Sentencia condena en un 50% a cada una de las partes, por no poder establecerse quien invadió carril de conduccción y exceso de velocidad.

El Tribunal Colegiado de Responsabiliad Extracontractual Nro. 6 de la ciudad de Rosario dictó Sentencia Nro. 1972 en fecha 1 de julio del 2013, responsabilizando a ambas partes en un 50%, expresando que, si bien no existen elementos de juicio que permitan señalar sin lugar a dudas cuál de los dos vehículos invadió el carril, ambos son responsables por la velocidad con la que circulaban, y por no hacerlo con la prevención y cuidado que exigía el lugar dónde ocurrió el siniestro (arteria de doble mano con un ancho de 5 metros) (art 50 y 39 de la ley 24.449).

«ROSARIO, 01 de Julio de 2013 T° 94 F° 362 N° 1972, Y VISTOS: los autos“MORENO ALEJANDRO DANIEL C/ TEMPERINI FERNANDO LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. 2599/2010; CUIJ: 21-00189535-1. A fs. 11/13 se presentó como actor el Sr. ALEJANDRO DANIEL MORENO, DNI N° 29.052.035, por apoderado, e inició juicio de daños y perjuicios contra el Sr. FERNANDO LUIS TEMPERINI y/o CIBA S.R.L. y/o contra el titular registral y/o responsable del vehículo Chevrolet Corsa dominio HGB – 181 y/o contra SAN CRISTOBAL S.M.S.G., por el accidente acaecido el día 08/05/10. Relató que en la fecha mencionada siendo aproximadamente las 18:00 hs., se desplazaba en su moto Honda C.G. 150 cc dominio 754 – DUJ, por calle La República por el carril con orientación Este-Oeste, cuando fue embestido por un Chevrolet Corsa, dominio HGB – 18, móvil 27 de la Empresa CIBA, conducido por el demandado, quien circulaba por calle Provincias Unidas al Norte y al doblar a la derecha, tomó calle La República al Este, embistiendo al actor. Como consecuencia, sufrió lesiones. Individualizó sus daños. Atribuyó responsabilidad. Ofreció pruebas. A fs. 27 compareció CIBA S.R.L. por  apoderado y a fs. 30/35 contestó la demanda. Reconoció el hecho, pero negó la mecánica invocada. Relató que el demandado circulaba a velocidad reglamentaria, por Av. Provincias Unidas al Norte, y que cuando llegó a calle La República colocó la luz de giro para doblar por esta última, pero una moto que circulara en contramano y a excesiva velocidad, colisionó contra la parte frontal derecha del rodado de la demandada. 2. Agregó que el actor circulara sin casco. Invocó culpa exclusiva y absoluta de la víctima. Negó los daños. Ofreció sus pruebas. A fs. 21 compareció SAN CRISTOBAL S.M.S.G., por apoderado y a fs. 36/41 acató la citación. Contestó la demanda, en similares términos a los de CIBA S.R.L. y adhirió a las pruebas ofrecidas por ésta. A fs. 56 se declaró rebelde al Sr. FERNANDO LUIS TEMPERINI, DNI N°24.241.173, obrando su notificación a fs. 57 Producida la prueba obrante en todos los autos antes mencionados, y efectuada la audiencia de vista de causa y los alegatos in voce, quedaron los presentes en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: El hecho ilícito que dio origen a los presentes, motivó con anterioridad, su investigación en sede penal, generándose el sumario caratulado: “TEMPERINI FERNANDO LUIS S/ LESIONES CULPOSAS – VICTIMA MORENO ALEJANDRO”, Sumario N° 1945/10, que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 8° Nominación de Rosario y cuya Copia certificada obra en el expediente a fs. 146/ 178. Los autos finalizaron con el dictado del auto N° 507 T° 71, F° 21 de abril del 2013 (fs. 178) y que dispuso el archivo de las actuaciones (art. 200 del Código Procesal Penal). Siendo ello así, no se produce en autos la  perjudicialidad que establece el artículo 1101 del Código Civil y ante resoluciones como la mencionada, en la que no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, habilita al juez Civil a evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere. Concluimos entonces, que en el caso de autos, no se configuró el impedimento previsto por el artículo 1101 del Código Civil -más allá del indudable valor probatorio que ostentan los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal- y por tanto, corresponde que nos avoquemos al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente. Legitimación activa. El actor invocó haber sido lesionado como consecuencia del accidente de autos, surgiendo dicho hecho ya del parte preventivo del sumario penal (fs. 147) y del ingreso al Hospital Provincial del Centenario (fs. 83). Asimismo sostuvo haber padecido daños en el vehículo de su propiedad, todo lo cual lo habilita a efectuar el presente reclamo. En cuanto a los hechos. El hecho siniestral se encuentra reconocido. Las partes discreparon en cuanto a la mecánica. El actor