Sentencia condena a Concesionaria de Servicios de Recolección de Residuos Públicos por falta se señalización de volquete y exonera de responsabilidad a la Municipalidad de Rosario.

El presente fallo del Tribunal Colegiado de Juico Oral de la Primera Nominación de Rosario, condena  a la Concesionaria de Servicios de Recolección de Residuos Públicos y exonera de responsabilidad a la Municipalidad de Rosario, por no encontrarse debidamente señalizado el volquete que se encontraba en la calle.

 La Sentencia condena a la Concesionaria en un 50% respecto al conductor de la moto (circulaba en contramano) y solidariamente, respecto al transportado por el motociclista.

Sentencia N°… En la ciudad de Rosario, a los 22 días del mes de octubre de 2012, siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “T, A D. y otra C/ Municipalidad de R y otro s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° /11 que se tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo juez de trámite la Dra. Mariana Varela comparecen por la parte actora el Dr. Federico Hasenbalg, por L S.A. Comparecen los Drs. Horacio Claverie y Claudia Canfora, invocando Poder que acompañarán en el plazo de ley y el Dr. Guillermo Martínez por la Municipalidad de R. Se integra el Tribunal con la Dra. Susana Igarzábal y el Dr. Nestor Osvaldo García, Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6° Nominación de R, por encontrarse la Dra. Paula Sansó, con licencia por enfermedad, consintiendo las partes expresamente su integración. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto, el Perito Médico Dr. Miguel Juárez, siendo preguntado por el Tribunal para que aclare el porcentaje de incapacidad y responde el 35 % determinado por el Baremo consultado, incluido la cicatriz, y 5 % de M por la cervicalgia. Seguidamente el Dr. Hasenbalg desiste de la confesional de la Municipalidad de R y de L S.A.. En este acto el Dr. Hasenbalg manifiesta que el testigo ofrecido Enzo Germán Ramírez se encuentra preso y a los fines de no entorpecer la presente audiencia, solicita se tenga presente lo declarado a fs. 21 del sumario penal, a lo que las partes demandadas manifiestan que no tienen nada que observar. Seguidamente comparece a fin de absolver posiciones el Sr. A D T, D.N.I. N° 30.704.460, a tenor del pliego abierto obrante a fs. 45 vta. de autos y responde a la PRIMERA: no me acuerdo bien, parece que era sábado, SEGUNDA: no tenía. Seguidamente el Dr. Martínez amplía. P: para que diga como es cierto que Ud. venia de bailar; R: no; P: para que diga como es cierto que Ud. vivía cerca del lugar del siniestro; R. si; P: para que diga como es cierto que es la primera vez que su hermana le prestaba la moto; R: si, P: para que diga como es cierto que no tenía moto propia. R. si; P: para que diga como es cierto que había pasado en varias oportunidades por el lugar; R. si. Seguidamente absuelve posiciones a tenor del pliego acompañado por el Dr. Claverie, en sobre cerrado que en este acto se abre y responde, a la PRIMERA: es doble mano, SEGUNDA: por mi mano. TERCERA: no me acuerdo. Seguidamente el Dr. Claverie amplía P: para que diga si tenía carnet habilitante para conducir motocicleta; R: no. Seguidamente comparece a fin de absolver posiciones la Sra. J M, D.N.I. N° 34.368.191, quien responde a tenor del pliego obrante a 45 vta., a la PRIMERA: R.si, SEGUNDA: no teníamos casco: Seguidamente absuelve a tenor del pliego que se abre en este acto, a la PRIMERA: sale a Berruti, la única mano que tiene Garay sale a Berruti. SEGUNDA: no, TERCERA: a baja velocidad, veníamos despacito, recién salíamos de la casa de unos amigos. Seguidamente el Dr. Martinez pregunta: P: venían de bailar. R. no. P: para que diga si T usaba la moto de su hermano. R no era la primera vez, P. para que diga si subió voluntariamente a la moto de T; R: si. Seguidamente comparece a fin de prestar declaración testimonial el Sr. Cesar Damian T, D.N.I. N° 28.058.283, quien bajo juramento de decir la verdad, responde a tenor del pliego obrante a fs. 46, a la PRIMERA: hermano de A, el actor, quiero que mi hermano gane el juicio. SEGUNDA: reconoce la firma del acta obrante a fs. 5 del sumario penal. Se da lectura y ratifica lo declarado. Seguidamente el Dr. Martinez pregunta, P: cuantas veces utilizaba la moto su hermano; R; dos veces, más de eso no. Seguidamente el Dr. Claverie, pregunta: P: cuanto tiempo usó la moto su hermano antes de este evento: R: esas dos veces nada más se la presté. P:quien retiró la moto después del accidente R. yo; P: para que diga si se practicó a la moto el peritaje que se ordenara en la causa penal; R: Si se le hizo en la comisaria. Seguidamente el Dr. Hasenbalg pregunta: P: donde estaba situado ese volquete. R: En el medio de la calle; P: ese volquete a que empresa pertenecía; R: a L, lo recoge todo los días al volquete P: ese volquete contaba con señalización, R: no, P: como era el tiempo, R: había mucha neblina y venía humo de la isla. P: iluminación había? R: no. Se agrega documental. Seguidamente las partes alegan por su orden. A continuación el Tribunal pasó a deliberar y luego dijo: Y CONSIDERANDO: 1.