agusti Yaneri en la de $ 2.520,00 (Jus 12,26) en conjunto y proporción de ley y los del Perito Mecánico Ingeniero Carlos G. Biancardi en la de $ 840,00 (Jus 4,08). 4. Firme que estuvieren dichos honorarios y hasta el momento del efectivo pago, devengarán un interés equivalente al doble del promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectiva para plazo fijo a treinta días según índices diarios), sumada según índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA. Insértese, agréguese copia y notifíquese,con noticia a Caja Forense. (“DeiCas,Aníbal E. c/ Fulgueira, Sandra y otro s/Daños y Perjuicios” (exp. nº 1664/07)). PERELLO – ALLENDE RUBINO –  MARTINEZ DE RISTA (JUECES) – SUSANA MARINO (secretaria) .