sostuvo que el vehículo del demandado invadió su carril, e iba a elevada velocidad. A su vez, el demandado sostuvo que fue el actor quien invadió su carril, y a excesiva velocidad. En la inspección ocular se dejó constancia de que el lugar era calle La República, que se orientaba de este a oeste y que tenía doble sentido de circulación vehicular, se trataba de una calle asfaltada, sin cordones, con zanjas paralelas a la calle y al costado de la misma. Asimismo, se dejó constancia de que “desde la intersección de calle La República con Provincias Unidas, metros hacia el Este, se puede ver al automóvil Chevrolet Corsa, dominio HGB – 181, móvil 27 de CIBA, ubicado con su parte frontal hacia el cardinal Este, ubicado levemente paralelo desde el centro de la calle hacia el Norte, a la altura de la parte frontal de dicho automóvil, pero ubicado sobre el costado sur de la calle, se halla la motocicleta Honda CG 150 cc, dominio 754 – DUJ, la cual se halla apoyada sobre su lateral derecho y orientada perpendicular respecto a la calle, es decir con su parte frontal orientada hacia el cardinal Norte. Desde las ruedas delanteras del mencionado automóvil se observa una marca de frenada la cual se extiende hacia el Oeste por una distancia de 5 metros aproximados». A fs. 159 obra declaración de la testigo Graciela Rivero, quien expresó que: “me hallaba a bordo del móvil 27 marca Chevrolet Corsa, dominio HGB – 181, viajaba como acompañante siendo conducido el mismo por el llamado Fernando Temperini, en momentos que nos desplazábamos por calle Provincias Unidas con dirección hacia el Norte, al llegar a la intersección con calle La República, Fernando dobló hacia la derecha, tomando calle La República hacia el Este, cuando observó hacia adelante, veo que una motocicleta la cual era conducida por un muchacho, se dirigía directamente hacia el móvil, y que iba a impactar en el medio del automóvil, en ese instante FERNANDO, dijo unas palabras a viva voz, no recuerdo en este momento que fue lo que dijo, y realizó una maniobra hacia la izquierda para esquivarlo, pero después se terminó sintiendo el impacto de la moto contra la parte frontal derecha del móvil…» y «…que este muchacho se desplazaba a una muy elevada velocidad momentos antes de impactar con el móvil…». A fs. 161 declaró Temperini «conducía el vehículo Chevrolet Corsa dominio HGB – 181 por calle Provincias Unidas hacia el Norte y doblo a mi derecha hacia La República, a los metros de doblar apenas doblo se me vino una moto en contramano por el lado de la derecha la esquivo pero me golpea igual…» El exámen mecánico del vehículo arrojó impacto frontal derecho, en coincidencia a lo declarado por la testigo Rivero. A fs. 119/122 obra pericial mecánica. El experto describió que la intersección no era semaforizada. Informó que “La calle La República tiene doble sentido de circulación con orientación cardinal Oeste – Este pavimentada del tipo mejorado asfáltico en un estado de conservación buena con un ancho de aproximadamente 5 metros, sin cordones, con zanjas a los costados». Preguntado acerca de si la motocicleta venía a contramano, el experto, luego de evaluar toda la prueba antes descripta, y referida a disposición final de los vehículos, exámen mecánico del Chevrolet Corsa, declaración testimonial de Rivero y declaración de Temperini, concluyó en que no podía determinar si la moto circulaba en contramano. Asimismo, pudo determinar la velocidad aproximada del Chevrolet Corsa, estimándola en 14,2 km. por hora, sin que pudiera establecer la velocidad de la motocicleta por la falta de huellas de frenada. En la audiencia de vista de causa no compareció el demandado Temperini y la actora solicitó la confesional ficta, conforme pliego que se agregó a fs. 186. Si bien la confesión ficta, tiene la misma fuerza de la expresa, cuando no se opone a otras pruebas fehacientes, en el caso, en el pliego incorporado a autos, sólo hay formulada preguntas y no posiciones. No hay afirmaciones de la actora que puedan quedar fictamente absueltas, por lo que poca efectividad tiene esta prueba en este caso. También se produjo confesional del actor, sin que el mismo reconociera ningún hecho que le fuera desfavorable. Asimismo declaró la testigo Rivero, quien fue tachada por la actora, por ser empleada de la demandada. El curial de la demandada se opuso a la tacha por ser tardía la oposición y que en el momento de ofrecerla se aclaró que era la acompañante (del demandado). En cuanto a la tacha, la misma fue realizada en el momento correcto, al presentarse el testigo a declarar, puesto que un momento anterior sería dispendioso. Obsérvese que