- Se encuentra a la vista el sumario penal caratulado “T A D s/LCAT, Expte. N° 2386/08 tramitado ante el JUZGADO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRECCIONAL N° 10 de R, tramitado por el mismo hecho, en el cual se ordenó el archivo de las actuaciones por aplicación del art. 200 y 316 del CPP –Resolución N° 2060 del 2/7/08- encontrándose franqueada la vía del art. 1101 CC. 2.- Se han concluido las actuaciones administrativas iniciadas por reclamo ante la Municipalidad de R N°30143/10, según surge del expediente administrativo obrante en copia en los presentes autos, encontrándose cumpLntada la exigencia de la ley 9040 y modif. Obra constancia del rechazo del reclamo por Decreto 2747 del 29/12/10. 3.- La legitimación activa de A D T surge del carácter de lesionado en la oportunidad en que conducía una motocicleta marca Isma Track 110 cc sin patente conforme surge del sumario penal referido. La legitimación activa de J M surge del carácter de lesionada en el hecho en la oportunidad en que era transportada en la motocicleta conducida por A T. 4.- La legitimación pasiva de la MUNICIPALIDAD DE R ha sido atribuida en su calidad de dueña y guardiana de la calle urbana (art. 2340 inc 7 CC) responsabilidad que la actora encuadra en el art. 1113 2p CC así como del incumplimiento del poder de policía según los términos de la demanda y la consecuente falta de servicio. Ello enmarca la responsabilidad de la Municipalidad en el art. 1 CC. La legitimación pasiva de I M P SAICF (denominada como IMPSA SAICF en este fallo)-nombre de fantasía L SA- surge del carácter de concesionaria del servicio de recolección de residuos en la zona sur de R y usuaria del contenedor (volquete) involucrado en el hecho, lo que se encuentra acreditado con el informe emanado de la Municipalidad de R obrante a fs. 142/145. Por decreto 2383 del 3/11/00 se adjudicó IMPSA SAICF el servicio de recolección de residuos domiciliarios, barrido y limpieza de calzada, vía pública y transporte de material zona sur (R) por 72 meses con opción de prórroga por 12 meses más; que el contenedor al que refiere el reclamo corresponde al cronograma de recolección de asentamientos irregulares y que en fecha 20/4/08 IMPSA SAICF era la empresa prestataria del servicio referido según informe obrante a fs. 142. 5.- El hecho de autos es un accidente ocurrido en calle Garay y Berruti de la ciudad de R el día 20 de abril de 2008 aproximadamente a las 5:00hrs en oportunidad en que el actor T colisionó con el volquete de IMPSA SAICF mientras conducía una motocicleta llevando como pasajera a la actora M, sufriendo ambos lesiones cuyo resarcimiento pretenden. Corresponde a la actora, según los términos de la demanda, acreditar que ese contenedor fue, en la ocasión, una cosa generadora de riesgo por las condiciones en que se encontraba a los fines de la aplicación del art. 1113 2°p 2°ap. CC. Acreditada la intervención de la cosa –cuando se trata de una cosa normalmente no peligrosa- el riesgo o peligrosidad al que alude el 1113 CC deriva de una calidad accidental como su mal estado de conservación y peligrosa ubicación, correspondiendo a la parte demandada probar el caso fortuito o la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no haya de responder para deslindar su responsabilidad. Sobre el particular la CSFe ha sostenido “que la norma del art. 1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de una soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde”1. En esta interpretación, para eximirse de responsabilidad se debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se responde con la aptitud de cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio. Es que “cuando la ley presume la relación causal la apreciación de la prueba sobre la intervención de una causa ajena debe ser severa, se