antes de ese momento y pese a que el testigo estuviera ofrecido, no podíamos saber si se iba a presentar a declarar y asimismo, podía cambiar su situación de empleada, serlo al momento de ser ofrecido y no al momento de declarar y viceversa. Por tanto, la tacha fue efectuada en el momento procesal correspondiente. Por lo demás, entendemos que sí es un testigo necesario por cuanto participó en el accidente circulaba en el vehículo del demandado, declaró frente a la preventora. Si bien corresponde que atento a la relación laboral invocada, el testimonio sea tenido en consideración con mayor rigurosidad. Por todo ello es que rechazaremos la tacha, con costas. En esta sede, la testigo reconoció su declaración efectuada en la preventora y aclaró que todo sucedió muy rápido, que la moto venía a velocidad, que cuando la vio, ya la tenía encima. Expresó que República es de doble mano y que la moto venía en sentido contrario, sin poder recordar porqué carril venía la moto, sólo recordando que impactó sobre su lado. En cuanto a la velocidad, aclaró que para ella era alta, comparada con la velocidad a la que iban ellos, que venía muy rápido, sin poder precisar la velocidad. Por todo lo expuesto, tendremos que el impacto ocurrió en calle La República, casi arribando a la esquina con Provincias Unidas, mientras la motocicleta del actor circulaba al Oeste y el vehículo del demandado ingresaba a La República desde Provincias Unidas a una velocidad de 14, 5 km. por hora, logrando frenar en cinco metros, y ambos vehículos impactaron de frente, la motocicleta impactó con su parte frontal, en el frente derecho del vehículo. En cuanto a la responsabilidad. Teniendo en claro cuál fue la mecánica del siniestro, corresponde analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada y según cada imputación de responsabilidad efectuada. El actor imputó al demandado responsabilidad objetiva a título de dueño y guardián de la cosa riesgosa. Al imputarse este tipo de responsabilidad, al actor le bastaba con acreditar el vínculo entre el siniestro y los daños padecidos para que la misma surja. Así es que en autos, el hecho siniestral y el consecuente acaecimiento de los daños al actor se encuentra acreditado según surge de las constancias de autos, previamente mencionadas. Sentado esto, al demandado, le quedaba acreditar alguna eximente de responsabilidad, ya sea culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debía responder. El demandado invocó culpa de la víctima, que ésta, que ésta circulaba en contramano, a excesiva velocidad, sin casco. Quedó probado con la testimonial de Rivero y la inspección mecánica efectuada por la preventora (no así con el croquis del perito, cuyo dibujo no coincide con la descripción de los daños efectuada en el sumario penal) que los vehículos impactaron de frente, la motocicleta con el frente derecho del vehículo. Asimismo, del croquis efectuado por la preventora surge que el vehículo de la demandada quedó ubicado “levemente paralelo desde el centro de a calle hacia el Norte…” El demandado sostuvo que al ver a la motocicleta intentó realizar una maniobra de esquive a la izquierda, lo cual fue corroborado por la testigo Rivero. Si el auto quedó ubicado paralelo desde el centro de la calle al Norte, luego de realizar una maniobra de esquive a la izquierda, es que la moto, o venía por el centro de la calzada, o por la mano contraria. De la testimonial efectuada por Rivero, en la preventora, surge que el actor circulaba directamente hacia el móvil, “…e iba a impactar en el medio de automóvil… y realizó una maniobra a la izquierda para esquivarlo, pero después se terminó sintiendo el impacto de la moto contra la parte frontal derecha del móvil…” De la prueba producida en autos no podemos concluir con la certeza necesaria que el actor estuviera conduciendo contramano. De la dinámica y pruebas analizadas, cualquiera de las dos hipótesis resulta posible, sin bien de cada una de ellas se obtiene un resultado diametralmente opuesto. No obstante, no hay elementos de juicio que nos permitan señalar sin lugar a dudas que el accidente ocurrió por que la víctima circulara en contramano. Y, la prueba de la culpa de la víctima, con aptitud para romper el nexo causal debe estar debidamente probada, de forma clara y convincente.3 Asimismo, nuestra CSJSF en “Suligoy” señaló que a la hora de evaluar la culpa de la víctima debe prevalecer el criterio restrictivo. En cuanto a que el actor circulaba a elevada velocidad, así fue declarado por la testigo Rivero, en la preventora y luego lo confirmó en este sede, aunque no pudo precisar que era “elevada velocidad”, sino que simplemente aclaró que era más rápido que lo que circulaban ellos. Si bien no se probó la velocidad del actor, sí se probó la velocidad del demandado, que era de 14,7 km. por hora, por tanto, el hecho mismo de la colisión indica que la velocidad del actor era inadecuada a las circunstancias de tiempo y lugar (art. 902 C.C.) y una conducta en contravención al art. 50 de la ley 24449 (y su homónimo art. 46 de la ordenanza municipal 6543/98) que establece la velocidad precautoria y que “el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación…” En cuanto a que el actor circulaba sin casco, no encontramos prueba de ello. Por otra parte, el actor imputó culpa al demandado Temperini, que circulaba a excesiva velocidad y en contramano. Vimos que se probó que su velocidad no era excesiva y que así como no se pudo probar que el actor iba en contramano, tampoco podemos afirmar que fuera en contramano el demandado, si bien puede ser que éste circulara por el centro de la calzada o por su carril y luego acabara en el carril norte por la maniobra de esquive. Lo que nos queda claro es que se trataba de una arteria angosta, de doble mano, y que tanto el actor y el demandado debieron extremar las precauciones de circulación, y que no lo hicieron, contraviniendo el art. 39 inc. b) de la ley 24.449 que establece que en la “vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.” Aquí, el hecho de que La República fuera una arteria de doble circulación de tan sólo cinco metros de ancho, parece haber sido un hecho olvidado por ambos protagonistas al momento de circular, ya que la característica misma de la arteria les imponía mayores precauciones que las usuales y menor velocidad que la normal permitida. Por todo ello, es que entendemos que ambas partes concurrieron a la causación del siniestro, distribuyendo la responsabilidad un cincuenta por ciento al actor (art. 1.111 C.C.) y un cincuenta por ciento al demandado Temperini. El demandado CIBA SRL resulta responsable a tenor del art. 1113, 2do párrafo por ser titular registral del vehículo que conducía el demandado Temperini (fs. 164). Se hace extensiva la responsabilidad a la citada en garantía en los términos y límites del seguro (art. 118, ley 17.418). En cuanto a los daños. El actor reclamó “lesiones de consideración” sin indicar cuáles. A fs. 83 obra ficha de ingreso al Hospital Provincial del Centario, el que consignó como diagnóstico “Traumatismos mínimos”. El perito médico señaló que de acuerdo a lo referido en la anamnesis, examen físico y elementos aportados a autos, el actor sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo cervical y politraumatismos varios, que fue asistido adecuadamente y que permanece con sintomatología clínica y radiológica a la fecha, que a la fecha presenta incapacidad consecuencia del hecho, no obstante lo cual señaló que para establecer el grado de incapacidad emergente, no se debía tener en cuenta solamente la lesión genérica, “traumatismo cráneo cervical” sino también el estado funcional de su columna cervical y en razón a ello estableció una incapacidad estimada en un 3% del valor vida. Las conclusiones de la pericia fueron consentidas. Para determinar la indemnización por el rubro deben tenerse en cuenta pautas razonables generales. Así, el actor contaba con 28 años de edad al momento del siniestro. No acreditó ingresos. Solamente manifestó al perito médico ser empleado de limpieza y tener estudios secundarios incompletos. Otro dato lo aporta el hecho de que no requirió beneficio de pobreza, sino que abonó la tasa de justicia, entonces, en principio, contaba con medios para ello. El artículo 1068 C.C. establece que “habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su dominio o posesión o indirectamente por el mal hecho a su persona, o a sus derechos o facultades” y el 1069, 1er. parr. el mismo cuerpo, “el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa con la palabra ´pérdida e intereses´” y el 1086 que refiere a las lesiones a la integridad física establece que “la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restableblecimiento.” La distinción que el codificador hace entre “lucro cesante” e “incapacidad” no es válida a los fines indemnizatorios, sino que obedece a un interés práctico vinculado con la carga probatoria. Hoy prevalece el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas tales como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Mediante el rubro incapacidad se tiende a indemnizar la merma que el damnificado, como consecuencia de la lesión sufrió y sufre y sufrirá con relación a todas las esferas de su personalidad, entre