requiere dar razones que no impliquen meras conjeturas…debe estar demostrada en forma clara y convincente”El caso encuadra en el precedente “Pose, José D c/ Provincia del Chubut y/otra s/ Daños y Perjuicios” del 1/12/92 fallado por la CSJN. Un contenedor, por cierto no es una cosa riesgosa, sino calificable como “inerte” -según la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pose, José D c/ Provincia del Chubut y/otra s/ Daños y Perjuicios” 1/12/92- -. En determinadas circunstancias puede ser generador de daños con responsabilidad imputable a su dueño o guardián. Dichas circunstancias devienen del mantenimiento defectuoso, irregularidades que conspiran contra el estado normal de la cosa en condiciones de seguridad. La imputación jurídica constituye un elemento decisivo en la causa petendi, integrada por el hecho y la consiguiente imputación. De ello se deriva que incumbe a las partes brindar el marco jurídico de la pretensión, configurado en este caso por los arts. 1113 y 1 CC. Por ende la responsabilidad se analizará desde ambas ópticas. 6.- La Municipalidad excepciona en base a la ausencia de factor de atribución de responsabilidad por no ser guardiana –ni dueña- del volquete que intervino en el hecho en razón de la concesión del servicio de recolección de residuos a IMPSA SAICF, lo que enmarca su defensa en falta de legitimación pasiva- llamada también falta de acción o sine actione agit – que se da cuando el demandado no es titular del interés en litigio por no ser la persona jurídica que debe contradecir la pretensión. Si bien la actora no efectúa en su demanda una clara imputación jurídica con fundamento en el art. 1 CC, el tema ingresa tangencialmente al tratarse de una atribución de responsabilidad fundada en la falta de servicio. La CSJN ha señalado “Sin perjuicio de ello, la doctrina ha hecho también aplicación de los principios que nacen del art. 1 del Código Civil de conformidad con los elementos que derivan de la noción de la falta de servicio. De acuerdo a esta línea argumental, cabría admitir la responsabilidad estatal ante la verificación de hechos u omisiones que demuestren la existencia de una falencia en el ejercicio de los cometidos públicos.”La CSJN ha señalado “Sin perjuicio de ello, la doctrina ha hecho también aplicación de los principios que nacen del art. 1 del Código Civil de conformidad con los elementos que derivan de la noción de la falta de servicio. De acuerdo a esta línea argumental, cabría admitir la responsabilidad estatal ante la verificación de hechos u omisiones que demuestren la existencia de una falencia en el ejercicio de los cometidos públicos.” En el caso de la Municipalidad no se ha acreditado el servicio deficiente de la recolección de residuos ni la omisión en el control de la fiscalización atribuida por el decreto de concesión. En esa línea de interpretación a los fines de atribuir la responsabilidad al Estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado un criterio que exime de responsabilidad “el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no es suficiente a tales fines porque en el evento no intervino ninguno de sus órganos y dependencias no siendo además ni dueña ni guardadora del animal que ocasionara el daño”Asimismo se dijo “la atribución de un deber de seguridad infringido que los actores hacen al Estado Provincial demandado para justificar su condena (atribución expuesta en apenas tres renglones) no puede ser tenida en cuenta a ese fin porque no han identificado siquiera mínimamente cuál es ese deber de seguridad específico incumplido, señalando su objeto y fundamento normativo, defendiendo su alcance y grado de exigibilidad y explicando cómo se configuró su inobservancia”. Surge de autos que el servicio de recolección de residuos domiciliarios se encontraba concesionado a IMPSA SAICF por decreto 2383 del 3/11/00 y que esta continuaba prestando el servicio (según informes de la Municipalidad de R) 7.