ellas la laborativa. En este último aspecto la incapacidad es un daño patrimonial actual y futuro porque se reduce en la medida de esa incapacidad la aptitud de la persona para producir recursos y se reduce su potencialidad económica como medio para procurar la subsistencia y el bienestar suyo y el de su contorno familiar. Así, la lesión sufrida por la actora ensombreció su situación actual y sus perspectivas de futuro. En orden al monto indemnizatorio, ante la imposibilidad de la restitutio in natura (artículo 1083 del Código Civil), debemos tener en cuenta también que la actora nunca trabajó fuera de su casa y que era pensionada. Así, “la extensión del resarcimiento ha de ser establecida por el Tribunal frente a cada caso concreto, apreciándose prudencialmente circunstancias variables útiles para cuantificar el daño, traduciéndolo a dinero a efectos de la reparación.” Por todo ello, las previsiones del art. 907 C.C. y 245 del CPCCSF, y el porcentaje de concurrencia de responsabilidad establecido, se otorga por este rubro la suma de pesos siete mil ($7.000). En cuanto al daño moral. El actor pretendió asimismo, resarcimiento por el daño moral padecido en razón de las lesiones recibidas y sus secuelas, rubro que igualmente prospera pues no puede dudarse que las lesiones sufridas comprometieron sus afecciones íntimas. “Cabe recordar al respecto que el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –prueba in re ipsa– y es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera la posibilidad de un dolor moral.” El 1078 C.C. establece que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. Así, el actor fue lesionado en sus sentimientos, se trata de una modificación disvaliosa del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Así, “el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima… también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular.7 La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho, en relación al daño moral que “A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”8 y que “procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros).9 Para determinar su cuantía el juzgador ha de sortear las dificultades que supone imaginar el dolor, frustración y angustia que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense de alguna forma los trastornos padecidos, motivos éstos por lo que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa. En virtud las características que revistió el hecho ilícito, los padecimientos derivados del accidente en función de las lesiones; las previsiones del artículo 1078 del Código Civil, 907 C.C. y art. 245 del CPCCSF, fijamos como indemnización en la proporción en que fue hallado responsable la suma de pesos dos mil cien ($2.100). Daños al vehículo. El actor no acreditó tener el vehículo inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad del automotor. Pero en su demanda, el actor invocó ser su propietario, y aún cuando no hubiera acreditado que estuviere registrado a su nombre, es válido concluir que también sostuvo que era su poseedor, su usufructuario, su usuario y por ende que se encuentran amparados los derechos previstos por el artículo 1110 del Código Civil, en cualquiera de aquellas calidades y tiene legitimación activa para accionar por los daños inferidos a la cosa con la que mantiene la relación real. El perito estableció el valor de la reparación en la suma de pesos seis mil ciento treinta y dos ($6.132) a la fecha de la pericia (27/03/2012). Las conclusiones de la pericia fueron consentidas. Atento a ello y al porcentaje de responsabilidad que fue atribuido al demandado, el rubro procederá por la suma de pesos tres mil sesenta y seis ($3.066). Intereses. Este rubro tiene por finalidad únicamente sancionar la falta de pago oportuno y siendo que el capital otorgado por daño físico y moral, fue debidamente actualizado a la fecha de la sentencia, debe aplicársele una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho ilícito. Esta tasa es la única justificable debido a que el monto del capital fue debidamente actualizado a la fecha de la sentencia. Si el capital fue debidamente recompuesto a la fecha de hoy, como consecuencia de ello se eliminó el efecto inflacionario que podría existir si se tomara como punto de partida para el cálculo del rubro el monto del capital histórico, es decir, a la fecha del hecho. Por tanto, si el capital ha sido debidamente integrado, reparado, y actualizado a la fecha de la sentencia por la suma acogida en el rubro, el interés a otorgarse debe tener por finalidad únicamente reparar la demora en el pago. Adoptar una tasa de interés diferente a la que propongo llevaría a producir un enriquecimiento indebido a favor de la parte actora en detrimento de los deudores, ya que sin lugar a dudas se estaría condenado a abonar dos veces la misma cosa. Por todo ello que corresponde aplicar una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho ilícito. Así, “si se reajusta el monto del crédito en función de la pérdida experimentada por la moneda durante el tiempo transcurrido, se originaría un enriquecimiento sin causa, cuando sobre ese monto así incrementado se vuelve a calcular una tasa de interés que incluye ese plus que se estimó para recomponer el capital inicial.” La tasa de interés que propongo fue receptada por nuestro Máximo Tribunal12 y por nuestra corte suprema en “Suligoy”13 y por nuestra Sala Civil y Comercial N° 2 de Rosario14. Asimismo, la Sala Civil y Comercial N° 1 de Rosario15 sostuvo la improcedencia de fijar tasa activa cuando los valores se fijaron en forma actualizada al momento del fallo de primera instancia. En virtud de todo lo dicho, desde la fecha del hecho, y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable será del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo otorgado para la cancelación de esta sentencia.  Distinto es el rubro daños al vehículo que fue valorizado a la fecha de la pericia (27 de marzo de 2012), y el monto acogido ha sido depreciado por el proceso inflacionario que padecemos desde la fecha del informe y hasta el dictado de esta sentencia. Por lo que entendemos que respecto de este rubro -únicamente- se debería una tasa pura del 6% hasta la fecha de la pericia y a partir de allí aplicar una tasa activa sumada Nuevo Banco Santa Fe hasta la fecha que otorga la sentencia para el pago. Operado el vencimiento indicado por la sentencia para realizar el pago y hasta el momento de la efectiva cancelación de los rubros condenados, el capital devengará un interés equivalente al doble de la tasa promedio entre activa y pasiva mensual sumada del Nuevo Banco de Santa Fe. Costas. Atento el resultado del juicio, las costas se distribuyen 50% a cargo de la demandada y 50% a cargo del actor (art. 252 CPC). Honorarios. A los fines del cálculo de los honorarios profesionales que infra establecemos, hemos ponderado las leyes arancelarias locales y el art. 505 del C.C., y a su vez siguiendo un criterio de razonabilidad, por todo ello y teniendo en cuenta el tope del 25% que regula el artículo 505 del C.C. (el que fuera estimado sobre los montos por los que procede esta sentencia). Los honorarios de los peritos se regulan en jus por cuanto así lo establece el art. 361 de la ley 10.160. Los honorarios también devengarán una tasa pura del 6% anual (es decir, que no contenga un componente destinado a compensar la variación del poder adquisitivo de la moneda) debido a que de acuerdo con el nuevo artículo 32 de la ley 6767 (modificado por ley 12.851) la regulación lleva un sistema automático de actualización en base a la variación de las remuneraciones de los jueces. Siendo que el interés moratorio no tiene otra función que cumplir mas que sancionar la falta de pago oportuno, por ello es que considero que debe aplicarse a los honorarios regulados, intereses del 6% anual desde el día de la mora y hasta el momento de su efectiva cancelación. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista: El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° SEIS de Rosario RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia, condenar al Sr. FERNANDO LUIS TEMPERINI , DNI N° 24.241.173 y CIBA S.R.L. para que en el término perentorio de diez días, abone, con intereses explicitados en los considerandos y restantes costas al Sr. ALEJANDRO DANIEL MORENO, DNI N° 29.052.035, la suma de pesos doce mil ciento sesenta y seis ($12.166). 2. Imponer las costas del pleito, conforme lo expresado en los considerandos. 3. Hacer extensivos los efectos de la sentencia a SAN CRISTOBAL S.M.S.G., en los términos y límites del contrato de seguros (art. 118 ley 17.418). 4. Rechazar la tacha al testigo, con costas. 5 Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mariana Silvia Bressanelli, en la suma de Jus 4,51 ($2.306), los del Dr. Héctor M. Galarza e Ignacio M del Vecchio en la suma de Jus 4,51 ($2.306) en conjunto y proporción de ley; los del perito médico Jacinto Caron en la suma de Jus 1,35 ($690) y los del perito Ingeniero Ruben Maiorano en la suma de Jus 1,35 ($690). 6- No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense.» DRA. MONICA KLEBCAR: Juez, DR. HORACIO ALLENDE RUBINO: Juez. DR. FABIAN BELLIZIA: Juez. DRA. SILVIA GIMENEZ: Secretaria.