- En orden al acaecimiento del hecho, corresponde meritar las pruebas producidas en autos. Surge de las constancias del sumario penal que en la madrugada del día 20 de abril de 2008, la moto conducida por A T impactó contra el volquete que por su ubicación y condición resultó decisivo en el accidente “que la cosa jugó un papel causal acreditando cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio” Según el informe emanado del Servicio Meteorológico Nacional, centro de Información Meteorológica (fs. 170/171) las condiciones de visibilidad eran a las 4 de la mañana despejado/humo , 900m de visibilidad; a las 5 de la mañana, despejado niebla, visibilidad 700m y a las 6, despejado niebla, visibilidad de 100m”. Ello se corresponde con la declaración en sede prevencional de Enzo Germán Ramírez –quien oyó el ruido del impacto proveniente de la esquina vio a los actores caídos en el suelo y a T que tenía la manija del costado del volquete incrustado en el pecho- “La visibilidad era baja dado que había intenso humo, el que proviene de las islas que impide la visión. La iluminación artificial en el lugar es regular, siempre esa esquina está poco iluminada.” (fs. 21 vta del sumario penal) Según el sumario penal “observándose en la ochava noroeste un volquete caído con su boca de carga hacia calle Berutti que por cierto tiene sentido vehicular de sur a norte, notándose detrás de este volquete huellas de arrastre en tierra suelta, haciendo presumir esto que el mismo se encontraba de forma normal y que por un efecto terminó de la forma en que se hallaba, habiendo en el sitio y alrededor de este volquete montículos bajos de ramas, escombros y basura, siendo dable destacar que el volquete no presenta inscripción alguna, siendo de hierro y lata con huellas de haber sido quemado en alguna oportunidad” (fs. 2 del sumario) Del croquis confeccionado por la prevención surge que el volquete se encontraba en el costado noreste de calle Garay, cerca de la intersección con calle Berutti, que carecía de identificación y señalización. Que ambas calles están pavimentadas y había “alumbrado artificial” Del informe de la Municipalidad obrante a fs. 167 surge que en la intersección de calle Berutti y Garay, por Garay “la iluminación está compuesta por 4 transversales, por cuadra, equipados con luminarias con lámparas de sodio de alta presión de 150w” y por Berutti al 3100 y 3200 se repite la misma iluminación. De las constancias del sumario penal ha quedado acreditado el hecho del embestimiento del actor con el volquete, cuya guarda correspondía a la demandada IMPSA SAICF encargada del servicio de recolección de residuos en la zona. Si bien el volquete carecía de inscripción, el contexto de su ubicación y contenido según la preventora, dan cuenta de que efectivamente estaba destinado a la prestación del servicio de recolección de residuos, y con ello, perfilada la responsabilidad de la demandada IMPSA SAICF. En el caso particular de autos, el volquete no ha sido imputado al servicio de contenedores con regulación específica contenida en normas específicas que dispone que los contenedores no pueden ser depositados por un lapso superior a las 24 horas bajo sanción de considerarlos abandonados y proceder en consecuencia a su remoción de la vía pública cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estuviere comprometida. La imputación a título de riesgo ha sido atribuida por el estado del volquete, su ubicación y características peligrosas. En relación al riesgo creado, este puede derivar de la ausencia de elementos positivos para brindar seguridad en tanto “la cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción de daños a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad” “El riesgo no puede quedar reducido a una simple relación de causalidad, ciega y mecanicista, entre cierto elemento y el perjuicio. Antes bien, el riesgo es un factor de atribución y por ende una razón especial para responder, que reviste connotaciones axiológicas operativas para justificar la imputación de la obligación resarcitoria”. 8.- En el análisis de la conducta de la víctima, defensa esgrimida por la demandada, surge de los términos de la demanda, así como del sumario penal, que T circulaba en la motocicleta en contramano por calle Garay -de este a oeste; el sentido de circulación de esta calle es de oeste a este- (croquis fs. 4 del sumario). Ello tiene incidencia en la causación del hecho pues el volquete estaba ubicado en la mano norte de calle Garay (a la izquierda del sentido de circulación) y el actor –en cumplimiento de las normas de tránsito-debía circular por su derecha. Al circular en contramano, inevitablemente colisionó con el volquete que se encontraba sin señalizar en su trayectoria. Por ello se considera que el hecho se produjo por la concurrencia de la conducta de la víctima y la demandada por la ausencia de señalización y ubicación del volquete de hierro, del que se servía, lo que conlleva atribuir la responsabilidad en el hecho