DISIDENCIA DEL DR. HORACIO L. ALLENDE RUBINO:

I. Disiento con mis colegas en cuanto al análisis que formulan respecto de la prueba producida en autos. Cabe destacar que la pericia mecánica ni quita ni pone en cuanto a la dilucidación de la dinámica accidental dado que relata la ocurrencia del accidente en consonancia con los dichos de ambas partes sin pronunciarse sobre quien podría haberse desplazada en contramano sobre la calle República, la cual es de doble mano (vid fs. 120), sin que el croxis que realiza se condiga con su escrito. Así las cosas, resulta axial el análisis del sumario penal. Del mismo surgen dos elementos relevantes los cuales, a mi juicio ameritan se rechace la demanda. El primero consiste en el acta de inspección ocular realizado por la preventora (fs. 149 y 157), donde verifica que el automóvil del demandado se encontraba “ubicado con su parte frontal hacia el cardinal Este, ubicado levemente paralelo desde el centro de la calle hacia el norte”. El segundo elemento probatorio está dado por la declaración testimonial de Graciela Edith Rivero, acompañante del demandado (fs. 159), quien manifiesta que cuando dobla Temperini hacia la derecha ve una motocicleta que iba a impactar en el medio del automóvil, por lo cual el conductor realizó una maniobra hacia la izquierda para esquivarlo “pero después se terminó sintiendo el impacto de la moto contra la parte frontal derecha del móvil…este muchacho se desplazaba a una muy elevada velocidad…”. El tercer elemento lo constituye la declaración del propio demandado quien indica que el actor venía circulando de contramano. El cuarto elemento lo determina el examen mecánico del vehículo del demandado (fs. 171) donde se verifica impacto frontal derecho. A ello ha de sumarse la determinación de la velocidad de desplazamiento del vehículo que conducía el demandado, de 14,5 Km7h conforme indica el perito mecánico y a nivel de indicio, que citado a declara en sede penal el actor no comparece. Así las cosas, si Temperini dobla hacia la derecha a 14,5 km/h, y alcanza a ver que la moto se desplazaba hacia él e ibna a impactar en el medio del automóvil, el curso normal de las cosas indica que, frente a la inminencia de un choque frontal, instintivamente se gira hacia el sector donde se encuentre mayor espacio. Si el demandado gira hacia la izquierda, es porque tenía mayor lugar que hacia la derecha, y si finalmente el automóvil queda “ubicado levemente paralelo desde el centro de la calle hacia el norte”, esto es hacia la mano contraria a la de su circulación, es porque la moto venía de contramano. Su hubiese sido al revés, el automóvil de Temperini hubiera quedado orientado hacia el sur, o sobre la mano contraria, y ello no ha sido así. Por lo tanto, entiendo acreditado que el actor se desplazaba a velocidad inadecuada y de contramano, por lo cual su conducta deviene culpable y habrá de rechazarse la demanda, atento haber probado la accionada la culpa de la víctima. DR. HORACIO ALLENDE RUBINO: Juez.