al actor T y a la codemandada IMPSA SAICF. La concurrencia resulta de la conducta de ambas partes con una entidad del mismo grado en la producción del hecho. En ese sentido,”la causa de un resultado dañoso es una condición sine que non para imputar las consecuencias al autor del hecho. Es decir que se considera adecuada la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado operado” En lo referente a la actora J M, era pasajera transportada y no asume riesgo alguno por el solo hecho de ascender al vehículo, aún cuando no participe de las alternativas del viaje como ser la mayor o menor duración o la ruta elegida. No puede inferirse de ello una renuncia a la integridad física del transportado, quien acepta ser transportado, pero no dañada. La responsabilidad de los partícipes es solidaria en relación a la víctima y por ello “se ha sostenido con razón que para que se brinde la posibilidad de que el agraviado demande la totalidad de la indemnización que le es debida a cualquiera de los coautores de un hecho ilícito resulta imprescindible que ambos partícipes tengan algún grado de ocurrencia del perjuicio, pero ello no significa que la víctima este obligada a establecer con precisión cuál fue la mecánica de la acción dañosa y la proporción en que participaron los implicados sino que la responsabilidad de cada uno de estos comprende la totalidad del daños causado” Así lo interpreta gran parte de la jurisprudencia: “El transporte benévolo es un supuesto concreto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113 2ª párrafo, último supuesto del CC, por tanto la demandada debe probar la existencia de una causa ajena, hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o el caso fortuito, si pretende exonerarse de su obligación de reparar el daño”“La relación jurídica trabada entre el conductor y la actora encuadra en un típico transporte benévolo, que determina la responsabilidad de aquél en el marco extracontractual, incluso como responsabilidad por el hecho propio en los términos del art. 1109 del CC con la consecuente responsabilidad indirecta (1113) del dueño del vehículo” “Más allá de cualquier discusión doctrinaria acerca de la naturaleza jurídica del transporte benévolo, atento la falta de normas específicas que lo regulen resulta aplicable el art. 1113, párr. 2° del CC que pone a cargo de los interesados la obligación de acreditar la culpa de la víctima y demostrarla de modo fehaciente y categórico, sin que sea admisible pretenderla sobre meras especulaciones, indicios o hipótesis; como también de las demás eximentes de responsabilidad contempladas en aquella norma” De ello se deriva que ambos partícipes responderán solidariamente frente a la actora J M por aplicación del art. 1081 CC. 9.- En relación a los daños pretendidos por incapacidad física de los actores, debe tenerse presente que la plenitud e integridad física y la salud configuran un derecho fundamental de la personalidad. “Como derivación de ello es que se considera lesión a toda alteración de la conducta física o corporal y a todo detrimento en el funcionamiento del organismo; se trate de daño anatómico o fisiológico.”Según el perito médico Dr. Miguel Juárez, J M tuvo un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y que al momento de la pericia presenta una incapacidad parcial y permanente del 5% de la total vida por una cervicalgia postraumática. En relación al actor A T, manifiesta “dolores a nivel torácico, dificultad para la abducción de brazo derecho y dificultad para respirar. Al examen físico presenta una cicatriz de 26 cm de longitud que se extiende desde línea axilar media de hemitorax izquierdo a altura de línea media clavicular, hipocrómica al principio del trayecto en la mitad del recorrido presenta depresión fibrótica redondeada e hipercrómica en la mitad final. Por debajo de esta última parte presenta dos bocas con excreción de líquido citrino. El conjunto presenta una deformidad permanente del hemitorax derecho. Cicatriz supraesternal transversa de 2 cm. Cicatriz en nariz de 1 cm. Tres cicatrices de avenamiento pleural línea axilar media derecha. Una cicatriz en talón derecho secuela de escara de decúbito 3×3 cm hipocrómica con pedida de sustancia. Auscultación pulmonar: buena entrada de aire bilateral” Así “al momento de la pericial el Sr. T presenta como secuela una incapacidad funcional respiratoria del 40% más cicatriz viciosa de tórax con fístula activa y con deformidad de la anatomía del mismo” Por ello estima la incapacidad permanente y parcial en un 35% de la total vida. No existen pautas rígidas para la determinación del resarcimiento correspondiente a las incapacidades pues se trata de ponderar las circunstancias de hecho variables por diversos factores, quedando libradas en su estimación al prudente arbitrio judicial. Tampoco el juzgador está compelido a seguir el dictamen pericial, pero en el caso concreto de autos, resulta verosímil y razonable. 10.- En el caso, la actora T presentó un testigo en el expediente conexo “T A c/ MUNICIPALIDAD DE R s/ POBREZA” 2572/08 que declararon que el actor “no trabaja” (fs. 45 de los autos conexos) A los fines de estimar el resarcimiento por incapacidad física de los actores la jurisprudencia ha dicho “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales” Las pruebas obrantes en autos son conducentes para tener por acreditado que los actores sufrieron lesiones en el hecho, con derecho al resarcimiento de dicho daño. «Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor» (Corte Sup., 1/12/1992, «Pose v. Provincia de Chubut. En mérito al dictamen del perito médico que se tiene en cuenta a los fines de estimar los montos resarcitorios, dentro de las restantes probanzas de autos y conforme al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia. Debe en cambio tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación”. En consecuencia, se fija para el actor A T, de 23 años a la fecha del hecho y sin actividad laboral denunciada ni ingresos acreditados en autos la suma de noventa y ocho mil pesos ($98.000) los que proceden en un 50% en atención a la atribución de responsabilidad, resultando la suma a resarcir en CUARENTAY Y NUEVE MIL PESOS ($49.000); para la actora J M, de 17 años a la fecha del hecho y sin actividad laboral ni ingresos acreditados en autos, se estima el resarcimiento en la suma de CATORCE MIL PESOS ($14.000). 11.- En relación al daño moral se trata de indemnizar las consecuencias que no tienen repercusión económica y afectan la integridad de la persona. Se trata de un rubro cuya procedencia no está condicionada a la del daño material. En consecuencia el daño moral se fija en la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) que procederá por el 50% para A T resultando en VEINTE MIL PESOS ($20.000) y de CUATRO MIL PESOS ($4.000) para J M, por aplicación del art. 245 CPCC en atención a las particularidades del caso. 12.- En orden a la pretensión de intereses resultan procedentes sobre los rubros determinados, calculándose según la tasa equivalente al coeficiente promedio entre la tasa activa y tasa pasiva promedio mensual vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.(índice diarios) desde la fecha del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida. 13.- Con respecto a la imposición de costas resulta aplicable el art. 252 del CPCC por lo que deberán ser soportadas por A T e IMPSA SAICF en proporción del 50% a cada parte. En consecuencia, por aplicación de las disposiciones citadas, arts. 1068, 1069, 1078, 1081, 1109, 1 y 1113 y concordantes del CC, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la demanda condenando a I M P SAICF a pagar a la parte actora A D T y J M la suma de OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($87.000) conforme se estableciera en los considerandos, con más un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., desde el día del hecho y hasta los diez días de notificada la presente; costas totales del proceso se imponen en un 50% a cargo de A T e I M P SAICF. Los honorarios devengarán el mismo interés que el capital. 2.- Rechazar la demanda contra la MUNICIPALIDAD DE R; costas en la misma proporción que las totales. 3.- Regular los honorarios del Dr. Federico Hasenbalg, en la suma de DIECINUEVE MIL PESOS (45,05 ius) y de los Dres. Horacio Claverie, Claudia Canfora y Dr. Guillermo Martínez en la suma de DIECINUEVE MIL PESOS (45,05 ius) en proporción de ley 4.- Regular los honorarios del Perito Médico Dr. Miguel Juárez en la suma de TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($3.500) 5.- Establecer que a partir de los diez días de notificada la sentencia y hasta su efectivo pago el capital y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa de interés establecida en la sentencia. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. Autos: “T, A D. y otra C/ Municipalidad de R y otro s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° /11